ESTABLECENSE NORMAS PARA LA PERCEPCION DEL DERECHO ANUAL QUE RIGE PARA CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

DECRETO N° 9.304

Buenos Aires, 11/5/51

VISTO la necesidad de reglamentar el artículo 3° de la Ley N° 13.897 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales con el objeto de establecer las normas precisas a que habrá de ajustarse la percepción del derecho anual instituido por la citada disposición legal;

Atento a lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — El derecho previsto por el artículo 3° de la Ley N° 13.897 será abonado:

a) Al tiempo de la celebración del contrato, conforme la escala establecida y por el número total de años pactados. Los jueces de paz, escribanos y demás funcionarios a que se refiere el artículo 40° de la Ley 13.246 no autorizarán la celebración de contratos de arrendamiento o aparcería sin previa exhibición de la boleta de depósito correspondiente al pago del derecho, circunstancia que harán constar al pie de la copia mencionada en el artículo 40° citado.

b) En los contratos vencidos o a vencer y que queden prorrogados en virtud de lo dispuesto por el artículo 50° de la Ley 13.246, dentro de los plazos que se fijen conforme al artículo 11° del presente decreto y por el período comprendido entre el 1° de enero del Año del Libertador General San Martín 1950 y el 31 de diciembre de 1952, salvo que se hubiere intentado una excepción a la prórroga legal o iniciado juicio por rescisión del contrato.

En estos casos, firme la sentencia que la Cámara o Sala dicten, será comunicada a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales a los fines previstos en el artículo 5°, 2a. parte.

c) En los contratos formalizados con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1952, dentro de los plazos que se fijen conforme al artículo 11° citado y por el período comprendido entre el 1° de enero del Año del Libertador General San Martín 1950 —o desde la fecha de celebración si ésta fuese posterior— y el vencimiento del plazo contractual.

Si se hubiere intentado un juicio por rescisión de contrato, el pago podrá diferirse hasta que se dicte sentencia definitiva, siendo de aplicación en el caso lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.

Art. 2° — El pago deberá efectuarse mediante boletas especiales de depósito en el Banco de la Nación argentina o en cualquiera de sus sucursales, agencias u oficinas, con destino a la cuenta especial "Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación – Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales".

Art. 3° — El Banco de la Nación Argentina remitirá un triplicado de la boleta de depósito a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación a efectos de que la misma, con intervención de su Registro de Contratos, proceda a conformar el pago.

Conformado éste, se otorgará a ambas partes un certificado en el que se consignará el número de inscripción del contrato y el plazo por el cual fue abonado el derecho del artículo 3° de la ley 13.897.

Art. 4° — Cuando se tratare de una aparcería y el dador estimase que el importe del porcentaje que le corresponde es inferior a la suma de un mil pesos (m$n.) 1.000.—) moneda nacional por año, deberá remitir una declaración jurada en tal sentido a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales.

Tomado conocimiento de la declaración jurada, la misma se elevará a la Cámara competente a los fines previstos en el apartado 4°, artículo 3° de la Ley 13.897.

Art. 5° — El arrendatario o aparcero deberá cursar comunicación escrita a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, en los siguientes casos:

a) Cuando el contrato fuese realizado por un plazo inferior a cinco (5) años y lo considerare celebrado por dicho término (artículo 4°, Ley 13.246);

b) Cuando vencido el término de cinco (5) años hiciere uso de la opción del artículo 4° citado;

c) Cuando en los contratos prorrogados en virtud de lo dispuesto por el artículo 50° de la Ley 13.246, hiciere uso de la opción acordada por la primera parte, in fine, del mismo artículo;

d) Cuando el contrato se considerare renovado en las condiciones del artículo 20° de la Ley 13.246;

e) Cuando el arrendador le reclamare la entrega del predio después de los treinta (30) días previstos en el artículo 20° de la misma ley.

La Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales al tomar conocimiento de la comunicación cursada, intimará al arrendador o aparcero dador que no hubiere hecho el pago del derecho correspondiente, para que lo efectúe dentro del período de treinta (30) días y a la vez extenderá una certificación a favor del arrendatario o aparcero acerca del derecho al que se hubiese acogido.

Satisfecho el pago, se remitirá al arrendador o aparcero dador el certificado previsto por el artículo 3°, 2a. parte.

Art. 6° — Las Cámaras Regionales no admitirán, a partir de la publicación del presente decreto, demandas de arrendadores o aparceros dadores, ni proseguirán el trámite de las ya iniciadas por los mismos, mientras éstos no justifiquen con la boleta de depósito prevista por el artículo 2° haber pagado el derecho del artículo 3° de la Ley 13.897.

Cuando actuaren como demandados y hubieren omitido el pago respectivo, las Cámaras, sin paralizar el trámite de la causa, lo comunicarán a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales a los fines dispuestos en el artículo 5°, segunda parte.

Art. 7° — El derecho del artículo 3° de la ley 13.897 o saldo del mismo que no fuesen satisfechos dentro de los plazos que se fijen conforme lo dispuesto en el artículo 11°, sufrirán, sin necesidad de interpelación alguna, un recargo del 10 % sobre la suma originaria, por cada mes o fracción de retardo y hasta un máximo del 30 %.

Los arrendadores o aparceros dadores no podrán gestionar los beneficios del crédito agrario o de colonización ni comercializar su porcentaje en la distribución de los frutos sin la presentación previa del certificado a que se refiere el artículo 3°, segunda parte, de este decreto.

Art. 8° — Si la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales comprobara que el pago no se efectuó en forma debida, intimará al deudor para que lo haga dentro del plazo de treinta (30) días, vencido el cual dispondrá lo pertinente a los efectos del cobro judicial por intermedio de la Oficina de Asuntos Fiscales dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, procediendo de igual modo cuando el arrendador o aparcero dador no cumpliere con la intimación a que se refieren los artículos 1° incisos b) y c), 5° y 6°.

Art. 9° — El arrendador o aparcero dador podrá repetir el saldo que quedare a su favor cuando el contrato concluyera antes de vencido el plazo por el cual se abonó el derecho del artículo 3° de la Ley 13.897.

Art. 10. — A los efectos del pago del derecho o de la devolución a que se refiere el artículo anterior, las fracciones de seis (6) o más meses se considerarán como períodos de un (1) año.

Las fracciones inferiores a seis (6) meses no se computarán a los fines indicados.

Art. 11. — El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, por intermedio de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, fijará, en los casos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1°, los plazos dentro de los cuales deberá abonarse el derecho del artículo 3° de la Ley 13.897.

Art. 12. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de Justicia y de Finanzas.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Emery. — Alfredo Gómez Morales. — Ramón A. Cereijo. — Belisario Gache Pirán.