MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 522/2010

CCT Nº 1178/2011 "E"

Bs. As., 30/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1.340.515/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa VIDEO DROME SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 57/69 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto a lo acordado en el artículo 13 in fine del precitado Convenio se advierte que su homologación no suple la autorización administrativa que ordena el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 11 in fine del Convenio de referencia se deberán respetar los descansos previstos en los artículos 202 y 204 de la ley de Contrato de Trabajo.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa VIDEO DROME SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 57/69 del Expediente Nº 1.340.515/09, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 57/69 del Expediente Nº 1.340.515/09

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y/o de esta Disposición, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.340.515/09

Buenos Aires, 5 de enero de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 522/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 57/69 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1178/11 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos. Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Lugar y Fecha: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2010.

Artículo 1º: ENTIDADES SIGNATARIAS.

ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), en adelante —ALEARA— con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Ariel Guillermo Fassione en su carácter de Secretario Gremial, Sandra Weber en su carácter de titular a cargo de la Secretaría de la Mujer respectivamente, con el patrocinio letrado de la Dra. Juana Trosolino Merlini y la Empresa VIDEO DROME S.A. con domicilio en calle Mendoza 666 de la ciudad de Córdoba, representada en este acto por el Cr. José Omar Llarrull y la Dra. Valentina Wolovik, Apoderados con facultades suficientes, en adelante denominada como la "Empresa".

Artículo 2º: MARCO JURIDICO Y REPRESENTACION INVOCADA.

Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y relaciones de trabajo entre la empresa y su personal, serán regidas exclusivamente por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y por la Ley 20.744, sus modificatorias y complementarias, y los decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes en la materia y sean de aplicación.

La parte empresaria reconoce a la entidad sindical como representativa de los trabajadores, en un todo con las normas legales vigentes.

Artículo 3º: AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL.

El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores —cualquiera sea la modalidad de su contratación laboral— vinculados con los juegos de azar y con las tareas o actividades relacionadas con otras funciones complementarias de la actividad de la parte empresaria, que se desempeñen en algunas de las categorías que se indican en el artículo 9° del presente Convenio y que ejerzan su actividad al tiempo de su celebración, en el ámbito territorial de las Provincias de Salta, Neuquén, La Rioja y Jujuy y en la sede administrativa de la ciudad de Córdoba, o en el futuro en cualquier sucursal que la empresa habilite en el interior del país, con excepción de la provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Este Convenio no se aplicará al personal de directores, gerentes y sus respectivas secretarias.

Las actividades de maestranza, mantenimiento y seguridad, se encuentran excluidas si son prestadas por terceras empresas proveedoras de servicios.

Artículo 4º: CARACTER VINCULANTE DEL CONVENIO.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria establecida en el artículo 20 del presente Convenio, en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.

Artículo 5º: AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante denominado "CCT") regirá por el plazo de tres años, contados a partir de su homologación por la autoridad de aplicación.

Las partes acuerdan que, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica nacional, y a fin de una mejor administración y aplicación de la presente convención, efectuarán reuniones periódicas a efectos de evaluar la actualidad del contenido de las cláusulas económicas.

Dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, ambas partes podrán comunicar en forma conjunta a la autoridad administrativa, su voluntad de prorrogar la vigencia del CCT por otro período similar al antes indicado, o bien presentar —en su caso— las modificaciones que deseen introducir al mismo.

No obstante lo expresado, para el caso en que —finalizada la vigencia del CCT— las partes no hubieran efectuado ninguna comunicación en contrario, se considerará que los términos del CCT mantendrán su plena vigencia hasta tanto sean reemplazados por una nueva convención.

Artículo 6°: FINES COMPARTIDOS.

De conformidad con las características de la actividad, las partes acuerdan que:

1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que sobre el particular dispongan las autoridades.

2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.

3) Que la actividad de la empresa debe satisfacer condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficacia de la prestación encomendada. Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación personal de los trabajadores, comprometiéndose la empresa y el sindicato a acordar los programas de capacitación que garanticen el progreso de los trabajadores y su mayor idoneidad en el cumplimiento de las tareas.

