Los Juicios de Competencia de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales Deberán Ser Iniciados en los Tribunales Provinciales que Correspondan

DECRETO-LEY N° 6283

Buenos Aires, 28/4/58

VISTO las gestiones públicas de entidades agrarias, asociaciones de profesionales, las conclusiones de la Comisión creada por Decreto-Ley N° 7.095 de fecha 27 de diciembre de 1955 y lo aconsejado por la Presidencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales; y

CONSIDERANDO:

Que es principio rector del Gobierno de la Revolución el afianzamiento de las autonomías provinciales;

Que, en consecuencia, resulta urgente y necesario adoptar las medidas conducentes para la devolución de las causas derivadas de la aplicación de la Ley de Arrendamientos y Aparcerías Rurales a los Tribunales judiciales de las respectivas jurisdicciones que resulten competentes;

Que la recepción repentina y simultánea de los juicios en trámite ante las actuales Cámaras Paritarias por los tribunales provinciales correspondientes, crearía problemas graves de orden procesal, práctico y administrativo, ocasionando demoras y obstáculos insalvables que conspirarían contra la celeridad y buen orden del procedimiento, perjudicando a las partes litigantes y profesionales intervinientes;

Que ello hace aconsejable fijar un lapso de transición que permita a las provincias organizar dentro de sus jurisdicciones la recepción de las causas, creando los tribunales competentes o adoptando las medidas convenientes para la absorción de las mismas por los ordinarios civiles existentes;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — A partir de la fecha de publicación del presente decreto-ley, los juicios que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 13.897 son de competencia de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, deberán iniciarse ante los tribunales provinciales que correspondan, según las normas procesales vigentes en cada jurisdicción.

Art. 2° — Los juicios radicados actualmente en las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales continuarán su trámite ante las mismas durante el término de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto-ley.

Art. 3° — Las apelaciones deducidas contra los fallos dictados por las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio dentro del plazo previsto en el artículo anterior, serán resueltas por los tribunales provinciales respectivos, a cuyo efecto, las Cámaras mencionadas remitirán los expedientes al Tribunal Superior de la provincia que corresponda, una vez vencido el trámite establecido por el artículo 136° del Decreto N° 12.379 del 28 de mayo de 1949, reglamentario de la Ley número 13.246.

Art. 4° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, vencido el plazo a que se refiere el artículo 2° del presente decreto-ley, los juicios en los que no hubiere recaído sentencia de Cámara Regional o que no hayan sido fallados definitivamente por la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, serán remitidos a los tribunales mencionados en el artículo 1°, donde continuarán su trámite, conforme a las disposiciones procesales que serán aplicadas sin alterar los principios de eficacia y autoridad de la cosa juzgada y de preclusión de la instancia. En caso de duda, la jurisdicción será determinada por el domicilio real del demandado.

Igual procedimiento deberá adoptar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resueltos que sean los recursos ante ella pendientes.

Art. 5° — A partir de la fecha de publicación del presente decreto-ley las Cámaras Regionales y Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, tendrán la competencia y jurisdicción que el mismo les asigna y las que les confieren los Decretos-Leyes números 2.187 de 28 de febrero de 1957 y 9.991 de 26 de agosto de 1957 y Decreto Reglamentario número 10.179 de 29 de agosto de 1957.

Art. 6° — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, a cargo interinamente de la Cartera de Educación y Justicia; de Hacienda; de Comunicaciones, a cargo interinamente de la Cartera de Interior; de Marina y de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieguer Vasea. — Angel H. Cabral. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landabur.