MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución N° 2429/2010

Bs. As., 30/12/2010

VISTO el Expediente N° S01:0392115/09 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660, y

CONSIDERANDO:

Que la firma AEROTANQUES SOCIEDAD ANONIMA ha efectuado una presentación ante esta SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS solicitando la autorización para la utilización de tanques y celdas flexibles para el almacenamiento y traslado de combustibles líquidos.

Que la norma que establece las condiciones de seguridad que deben observar los depósitos de almacenamiento de combustibles ubicados sobre superficie es el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.

Que si bien dicho Decreto, no contempla la utilización de materiales flexibles para la construcción de tanques de almacenamiento aéreos, puede tomarse como antecedente para su consideración, la MILITARY SPECIFICCTION MIL -T-52983F, normativa de referencia internacional para la fabricación de tanques flexibles de combustibles, especificaciones aprobadas para uso del Departamento de Defensa de U.S.A., las que determinan las condiciones del material de fabricación de dichos tanques y reglamentan su construcción, ensayos e instalación.

Que el Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que estime procedentes a las condiciones establecidas en el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, mediante normativa que contemple los requerimientos a exigir.

Que para fines y usos predeterminados con la limitación de los volúmenes que se contemplen en la normativa base que se tome como referencia, es viable la utilización de otros materiales que posean las características mecánicas suficientes y no sean afectados por los hidrocarburos a contener.

Que conforme a ello, cumpliendo con los requerimientos básicos que en la presente resolución se establecen, deben para su validación contar con la aprobación de un organismo auditor autorizado y registrado en esta SECRETARIA, en los términos de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificada por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que existen antecedentes que validan la solicitud, para la aprobación de contenedores flexibles, aunque predeterminadas para otra actividad como la Norma Aeronáutica TSO-C80- material de celdas flexibles de aceite y órdenes técnicas standard para materiales, aplicación para la construcción y aprobación de celdas flexibles de combustibles y aceite, para la utilización en aeronaves del Ministerio de Transporte de la Administración Federal de Aviación del Servicio de Certificación de Aeronaves de Washington DC certificada por la ex Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA) dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la MIL-T-52983F cuya copia forma parte de las presentes actuaciones, destinada a la fabricación de depósitos de combustibles de aeronaves, compuestos por tela recubierta con un elastómero y provisto con accesorios, cumpliendo con todos los requerimientos que en la presente normativa se establecen.

Que por las características, configuración y diseño de los almacenamientos móviles y flexibles, con posibilidad de adaptación a cualquier tipo de terreno y clima, sin menoscabar las condiciones de seguridad del entorno, los mismos muestran aptitud para su utilización en casos de derrames marítimos, fluviales y por carretera, para permitir su rápido desplazamiento, instalación, recuperación y transporte del hidrocarburo derramado.

Que asimismo el operador deberá considerar las condiciones de seguridad que deben observarse, a los efectos de minimizar y/o eliminar los riesgos emergentes que la utilización y operación de dichos tanques pudiera producir.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones otorgadas por las Leyes Nros. 13.660 y 17.319, y por los Decretos Nros. 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y en uso de las facultades emergentes del Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Autorízase la utilización de tanques flexibles en caso de derrames de cualquier tipo de hidrocarburos, producidos en circunstancias de operaciones marítimas, fluviales y por carretera, para el almacenamiento del producto recuperado, fabricado en tela recubierta por un elastómero y provistos de accesorios y cuyo material y construcción respondan a normas internacionalmente aceptadas o cumplan con las especificaciones aprobadas por instituciones reconocidas para tales fines.

ARTICULO 2° — La capacidad máxima admitida es hasta los SETENTA Y CINCO (75 m3.) METROS CUBICOS, equivalente a VEINTE MIL (20.000) galones, cumpliendo con las especificaciones técnicas de la Norma MIL -T-52983F.

ARTICULO 3° — El tanque flexible en términos generales, deberá consistir en un tanque fabricado en tela recubierta por un elastómero y provisto con manijas, conexiones, accesorios y lona aislante.

ARTICULO 4° — El tanque deberá ser fabricado con materiales que le proporcionen protección, contra las diferentes formas de corrosión que pueden encontrarse en cualquiera de los ambientes posibles, tanto de operación como de almacenaje, a los cuales será expuesto.

ARTICULO 5° — La tela de nylon que compone la tela engomada deberá ser de alta tenacidad, y resistente a la luz y al calor y estar libre de cualquier imperfección que afecte su resistencia y/o adherencia o espesor de la goma y ser resistente a la intemperie y a la rotura.

ARTICULO 6° — La tela de nylon con recubrimiento elastomérico debe incluir una barrera para restringir la difusión. Debe estar libre de ampollas, agujeros o micro agujeros y no deberá presentar signos de delaminación del engomado, debiendo asimismo soportar los efectos de la humedad, hongos, servicio de altas y bajas temperaturas, ozono y elementos climáticos sin sufrir daños o deterioros, o fallas que le impidan cumplir con la perfomance establecida.

ARTICULO 7° — La fabricación del tanque, costuras, manijas o asas, parches de rozamiento, conexiones y recubrimientos deberán cumplir con los requerimientos que la norma de construcción establece,

ARTICULO 8° — El tanque y sus componentes deberán tener una vida útil de servicio de CINCO (5) años, y una sobrecapacidad mínima del DIEZ POR CIENTO (10%), que le permita no sufrir roturas o evidencias de áreas debilitadas, ni presentar pérdidas o filtraciones del combustible al alcanzar la capacidad nominal.

ARTICULO 9° — Los tanques deberán poseer certificación de construcción por parte del fabricante, refrendado por un organismo auditor de seguridad registrado en la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 modificada por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 266 de fecha 11 de abril de 2008. La documentación debe ser acompañada por el correspondiente protocolo, indicando el material utilizado, los ensayos realizados y los resultados obtenidos que avalen y garanticen la aptitud de los mismos para el almacenamiento de hidrocarburos que se trate.

ARTICULO 10. — Los ensayos mínimos a efectuar, deberán estar relacionados con los materiales de fabricación, resistencia a la intemperie, la determinación de hermeticidad, temperaturas máximas y mínimas a soportar, sobrecarga de combustible, resistencia a la rotura y el corte, resistencia del pegado.

ARTICULO 11. — Cada recipiente deberá estar identificado con una placa indeleble que indique los datos del fabricante, número de fabricación, fecha de construcción, capacidad nominal en litros, presión de prueba y temperatura máxima de servicio.

ARTICULO 12. — La responsabilidad de arbitrar las medidas de seguridad del sitio de instalación del tanque flexible, durante las operaciones de recuperación del producto, es del operador actuante, mediante la instrumentación de medidas preventivas y de acción directa que puedan derivarse de la emergencia.

ARTICULO 13. — La presente resolución tiene vigencia a partir del día siguiente de su publicación el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario de Energía.

e. 10/01/2011 Nş 1477/11 v. 10/01/2011