4) Que coinciden en la necesidad de la empresa de diagramar un sistema de organización del trabajo que asegure el logro de los objetivos, con el pleno respeto de los derechos de los trabajadores y la garantía de un trabajo estable de calidad.

5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de la comunidad laboral que integran pueda desarrollar conductas susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo. la idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera laboral.

6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los trabajadores y la justicia social serán los principios rectores de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo.

7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la cobertura de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus capacidades y competencias laborales.

Artículo 7°: PAZ SOCIAL - MANTENIMIENTO DEL EMPLEO.

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los pudieran originar con la otra parte, sometiéndose a la legislación aplicable a la materia.

La empresa signataria se compromete a mantener el nivel de empleo actualmente existente, en tanto subsistan las condiciones económicas imperantes al tiempo de la suscripción del presente.

Artículo 8°: CARACTERISTICAS DEL CONVENIO

No obstante aquellas condiciones pactadas en el presente convenio —económicas o de otra índole—, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, la Empresa, en forma individual, podrá suscribir otros pactos o acuerdos particulares con ALEARA, los que serán complementarios de este instrumento.

Los conflictos que se originen con motivo de la interpretación y/o de la aplicación del presente convenio serán resueltos en primera instancia por la Comisión Paritaria establecida en el artículo 20 del presente.

Artículo 9°: CATEGORIAS.

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en la empresa y la evolución tecnológica permanente que se verifica en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría podrá ser modificada mediante acuerdo suscripto en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y aplicación del presente Convenio, en la que se delegan expresas facultades en tal sentido.

Se establece que el personal comprendido en la presente convención colectiva, prestará servicios en las siguientes categorías; cuyas funcione se describen a continuación:

a) Encargados: Los que realizan tareas de supervisión de las distintas tareas en las salas.

a.1: Encargado general.

a.2: Encargado de Sala.

b) Personal de Tesorería: El que realiza el control del movimiento de fondos y registro de las transacciones realizadas en las salas donde se exploten máquinas de juego.

b.1 Tesorero general

b.2 Tesorero de sala.

c) Personal técnico: El que realiza las tareas de atención, asesoramiento y manejo de las máquinas emisoras de juego utilizadas por la empresa en el desarrollo de sus actividades, además de las tareas de mantenimiento y reparación de todo tipo de útiles y de dichas máquinas.

c.1 Técnico General

c. 2 Técnico de sala.

d) Personal Administrativo: El que realiza las funciones de registro y de control de documentación administrativa y contable y su auditoria.

e) Personal de venta, fichero. Los vendedores son los encargados de la venta directa de los cartones o fichas de juego a los clientes. Pueden colaborar en cuanta tarea o incidencia surja durante la jornada de trabajo.

f) Personal de servicios generales: El afectado a tareas de limpieza, maestranza, vigilancia, cocina, cafetería y atención del bar.

Sin perjuicio de ello queda establecido que el empleador podrá asignar objetivos o resultados a alcanzar a cada una de las categorías que se indican en este Convenio.

Artículo 10°: JORNADA LABORAL

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente, siendo esta de ocho horas diarias. Es obligación de los trabajadores presentarse puntualmente al horario de comienzo de la jornada laboral con la ropa de trabajo correspondiente.

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual, o anual, se ajustará a la jornada legal vigente:

a) Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada en la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, se considerará como hora extra convencional con el recargo del 50% en días hábiles y del 100% en los días feriados, sábados después de las trece horas y domingos.

b) Todo el personal que cumple tareas en trabajos por equipos y en turnos rotativos, ajustará la jornada a lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes de la LCT, la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios, en especial lo establecido en el artículo 202 de la LCT y los artículos 2°, 3° y 10 del Decreto 16.115/33.

c) El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales vigentes y a las peculiaridades que contemple el presente Convenio Colectivo.

d) Los días feriados nacionales legalmente establecidos y efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100%. Si el 50% de la jornada se cumplió en días feriados, se abonará en forma total con el recargo previsto.

e) Los empleados comprendidos en el presente Convenio gozarán de un descanso diario de 30 minutos para refrigerio que será diagramado por la empresa en cada caso. La empresa designará un lugar dentro de sus instalaciones, adecuado para el refrigerio.

