Nuevo Plazo para Pedidos de Arbitrajes en Arrendamientos y Aparcerías Rurales

DECRETO N° 3.812

Bs. As., 28 de marzo de 1958

VISTO: Que la ley de transformación agraria, Decretos Leyes números 2.187 del 28 de febrero de 1957 y 9.991 del 26 de agosto del mismo año, ha permitido determinar el número de contratos de arrendamiento o aparcería cuya prórroga contraría la voluntad de los propietarios, pues evidentemente los arrendatarios, sin dificultades en sus relaciones contractuales, no han recurrido al extremo exigido por el Artículo 3° del Decreto Ley número 2.187 —oferta de compra del predio ocupado— para asegurarse su permanencia en el mismo;

Que el procedimiento para exteriorizar su voluntad en la casi totalidad de los casos ha sido la notificación por telegrama colacionado;

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto reglamentario número 10.179 del 29 de agosto de 1957 se han registrado veintisiete mil noventa y dos (27.092) telegramas-ofertas;

Que el número de modificaciones cursadas por alguno de los otros procedimientos autorizados por la ley son insignificantes;

Que en consecuencia aquella cifra de veintisiete mil noventa y dos (27.092) o poco mayor puede aceptarse como el número de contratos en los que existe desavenencia entre las partes, y

CONSIDERANDO:

Que esta comprobación reduce el problema de los diferendos contractuales sobre arrendamientos y aparcerías a términos concretos y modestos que hacen posible dar por superada la situación de emergencia y volver al estado de derecho para el 31 de mayo de 1960;

Que el porcentaje de arreglos directos, con o sin intervención de las Cámaras, es ampliamente satisfactorio y está reduciendo diariamente aquel número de contratos en fricción;

Que este hecho confirma que la dinámica adoptada por el Plan de Transformación Agraria estimula el acercamiento de las partes determinando la directa solución de sus diferendos;

Que éste sin duda es el hecho más ponderable del sistema pues no conviene a la salud de la República que los pleitos se multipliquen y se tenga que recurrir sistemáticamente a los tribunales de justicia, para dirimir diferencias;

Que la corta experiencia vivida en la aplicación del Plan de Transformación Agraria permite comprobar que si bien su objetivo es difundir la propiedad rural familiar de progreso no impide otras soluciones mediante las cuales las partes, sin abusos ni quebrantos, pueden poner fin a sus conflictos asegurando la permanencia de los productores arrendatarios o aparceros en los predios que trabajan;

Que esta ha contribuido a restablecer el prestigio de la palabra empeñada y de la moral y el retorno a relaciones normales;

Que por lo tanto existe interés en facilitar la oportunidad para concretar los propósitos perseguidos con el Plan de Transformación Agraria;

Que el 31 de marzo del año en curso vence el plazo establecido en el Decreto número 10.179/57 para que en caso de divergencia entre oferta y contra-oferta las partes se presenten ante los organismos competentes solicitando su arbitraje.

Que por tanto, se estima conveniente ampliar el término establecido para que los interesados puedan solicitar la intervención de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales o de los Juzgados Provinciales competentes que correspondan a los efectos de resolver sus diferendos; en los últimos días se ha registrado en las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales el ingreso de un número considerable de pedidos de arbitraje que amenazan congestionar sus ya recargadas tareas;

Que al ampliar el plazo para dichos pedidos corresponde decidir la situación resultante de la actividad de ambas partes;

Que siendo el fin del Plan de Transformación Agraria lograr la radicación del auténtico productor en la tierra que trabaja se considera que la oportunidad que se le brinda para cumplir un anhelo reiteradamente solicitado, debe merecer la mayor diligencia de su parte;

Que habiéndose dictado el Decreto Ley número 2.964 del 14 de marzo de 1958 sobre colonización es conveniente que empiece su labor, contemplando la situación de aquellos arrendatarios o aparceros que, por negativa o silencio de los arrendadores, han sido privados de la oportunidad de convertirse en propietarios del predio que ocupan;

Que sin perjuicio del régimen de preferencias establecido por la Ley número 13.246 es justo acordar a los que así han exteriorizado su voluntad de alcanzar la propiedad, un sistema de prioridades que les permita contar con lotes al vencer el período de transición establecido hasta el 31 de mayo de 1960;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 12° del Decreto número 10.179 de fecha 2° de agosto de 1957, por el siguiente:

"Efectuada la contra-oferta por el propietario dentro del plazo ampliado por el Artículo 2° del Decreto Ley número 9.991 del 26 de agosto de 1957, hasta el 30 de noviembre de 1957, si existiere divergencia, cualquiera de las partes podrá presentarse a partir de la fecha de publicación del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 1958, inclusive, al Juzgado Provincial competente o a la Cámara Regional de Arrendamientos y Aparcerías Rurales que corresponda, solicitando su intervención. La presentación ante la Cámara Regional implicará para el peticionante su consentimiento con la instancia administrativa.

"Vencido dicho término, sin que ninguna de las partes se presentara pidiendo la intervención de los mencionados organismos, se considerará que el arrendatario o aparcero ha desistido de la operación con las consecuencias que establece el Artículo 14 del Decreto Ley número 2.187 del 28 de febrero de 1957".

Art. 2° — Sin perjuicio del régimen de preferencias establecido por la Ley de Arrendamientos N° 13.246, gozarán de prioridades en la adjudicación de lotes en las colonias a constituir por el Consejo Agrario Nacional los arrendamientos o aparceros que no hayan tenido respuesta a la oferta de compra del predio que ocupan, o la han recibido negativa, si hasta el 30 de septiembre próximo inclusive hacen conocer su situación a la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, mediante nota en la que consignarán: nombre, apellido y domicilio del arrendatario y del propietario; extensión y ubicación (Cuartel o Distrito, Partido o Departamento y Provincia) del predio motivo de la oferta; nombre de la colonia, en su caso y precio ofrecido por el arrendatario.

Por intermedio de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales se distribuirán los formularios adecuados.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Comunicaciones a cargo interinamente de la cartera de Interior.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

ARAMBURU. — Alberto F. Mercier. — Angel H. Cabral.