INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (I.N.Y.M.) - Ley 25.564

Resolución N° 1/2011

Posadas, Mnes., 11/1/2011

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1240/02, y las constancias del Expte. N° 0366/10 registro INYM, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Art. 4° Inc. i de la Ley 25.564 textualmente expresa entre las funciones del INYM la de "Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten la producción".

QUE, asimismo, el Artículo 4° inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, las Subcomisiones de Producción y Secanza y de Legislación, Fiscalización y Control del INYM, han analizado las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y han sugerido a este Directorio la creación de un "Registro de Viveros de Yerba Mate de la Zona Productora", a los fines de contar con datos estadísticos y poder realizar proyecciones sobre futuras producciones de yerba mate, todo ello, dentro del marco de trabajo conjunto establecido en el Convenio Marco celebrado oportunamente con el INASE (Instituto Nacional de Semillas).

QUE, la implementación del mencionado Registro de Viveros resulta útil a los efectos de recabar la información requerida para analizar la factibilidad, y en su caso la necesidad de adoptar las previsiones establecidas en el Decreto Reglamentario y que tiendan al equilibrio de la oferta y la demanda.

QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la producción, elaboración y comercialización de semillas de yerba mate a efectos de su registración.

QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y funcionamiento de Viveros de Yerba Mate que operen los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera.

QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad dicta la presente normativa, con el asesoramiento y en el marco del Convenio de Cooperación suscripto con el INASE (Instituto Nacional de Semillas).

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1° — CREASE el "REGISTRO DE VIVEROS DE YERBA MATE".

ARTICULO 2° — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas a la multiplicación de ejemplares de yerba mate género Ilex especie paraguariensis originarias de semillas, estacas y cultivos in vitro, y que se dediquen a la producción, y comercialización de las mismas, para uso privado o comercialización, independientemente del volumen de ejemplares que produzcan y del tipo de instalaciones donde funcionen, deberán inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 1° y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para el efecto se establecen.

ARTICULO 3° — El Registro comprende a las siguientes categorías:

- Vivero identificador de baja producción: K1;

- Vivero identificador de alta producción: K2;

- Vivero de uso propio de baja producción: L1;

- Vivero de uso propio de alta producción: L2.

Tipo de Vivero según destino de la producción:

- Viveros de uso propio;

- Viveros para comercialización.

Según material de multiplicación / propagación:

- Viveros de multiplicación por semillas;

- Viveros de multiplicación vegetativa (estaca);

- Viveros de multiplicación vegetativa (cultivo in Vitro).

ARTICULO 4° — El número de Registro otorgado por el INYM será utilizado para la inscripción en el INASE, y los ejemplares obtenidos en ellos llevarán la calificación de "identificados".

ARTICULO 5° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por "Vivero" la instalación fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, destinada a la producción y/o multiplicación de ejemplares de yerba mate.

Sólo será admitido UN (1) responsable por Vivero, quien deberá documentar los movimientos de semillas y plantines que ingresen o egresen al mismo, sean propios o de terceros. Dicho responsable es el obligado a rubricar toda la información que se presente al INYM sea cual fuere la causa.

REQUISITOS GENERALES.

ARTICULO 6° — Los responsables de viveros para obtener y/o mantener su inscripción deberán completar los formularios de inscripción correspondientes para la actividad, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por el aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE "www.inym.org.ar" y presentarlo en la sede del INYM.

Dichos formularios deberán constar con firma certificada como requisito ineludible a efectos de su admisión por mesa de entradas del INYM.

ARTICULO 7° — Los responsables de viveros a efectos de su inscripción en el Registro creado por la presente medida, con la finalidad de ejercer la actividad prevista en esta Resolución estarán sujetos bajo pena de no otorgar la inscripción o denegar la ya otorgada, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

7.a — Las personas jurídicas, deberán presentar testimonio de sus estatutos o contratos de constitución vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.