Asimismo se establece expresamente que el 19 de octubre de cada año es considerado el Día del Trabajador de Aleara, por lo que dicho día será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del 100%.

Artículo 11º: TURNOS

La empresa podrá establecer jornadas y tiempos de trabajo con arreglo a las distintas modalidades y extensión previstos en la normativa legal vigente, Ley 11.544, Decreto 16.115/33. A tal fin la empresa podrá indistintamente instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo régimen de trabajo por equipo (art. 3º inc. b) Ley 11.544, art. 2º Decreto 16.115/33), esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diagramas continuos o discontinuos, turnos diurnos, nocturnos o combinados, de tiempo parcial, con franco fijo o móvil, procurando la prestación ininterrumpida de los servicios según los requerimientos de cada servicio/cliente, debiendo notificar a cada trabajador el régimen y horario asignado con una anticipación no inferior a treinta días, los que podrá asimismo modificarse en razón de la dinámica propia de la actividad, del requerimiento operativo, de mayor eficiencia y del buen servicio. Todo ello sin perjuicio de la obligación empresaria de cumplimentar la planilla de horarios y descansos, según lo exijan las autoridades administrativas locales y la observancia del art. 66 LCT.

Toda vez que La Empresa adopte el sistema de turnos rotativos, por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de un (1) franco, para las primeras dos semanas, otorgándose un franco adicional para la tercer semana; en un todo de acuerdo al sistema de trabajo: 6 x 1, 6 x 1, 6 x 2 y 6 x 2.

Art. 12º: CONDICIONES ECONOMICAS.

El sistema remunerativo está constituido por el sueldo básico mensual y los adicionales, cuyos valores se establecen para cada categoría en el Anexo al presente, que forma parte integrante del mismo.

Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda, los siguientes:

(i) Salario Básico

(ii) Adicionales:

a) Presentismo: Equivalente al 10% sobre el salario básico de la categoría de revista de cada trabajador. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros:

Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada, dará lugar a la pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual naturaleza, dará lugar a la pérdida de un 30% del Presentismo, perdiéndose su totalidad (30% restante) con la tercera falta justificada.

Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión) perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por presentismo. Asimismo, dos llegadas tardes continuas o tres alternadas dentro del mismo mes calendario determinarán la pérdida del total del adicional por presentismo. El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, licencias especiales del artículo 13.

b) Antigüedad: Por cada año de antigüedad en el servicio al personal comprendido en el presente Convenio, se le abonará una bonificación sobre el salario básico, conforme la escala siguiente:

• Un año de antigüedad: uno por ciento mensual.

• Dos años de antigüedad: dos por ciento mensual.

• Tres años de antigüedad: tres por ciento mensual.

• Cuatro años de antigüedad: cuatro por ciento mensual.

• Cinco años de antigüedad: cinco por ciento mensual.

• Seis años de antigüedad: siete por ciento mensual.

• Siete años de antigüedad: nueve por ciento mensual.

• Ocho años de antigüedad: once por ciento mensual.

• Nueve años de antigüedad: trece por ciento mensual.

• Diez años de antigüedad: quince por ciento mensual.

• Once años de antigüedad: diecisiete por ciento mensual.

• Doce años de antigüedad: diecinueve por ciento mensual.

• A partir de los trece años de antigüedad en adelante, el veinte por ciento mensual.

Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.

c) Fallo de Caja: Los empleados asignados al manejo de cajas percibirán un adicional remuneratorio en concepto de fallo de caja de pesos cien mensuales para compensar los faltantes de caja que se produzcan en el desarrollo normal de la actividad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder. En caso de producirse los quebrantos de caja por negligencia, culpa grave o dolo del trabajador se descontarán las sumas faltantes, además de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.

d) Zona desfavorable: Los empleados que trabajen en la Provincia del Neuquén percibirán una bonificación por del 10% sobre el salario básico, la que se incorporará a la remuneración en forma gradual, según la siguiente escala:

• El 5% a partir del 1º de noviembre de 2010.

• El 7% partir del 1º de marzo de 2011.

• 3% restante a partir del 1º de julio de 2011.

Se deja aclarado que la aplicación de las condiciones económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma.

