MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUBILACIONES Y PENSIONES

Actualizase la cuantía del suplemento instituido por el Decreto Nº 885/84, desde el 1º de setiembre y 1º de noviembre de 1986.

RESOLUCION Nº 615

Bs. As., 26/9/86

VISTO la resolución que incrementa los haberes jubilatorios y de pensión a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que subsisten las razones que en su momento motivaron el dictado del Decreto Nº 885/84, por el cual se instituyó un suplemento mensual excepcional de las prestaciones previsionales y no contributivas.

Que, en consecuencia, es necesario actualizar la cuantía de dicho suplemento con el propósito de continuar otorgando prioridad a los beneficiarios de menores recursos.

Por ello,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º – Desde el 1º de setiembre y desde el 1º de noviembre de 1986, el suplemento instituido por el Decreto Nº 885/84, será de treinta y dos australes con veintidós centavos (A 32,22) y de treinta y cinco australes con sesenta y siete centavos (A 35,67) respectivamente, para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de veintidós con cincuenta y cinco centavos (A 22,55) y de veinticuatro australes con noventa y siete centavos (A 24,97), respectivamente, para las prestaciones no contributivas que no excedan del haber mínimo, y estará sujeto a la retención del tres por ciento (3 por ciento) con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Art. 2º – Cuando el beneficio sea inferior a la suma del mínimo correspondiente a cada prestación más el suplemento establecido en el artículo anterior, se abonará como suplemento la diferencia entre dicha suma y la prestación vigente a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986, respectivamente.

Art. 3º – Las cantidades establecidas en los artículos precedentes beneficiarán, también, a las prestaciones correspondientes a los afiliados que cesaren en la actividad, según sea el caso, a partir del 31 de agosto o del 31 de octubre de 1986.

Art. 4º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.

Art. 5º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.

Barrionuevo.