Las personas físicas deberán presentar fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad.

7.b. — Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para la actividad que requiera su inclusión, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ante el Sistema Unico de la Seguridad Social, y/o Monotributo según corresponda —No aplicable a viveros de uso propio—.

7.c — Inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la constancia de exención si la actividad de que se trate lo previere —No aplicable a viveros de uso propio—.

7.d — Tanto el formulario de inscripción como toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.

7.e — En el momento de la inscripción se deberá informar al INYM en el formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación perteneciente al vivero de que se trate, siendo el límite máximo el de dos (2) personas. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación fumada por tales autorizados, obligarán plenamente al sujeto inscripto.

Toda información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza, presentada por una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno.

7.f — Cuando un sujeto requiera inscripción como responsable de más de un vivero, bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales establecidos por única y primera vez, sin perjuicio de los particulares determinados.

Asimismo, en caso de corresponder, se aplicará la misma excepción a los sujetos que ya se encuentran inscriptos en otros registros del INYM.

ARTICULO 8° — Todo sujeto que obtenga la inscripción en el presente Registro de Viveros, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:

8.a. — ACREDITACION DE INSCRIPCION: Presentar comprobante de inscripción cada vez que así le sea requerido por funcionarios del INYM y/o del INASE y/o de los demás organismos encargados de su fiscalización.

8.b — EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente Resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

8.c — NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo referente al lugar físico cuando ello procediere.

8.d — INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad principal del sujeto de que se trate, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.

8.e — DOMICILIO ESPECIAL. Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio real como en el especial.

8.f — DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM y/o al INASE todos los datos que le fueran requeridos expresamente.

8.g — PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas que se determinen.

8.h — INSPECCIONES: Aceptar las inspecciones que efectúe el INYM y/o el INASE o los Organismos de contralor que correspondan.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. EFECTOS.

ARTICULO 9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

9.a — Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o el responsable no mantenga en el vivero o en el domicilio real la documentación que por la presente medida se establece.

9.b — No cumpliere con las obligaciones establecidas.

9.c. — Se solicite la inscripción para desarrollar una actividad en un establecimiento en el que fueran detectadas irregularidades o infracciones, hasta tanto las mismas no sean corregidas.

9.d — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.

9.e — Se constate que los ejemplares de multiplicación no corresponden al género Ilex variedad paraguarienses.

ARTICULO 10. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente del 1° al 20 de diciembre, la DDJJ de existencias.

Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá requerir a un responsable en particular o a todos los inscriptos en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción.

ARTICULO 11. — La falta de oportuna presentación de la DDJJ prevista en el artículo anterior por parte de los responsables será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.

ARTICULO 12. — Podrá darse de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado. En tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de cinco (5) arios desde dicha fecha.

ARTICULO 13. — La falta, baja o suspensión de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del vivero.

A tales efectos, el INYM publicará en su página web, www.inym.org.ar, el listado de Viveros para comercialización, que se encuentren habilitados.

Ningún responsable inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con semillas o plantines de yerba mate con operadores dados de baja, no inscriptos o con inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al INYM en las declaraciones juradas correspondientes a inscripción de nuevas plantaciones, operaciones con sujetos en tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.

ARTICULO 14. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la exclusión de los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 15. — DISPOSICION TRANSITORIA. Las personas comprendidas en la presente Resolución quedan obligadas a inscribirse en el Registro creado en el Artículo 1° desde el primer día hábil del mes de marzo de 2011 y dentro del plazo de treinta y un (31) días corridos.

ARTICULO 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Comuníquese, publíquese por 2 (dos) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Dése Difusión. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ANDRES VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — EDUARDO TUZINKIEWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CARLOS ORTT, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO ANSELMO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

REGISTRO DE VIVEROS DE YERBA MATE DE LA ZONA PRODUCTORA

e. 17/01/2011 NΊ 4901/11 v. 17/01/2011