La empleadora se obliga a bancarizar el pago de los haberes de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, dentro de los treinta días de su homologación.

Artículo 13°: LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES.

1) Licencia ordinaria:

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.

c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de 20 años.

d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre de! año a que correspondan las mismas. La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres, cónyuge o persona conviviente y/o hijos de! trabajador/a o por enfermedad que deberá ser fehacientemente acreditada por el trabajador o la trabajadora. El trabajador o la trabajadora involucrados deberán avisar fehacientemente tal novedad a la Empresa indicando el domicilio en el que se encuentren para el control médico que corresponda. Independientemente del mismo, se le podrá exigir al trabajador/a las constancias respectivas.

No obstante lo expresado, con motivo de las especiales características y naturaleza de la actividad, las partes al amparo de lo dispuesto en el Art. 154 de la precitada Ley, convienen en que el período de goce de las vacaciones se pueda realizar en cualquier época del año. Será potestad de la Empresa el fijar las fechas de inicio y de finalización de las vacaciones de sus trabajadores, observando lo dispuesto en el último párrafo de la norma citada más arriba.

2) Licencias especiales con goce de haberes:

Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales:

• Por matrimonio del trabajador doce (12) días corridos.

• Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la legislación nacional; de hijos, hermanos o de padres, cuatro (4) días corridos.

• Por nacimiento de hijos cuatro (4) días corridos.

• Por adopción se equipara al nacimiento de hijos para el padre y para la madre a la prohibición del art. 177 LCT.

• Por estudios en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, a fin de rendir evaluaciones, dos días por cada caso, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada con comprobantes emitidos por los establecimientos educativos correspondientes, con un máximo de 10 días en el año.

• Por mudanza, un día.

• Por donación de sangre: un día.

Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador y que se encuentren a su cargo, siempre y cuando estuviera debidamente acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quién pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta veinte (20) días de licencia pagos por año calendario. Los veinte días se computarán como límite máximo para todos los casos de internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar cuando las Empresas encuentren debidamente justificada la causa invocada.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos, serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el caso de nacimiento o fallecimiento, al menos uno de los días de licencia deberá ser laborable.

Artículo 14°: CAPACITACION DEL PERSONAL.

La empresa se compromete a instrumentar programas de capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la actividad.

A tal fin dictarán cursos, conferencias o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionante que esté vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador. Los cursos se dictarán dentro del horario de trabajo.

La entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo podrá participar conjuntamente con las empresas en el diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación. Dichos programas deberán establecer expresamente las aptitudes y calificaciones adquiridas por los trabajadores/as, de manera tal que facilite el desarrollo de un sistema de certificación de competencias.

Artículo 15°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta 45 días posteriores. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto del período de licencia, sesenta días, se ejecutará después del alumbramiento.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confiere el sistema de Seguridad Social.

Queda garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo a toda trabajadora durante el período de gestación, a partir de la notificación referida en el párrafo anterior.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la trabajadora haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar el embarazo o nacimiento según el caso.

Amplíase el régimen de protección de maternidad establecido en la LCT, Título VII, Capítulo 2º, en las condiciones que seguidamente se indican:

A partir de los ciento veinte días de en embarazo, acreditado como se refiere precedentemente y hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad, la trabajadora prestará tareas en puestos acordes a su estado de gestación. Finalizada la licencia legal de maternidad, la trabajadora tendrá derecho por el término de seis meses a gozar de una jornada reducida de trabajo de siete horas diarias, en turnos fijos dispuestos por la empleadora, según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de la remuneración.

Artículo 16°: PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.

El empleador deberá cumplimentar ios exámenes médicos preocupacionales y periódicos establecidos por la Ley 19.587 y sus reglamentos.

A fin de garantizar la efectiva preservación de la salud de los trabajadores se podrá crear un comité paritario de higiene y seguridad laboral, en cada establecimiento. Dicho comité deberá desarrollar programas conjuntos de higiene y seguridad velando por cumplimiento de la legislación nacional vigente en la materia. Asimismo la representación sindical podrá proponer unilateralmente medidas tendientes a disminuir los riesgos del trabajo y las consecuencias dañosas para la salud de los trabajadores.

