MODIFICASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

DECRETO N° 23.126

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1953.

VISTO:

Que la Comisión designada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación para proyectar las reformas a la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, ha elevado su informe, y

CONSIDERANDO:

Que las reformas proyectadas abarcan la totalidad de la Reglamentación General aludida;

Que dichas reformas se vinculan con aspectos fundamentales de nuestro medio agrario al que el Poder Ejecutivo dedica preferente atención por tratarse de uno de los sectores más importantes de nuestra economía;

Que de lo dicho emerge la importancia que revisten tales formas y su incidencia en lo económico-social;

Que resulta, pues, conveniente ir poniendo en vigor aquellas normas reglamentarias a medida que las mismas van siendo cuidadosamente analizadas;

Que en este sentido se estima necesario poner en vigencia las siguientes reformas: a) Las correspondientes a los artículos 1, 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 21; b) El texto que reemplazará al de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de aquella Reglamentación; c) El nuevo artículo que se proyecta con relación a los contratos a que se refiere el artículo 39 de la Ley número 13.246. Todo ello, sin perjuicio de hacer lo propio, oportunamente, con las restantes reformas que la citada Comisión aconseja para los artículos 31 en delante de la Reglamentación mencionada;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Articulo 1° — Sustitúyense los artículos 1, 2, 9, 10, 12, 13, 16 y 21 de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, aprobada por Decreto número 7.786 del 31 de marzo de 1949, por los siguientes:

"Artículo 1° — Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población donde la edificación es continua y compacta y cuyo fraccionamiento se encuentra efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios públicos municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo.

"Artículo 2° — Quedan excluídos de la Ley N° 13.246, los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana de las ciudades o pueblos aunque se los destine a explotación agropecuaria.

Los contratos de arrendamientos de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana estarán regidos por la Ley número 13.246 siempre que el destino del predio fuera la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y no se afecte el desarrollo o evolución inmediatos de las ciudades o pueblos.

"Artículo 9° — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluídos del régimen de las aparcerías aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.

"Artículo 10. — La notificación formal a que se refieren los artículos 3, 7, 27 y 39 de la Ley N° 13.246 y la presente Reglamentación, podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, telegrama con copia, por intermedio del Juez de Paz o de un Escribano Público, u otra forma que por escrito y con la conformidad del interesado, la pruebe fehacientemente.

"Artículo 12. — A los efectos de los artículos 3 y 39 de la Ley N° 13.246:

a) Habrá prórroga cuando el uso y goce del predio se prolongue, con la conformidad expresa o tácita del arrendador, por un plazo cierto o incierto, inferior al pactado;

b) Habrá renovación cuando las partes convengan expresamente la continuación del contrato vencido, en las mismas condiciones sustanciales y por idéntico plazo;

c) Habrá nueva contratación cuando se modifique alguno de los elementos sustanciales del contrato, relativos a las partes, al predio o al precio.

En los casos de prórroga, renovación o nueva contratación —cuando esta última provenga de la modificación del precio— el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.246 se computará desde que el arrendatario detente la tenencia del predio.

"Artículo 13. — No se considerarán subarriendos ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del artículo 7° de la Ley N° 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos, ni los contratos previstos en el artículo 9° del presente Reglamento. Ello no excluye la obligación del aparcero de abonar al dador el porcentaje equivalente a la proporción que le corresponda.

"Artículo 16. — Se entenderá que existe desequilibrio cuando se altere en más de un cincuenta por ciento (50 %), el margen existente entre costo de producción y valor de los productos. La comparación se establecerá entre las cifras correspondientes al momento de contratación libre del precio o porcentaje y las que correspondan en el momento en que se inicie el juicio de revisión. Para el caso de contratos vigentes por prórrogas legales a la fecha de la presente Reglamentación, la comparación se hará con las cifras del quinquenio 1938/1942.

"Artículo 21. — Cuando deba fijarse distintas formas de pago a la establecida en el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 32 y 42 de la Ley N° 13.246, las Cámaras, además deberán encuadrar el contrato, según corresponda, dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías. En tales casos las Cámaras fijarán, a solicitud de parte o de oficio y con carácter provisorio, un precio o porcentaje sujetos a los ajustes y restituciones que resulten de los que se establezcan en forma definitiva".

Art. 2° — Sustitúyense los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la citada Reglamentación, por el siguiente:

"Los contratos a que se refieren los artículos 3 y 39 de la Ley N° 13.246, se regirán por las normas del Código Civil. No obstante quedarán incluídos en el régimen de aquélla cuando su término, la naturaleza de los trabajos efectuados mejoras que se autoricen o cualquier otra característica de la explotación que en el precio se realice, evidencien el propósito de eludir las garantías de estabilidad y demás beneficios que se acuerdan al arrendatario".

Art. 3° — Los contratos a que se refiere el artículo 39, de la Ley N° 13.246, deberán celebrarse por escrito e inscribirse en la División Contratos e Infracciones dependiente de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Igualmente se remitirá una copia a la Cámara Regional competente pidiendo su calificación. Cuando el arrendatario tuviere una explotación agropecuaria estable o cualquier otra actividad que le sirva de principal fuente de recursos, o bien se dedique habitualmente a este tipo de trabajos —de lo que se dejará constancia en el contrato— la Cámara calificará al mismo como accidental. Esta declaración tendrá valor para que, vencido el plazo pactado, el locador pueda solicitar sin más trámite el testimonio necesario a los efectos de obtener la desocupación del predio.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Hogan.