MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los Haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de setiembre y 1º de noviembre de 1986.

RESOLUCION Nº 614

Bs. As., 26/9/86

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y la política salarial fijada para el tercer cuatrimestre del año 1986, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incrementar a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto y del 31 de octubre de 1986, respectivamente.

Por ello,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º – Increméntanse en un diez por ciento (10 %), los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Este incremento regirá a partir del 1º de setiembre de 1986 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de agosto de 1986.

A partir del 1º de noviembre de 1986 increméntanse en un nueve por ciento (9 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión vigentes al 31 de octubre de 1986.

Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Número 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes números 18.464, sus modificaciones y complementarias, 22.731, 22.929 modificadas por la 23.026, y la 22.955.

Art. 2º – Elévase a partir del 1º de setiembre de 1986 a la suma de setenta y dos australes con setenta y ocho centavos (A 72,78) y a partir del 1º de noviembre de 1986 a setenta y nueve australes con treinta y tres centavos (A 79,33), el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – Elévase a partir del 1º de setiembre de 1986 a setecientos veintisiete australes con ochenta centavos (A 727,30) y a partir del 1º de noviembre de 1986 a setecientos noventa y tres australes con treinta centavos (A 793,30) el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1986 en la suma de cincuenta australes con noventa y cinco centavos (A 50,95) y a partir del 1º de noviembre de 1986 en la suma de cincuenta y cinco australes con cincuenta y tres centavos (A 55,53) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 0,5951 el índice de corrección a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1986 y en 0,6487 para los que cesaren en la actividad a partir del 31 de octubre de 1986.

Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.

Art. 7º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.

Barrionuevo