Artículo 17°: DERECHO DE INFORMACION.

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones y comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la empresa en su carácter de representantes del personal.

Con el fin de mantener actualizados los padrones de cada establecimiento la Empresa informará en forma mensual a A.L.E.A.R.A., A.MU.P.E.J.A. y O.S.A.L.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.

Artículo 18º: PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS Y QUEJAS.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o se encontrase afectado por la no aplicación o aplicación indebida, de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear la cuestión a su superior jerárquico inmediato.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) firmar el recibido de una copia del reclamo que quedará en poder del trabajador; 2) resolver la cuestión en la medida de sus posibilidades y facultades; 3) la respuesta debe ser dada al trabajador en el plazo máximo de 72 horas, haciéndole saber la vigencia del presente artículo.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste elevará la queja a la representación sindical, quien planteará el tema ante el responsable de Recursos Humanos, para ser tramitado conjuntamente con la Dirección de la Empresa.

Si agotada la instancia del procedimiento de queja, el trabajador considerara que le asiste el derecho, frente a la negativa de la Empresa, podrá iniciar las acciones legales que le pudieran corresponder.

En el supuesto en que se agotara el plazo previsto en el artículo sin que mediare respuesta alguna, el silencio se considerará denegatorio del pedido.

Artículo 19º: ROPA Y UTILES DE TRABAJO.

La empresa proveerá a cada trabajador: dos (2) equipos de vestimenta por año, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo cuente con uniforme de trabajo. En tales supuestos se proveerá una camisa y/o pantalón o pollera de invierno y verano, según corresponda, por sexo o estación.

Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza, independientemente que en algunos casos, la Empresa brinde el servicio de limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del centro de trabajo.

La Empresa suministrará los útiles de trabajo adecuados para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable por su cuidado y uso adecuado.

Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso contrario, quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo de los mismos, que podrá ser descontada directamente de su liquidación de haberes

Artículo 20°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y ADMINISTRACION DEL CONVENIO.

Las partes acuerdan la creación de una Comisión Paritaria de Interpretación y Administración del presente Convenio, la que se constituirá dentro de los treinta días posteriores a su homologación.

La Comisión se constituirá con cuatro representantes titulares e igual número de suplentes, por cada parte signataria del presente CCT, las que de común acuerdo designarán un Presidente. Son facultades de la Comisión: a) Interpretar con alcance general el presente CCT a pedido de cualquiera de las partes. b) Acordar modificaciones parciales al CCT, durante el plazo de su vigencia. c) Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y de los establecimientos en supuesto de dudas sobre su inclusión en el ámbito del presente CCT. d) Actuar como instancia de conciliación y/o mediación en supuesto de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las partes. En el caso de los incisos b) y c) precedentes, las partes acuerdan que las decisiones de la Comisión deberán ser sometidas a la homologación de la autoridad pertinente.

Artículo 21°: CONTROLES PERSONALES.

Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Art. 70 y concordantes de la LCT.

Sin perjuicio de ello, la empresa, atento a la actividad de que se trata, podrá implementar medidas de control que incluyan la filmación de los lugares de trabajo.

Artículo 22°: GRATIFICACIONES VOLUNTARIAS DE LOS CLIENTES.

Queda establecida la prohibición de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente encuadrados en las categorías de referencia, a los fines previstos por el artículo 113 de la actual Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.774 t.o. y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente, se considera un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, etc.

Artículo 23°: SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO.

Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen

a) Ambos seguros se establecen en beneficio para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma.

b) El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

c) Ambos seguros serán contratados por ALEARA en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

d) El premio de dichos seguros se establece en diez (10) pesos, por cada trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo.

A partir de la firma del presente y hasta mayo de 2012, la empresa abonará la suma de $ 5,00 por cada empleado. Desde el mes de junio de 2012, dicha suma se elevará a los $ 10,00 previstos en la presente cláusula, los que serán a cargo de la empleadora.

