CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

DECRETO N° 724

Modificación del Decreto –Ley Nro. 1.291/58.

Bs. As., 15/5/86

VISTO la necesidad de compatibilizar la Carta-Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas —Decreto-Ley N° 1.291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificaciones— con las normas de la Ley N° 23.023 y el Decreto N° 1.230 del 3 de julio de 1985, lo propuesto por la Secretaría de Ciencia y Técnica, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Decreto-Ley N° 1.291 del 5 de febrero de 1958 fue modificado por el Decreto N° 200 del 6 de febrero de 1981 en el que se Estableció que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas debía funcionar como ente autárquico dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología.

Que tanto la Ley de Ministerios al determinar las competencias, misiones y funciones del Ministerio de Educación y Justicia, como el Decreto N° 1230 del 3 de julio de 1985 al disponer la jerarquización de la Secretaría de Ciencia y Técnica, han originado la necesidad de contar con las estructuras orgánicas correspondientes y producir las adecuaciones de funciones, facultades y atribuciones de sus organismos centralizados, descentralizados y entidades autárquicas, de manera tal de asegurar un debido ordenamientol.

Que en los casos de la Secretaría de Ciencia y Técnica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas la coordinación requerida adquiere especial significación por cuanto el aporte científico-tecnológico resultará de singular importancia en la tarea de reconstrucción del país y contribuirá a su crecimiento sostenido.

Que, asimismo es conveniente introducir modificaciones en la Carta Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que permitan su mejor desenvolvimiento.

Que desde su creación, el referido Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas ha experimentado un desarrollo y una evolución de tal envergadura que convierten en imprescindible la realización de esos cambios, a fin de dar respuesta a los diversos problemas que se plantean como consecuencia de su funcionamiento.

Que en ese sentido, es menester que ese Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas tenga un órgano de conducción cuya dedicación y número se compadezcan con los requerimientos de una entidad que al igual que los restantes organismos de la Administración Pública debe ser cada vez más ágil y eficaz.

Que el Presidente de la Nación tiene facultades suficientes para introducir las pertinentes modificaciones en virtud del artículo 86 inciso 1) de la Constitución Nacional y la Ley N° 17.881.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 6º y 7º del decreto-ley 1291 del 5 de febrero de 1958 por los siguientes:

Artículo 3º — Directorio. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas estará dirigido y administrado por un Directorio constituido por un presidente y cinco directores.

El Poder Ejecutivo designará al presidente y a los directores a propuesta de la Secretaría de Ciencia y Técnica.

Los miembros del Directorio desempeñarán su cargo con dedicación exclusiva y deberán ser personas de reconocido prestigio y trayectoria en la actividad científica o técnica.

Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones.

El desempeño de dichas funciones será incompatible con cualquier otro cargo o empleo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia.

El Consejo Nacional de investigaciones Científicas y Técnicas estará presidido por el presidente del Directorio, quien tendrá rango de subsecretario.

El Directorio designará a un vicepresidente de entre sus miembros, quien reemplazará al presidente en caso de ausencia o incapacidad temporaria.

El secretario de ciencia y técnica podrá presidir las reuniones del Directorio, con las atribuciones conferidas en el artículo 6º, inc. b).

El Directorio tendrá a su cargo la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas en los artículos 2º y 5º. Sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus miembros.

El Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas constituirá las Comisiones Asesoras Honorarias que considere convenientes a efectos de asistirlo en el ejercicio de sus funciones. Cada una de estas Comisiones incluirán por lo menos un miembro del Consejo Científico y Tecnológico.

Artículo 4º — La Secretaría de Ciencia y Técnica designará un Consejo Científico y Tecnológico integrado por dieciocho (18) miembros honorarios que deberán ser o haber sido investigadores de reconocido prestigio y trayectoria en la actividad científica y técnica. De dichos miembros, quince (15) serán elegidos de las listas de candidatos que, a pedido del Directorio, propondrán las instituciones universitarias, científicas y académicas. Los tres (3) restantes serán elegidos a propuesta de organizaciones representativas de la producción.

La referida selección asegurará la representación geográfica del país y de las distintas disciplinas científicas y técnicas, y deberá incluir un mínimo de tres (3) miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico.

El Consejo Científico y Tecnológico estará presidido por el secretario de Ciencia y Técnica.

El Consejo Científico y Tecnológico elegirá entre sus miembros un vicepresidente que presidirá las reuniones en ausencia del secretario de Ciencia y Técnica.

Los miembros del Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas asistirán a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

Los miembros del Consejo Científico y Tecnológico durarán tres años en sus funciones, y se renovarán por tercios cada año, no pudiendo ser reelegidos en períodos consecutivos.

El Consejo Científico y Tecnológico cada año aprobará el calendario de sus reuniones ordinarias, pudiendo reunirse en extraordinarias por decisión de la mayoría de sus miembros o del Directorio.

Artículo 6º — El presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercerá la representación legal del Organismo, tanto administrativa, judicial como extrajudicial.

b) Presidirá las reuniones del Directorio con voz y voto, y decidirá las deliberaciones en caso de empate.

c) Suscribirá todos los actos administrativos tendientes al desenvolvimiento del Organismo.

El presidente del Directorio podrá designar dos (2) asesores que estarán sujetos a las normas que para el personal de gabinete prevé el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y sus remuneraciones serán equivalentes a la categoría 24 del decreto 1428 de fecha 22 de febrero de 1973.

Artículo 7º — Los cargos de presidente y directores serán rentados y sus remuneraciones serán equivalentes a la que se asigne a la categoría de investigador superior de la carrera del investigador científico y tecnológico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

El Poder Ejecutivo determinará los sueldos del personal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Los miembros del Consejo Científico y Tecnológico y los de las Comisiones Asesoras sólo podrán percibir viáticos cuando desempeñen funciones especiales por resolución del Directorio y fuera del lugar de su residencia habitual.

Art. 2º — Sustitúyese el segundo párrafo del art. 1º del decreto-ley 1291 del 5 de febrero de 1958 por el siguiente: El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas tendrá su sede en la Capital Federal, pudiendo establecer delegaciones regionales. Funcionará como entidad autárquica en jurisdicción de la Secretaría de Ciencia y Técnica.

Art. 3º — Agrégase como artículo 4º bis al decreto-ley 1291 del 5 de febrero de 1958 el siguiente:

Art. 4º bis — Serán funciones del Consejo Científico y Tecnológico:

a) Asesorar al Directorio en cuestiones científicas, técnicas y presupuestarias.

b) Proponer al Directorio las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Organismo.

c) Proponer al Directorio la creación de Comisiones Asesoras y sus integrantes.

d) Evaluar la Memoria Anual y los objetivos y planes generales de trabajo, y elevar su informe a la Secretaría de Ciencia y Técnica.

e) En cada reunión ordinaria del Consejo Científico y Tecnológico, el Directorio informará sobre las resoluciones dictadas.

Art. 4º— Sustitúyese en todo el texto del decreto-ley 1291 del 5 de febrero de 1958 la denominación de Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología por la de Secretaría de Ciencia y Técnica.

Art. 5º — Modíficase la distribución por cargos y horas de cátedra del inc. 11 - Personal de la jurisdicción 68 — Secretaría de Ciencia y Técnica del Ministerio de Educación y Justicia — Organismo Descentralizado 077 - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, según anexo I que forma parte del presente decreto.

Art. 6º — Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderán con imputación a las partidas respectivas del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Carlos R. S. Alconada Aramburú.

Juan V. Sourrouille.

Manuel Sadosky.

Adolfo Canitrot.

Nota: Este decreto se publica sin Anexo I.