SE SUSPENDEN LOS DESALOJOS RURALES

Ley N° 13.198

Buenos Aires, 15 de mayo de 1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Todos los contratos de arrendamientos comprendidos en el régimen de la Ley 11.627, vencidos o a vencer, siempre que el arrendatario conserve la tenencia del predio. Se considerarán prorrogados en las condiciones actuales hasta el 31 de Mayo de 1949.

Art. 2° — El término de prórroga establecido en el artículo anterior no regirá:

a) Para los sublocadores. Los sublocatarios que ocupen el predio antes de la iniciación del juicio de desalojo que determinó la cesación del arrendamiento, no obstante la exclusión del locatario principal, tiene derecho a continuar en la tenencia del predio por el término de prórroga ya expresado, abonando al propietario el mismo precio del arriendo que pagaban al sublocador;

b) Cuando el arrendatario o sus ascendientes, descendientes o cónyuge no residan en el predio arrendado o en las proximidades, debiendo en este último caso acreditarse que realiza los trabajos personalmente o bajo su vigilancia directa. El Poder Ejecutivo resolverá si se justifican los pedidos de excepción a la prórroga fundada en este causal;

c) Cuando el arrendatario sea a su vez propietario de una fracción de campo que tenga desocupada o bajo explotación directa y constituya una unidad económica, según decisión que en cada caso dicte el Poder Ejecutivo;

d) Cuando el locador haya sido exceptuado de prórrogas anteriores por la Dirección de Arrendamiento y Aparcerías Rurales en virtud de las facultades acordadas a este organismo y el arrendatario cuente con tierras para trabajar que constituya una unidad económica, según decisión que en cada caso dicte el Ministerio de Agricultura, por intermedio de dicha repartición. Se estimará cumplido este requisito no solamente en el caso de que el arrendatario tenga tal inmueble en propiedad, sino cuando el Estado o los particulares lo hayan puesto a su disposición, en venta o arrendamiento, bajo condiciones aceptables de acuerdo al pronunciamiento que dicte la autoridad administrativa citada;

e) Para los contratos de arrendamiento relativos a inmuebles sujetos a planes de colonización oficial nacional o provincial o bajo la dependencia de los departamentos de Guerra, Marina y Aeronáutica.

En todos los casos que sean sometidos a la decisión de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, o dependencias del Poder Ejecutivo, deberá dictarse resolución dentro del término de ciento veinte días, vencido el cual quedará abierta la vía judicial, aunque no se haya producido el pronunciamiento administrativo.

Art. 3° — Suspéndense en el territorio de la República, hasta el 31 de mayo de 1949, todos los juicios de desalojo de predios rurales, cualquiera sea su estado de trámite, aunque mediata sentencia firme y definitiva y orden de lanzamiento, siempre que el arrendatario conserve la tenencia del predio, salvo aquellos que se encuadren el alguna de las causales contempladas en el artículo 2° y previo cumplimiento de la tramitación administrativa que en el mismo se exige.

Hasta la misma fecha no podrán iniciarse nuevos juicios de desalojo de predios rurales, excepto en los casos previstos en el apartado anterior. Todos los juicios de desalojo a que se refiere el primer apartado del presente artículo serán paralizados, previa declaración judicial en este sentido.

Art. 4° — Las disposiciones del artículo anterior no regirán en el caso de que la causal invocada sea la falta de pago del precio del arriendo. En este caso, el demandado por desalojo podrá obtener la paralización del juicio por el término de noventa días, abonando un semestre del precio del arrendamiento. Si dentro de esos noventa días abonase la totalidad de los arrendamientos impagos con más los intereses al tipo que cobre el Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio, se procederá como dispone el artículo 3°.

Art. 5° — Mantiénense con carácter obligatorio durante el plazo establecido en el artículo 1°, la rebaja en los precios de arrendamientos, así como las demás disposiciones de las Leyes 12.842 y 12.995 que no se opongan a la presente ley.

Art. 6° — Decláranse exentas de impuesto de sellos todas las solicitudes, gestiones o actuaciones administrativas motivadas por la aplicación de todos los decretos leyes y leyes de prórroga y rebaja del precio de los arrendamientos rurales.

Art. 7° — Las disposiciones de la presente ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios y nulas y sin valor las cláusulas contractuales contrarias a la misma.

Art. 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a catorce días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y ocho.

A. Bavio

Héctor J. Cámpora

Alberto H. Reales

Leonidas Zavalla Carbó