Los premios deberán ser abonados por la Empresa, que deberá depositarlos en la cuenta corriente 299.763/66 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 10 días de comenzado el mes.

e) El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos ocho mil ($ 8.000), por cada empleado y/u obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1° de mes subsiguiente al de su ingreso a Las Empresas y mientras mantenga tal relación con Las Empresas de la actividad.

f) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

g) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

h) El premio de los seguros, previsto en el punto e precedente contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS

(Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas, una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación. Tramitación Municipal dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (súper-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos Legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

1) El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

2) Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

3) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a carga del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Artículo 24°: CONTRIBUCION CUOTA MUTUAL.

La EMPRESA procederá a retener la suma fija de pesos quince ($ 15), de los haberes del personal comprendido en el presente convenio, que se encuentre afiliado de acuerdo con la Ley orgánica de Mutualidades Nº 20.321.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los diez (10) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar - A.MU.P.E.J.A. ese deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que se hubo retenido y depositado.

Artículo 25°: RETENCION DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES.

La EMPRESA actuará como "agente de retención" de la cuota sindical que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo y afiliados a la organización sindical signataria de este convenio colectivo, deban pagar a la ALEARA.

La EMPRESA deberá depositar dentro de los primeros diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda al 2.5% de la retribución bruta total de cada trabajador afiliado conforme lo autoriza la Res. DNAS Nº 9/95, en concepto retención con destino a la A.L.E.A.R.A en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.658/65.

Artículo 26°: CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la EMPRESA deberá depositar dentro de los primeros diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a lo Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y las contribuciones se calcularán sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no negasen cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la Empresa.

Artículo 27°: APORTES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en al Ley de Obras Sociales vigente, la EMPRESA retendrá a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto de aporte con destino a la Obra Social, E importe resultante deberá ser depositado a nombre de Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) en la cuenta Código 0-0060-4 del Banco 299.637/44 dentro de los diez (10) días de su retención.

Lo pactado lo es sin prejuicio del derecho de opción del que cada trabajador goza respecto de la elección de su obra social.

Artículo 28°: APORTES CONVENCIONALES.

En los términos de lo normado en el articulo 9º segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se establece uno cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a ALEARA del dos y medio por ciento (2,5%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La Empresa firmante de esta convención actuará como agente de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor da ALEARA en la cuenta corriente Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat. El presente aporte tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la firma del presente convenio.

Artículo 29°: CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, SOCIALES Y CAPACITACION DE ALEARA.

La empresa efectuará una contribución mensual a ALEARA, destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en el (2,5%) del total de la masa salarial bruta total abonada mensualmente por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la homologación del presente convenio. Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de ALEARA del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat, Nro. 299.658/65. Los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la organización sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la comisión directiva de ALEARA.

Artículo 30°: DELEGADOS.

Los delegados del personal en los distintos establecimientos de la EMPRESA, serán elegidos conforme la legislación vigente y los estatutos de ALEARA, pudiendo ser reelegidos. Sus funciones terminarán por vencimiento del mandato por el que fueron elegidos, por fallecimiento, dimisión y por las causales establecidas en la legislación vigente.

Los delegados tendrán, cada uno, una franquicia horaria remunerada de veinte horas mensuales a solicitud del sindicato previa notificación anticipada a la Empresa, las que no serán acumulables a períodos posteriores.

Artículo 31°: VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES.

A fin de facilitar la publicidad de las informaciones al personal la ALEARA colocará vitrinas o pizarras en cada Establecimiento en lugares visibles destinados a las comunicaciones sindicales oficiales exclusivamente vinculadas al Establecimiento o a la organización sindical. Por lo tanto, las comunicaciones mediante carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros de le Comisión Directiva de la ALEARA o en su defecto con sello oficial.

Artículo 32°: DOMICILIO DEL TRABAJADOR.

El empleado deberá mantener su domicilio real registrado en la empresa, siempre actualizado, y comunicar la empleadora cualquier cambio que ocurra, sea provisorio o definitivo. El último domicilio denunciado por el trabajador a la empresa, será considerado válido a los fines de cualquier notificación que se realice. La empresa deberá dar recibo de todas las comunicaciones de cambio de domicilio.

Articulo 33°: IMPRESION DEL CONVENIO.

La EMPRESA firmante de este convenio colectivo se compromete a efectuar la publicación en el Boletín Oficial y a imprimir su texto.

En prueba de conformidad se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quince días del mes de del año dos mil diez.