Se Modifica Parcialmente el Decreto – Ley N° 2.187/57 Para Facilitar la Aplicación del Plan de Transformación Agraria

DECRETO-LEY N° 6.074.

Buenos Aires, 25/4/58

VISTO lo resuelto por el Banco Central de la República, la observación formulada por el Banco de la Nación Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las disposiciones del Decreto-Ley N° 2.187 del 28 de febrero de 1957, de Transformación Agraria las prácticas agrarias;

Que la modificación sugerida incorpora una facilidad más para la aplicación del Plan de Transformación Agraria;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Substitúyense los incisos c) y d) incorporados al artículo 7° del decreto-Ley número 2.187 de fecha 28 de febrero de 1957 por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 9.991 de 26 de agosto de 1957, por los siguientes:

Inc. c):

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los bancos oficiales acordarán préstamos de acuerdo al siguiente régimen:

Hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de compra o tasación, debiendo el comprador abonar por lo menos el veinte por ciento (20%) al contado y el saldo financiado por el vendedor o tercero. Los plazos de reintegro, con amortizaciones anuales, serán de hasta cuatro (4) años para el vendedor o tercero, y de hasta quince (15) años para la institución de crédito.

La amortización de la deuda de las instituciones de crédito, se iniciarán al año siguiente a la cancelación de la obligación del vendedor o tercero.

Los créditos podrán garantizarse con hipoteca en primer grado a favor de la Institución actuante y en segundo grado a favor del vendedor o tercero.

Los saldos adeudados por los créditos devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual.

Los Bancos podrán modificar el tipo de interés para futuras operaciones si la situación financiera así lo aconsejare.

Inc. d):

Cuando el vendedor sea propietario de este único predio, o se trate de un arrendatario con una antigüedad mayor de cinco (5) años en el predio que compra y el vendedor no se avenga a acordar facilidades por hasta el veinte por ciento (20%) y la compra en todos los casos no supere la suma de cuatrocientos mil pesos (m$.n 400.000) moneda nacional, los bancos podrán acordar hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de tasación o precio de compra si éste fuere menor.

El reintegro se operará dentro del término de quince (15) años con amortizaciones a partir del vencimiento del primer año.

Art. 2° — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones, a cargo interinamente de la Cartera Interior, de Hacienda, de Marina y de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Angel H. Cabral. Adalberto Krieger Vasena. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.