Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 1/2011

Exceptúase de lo establecido en la Resolución Nº 62/86 relacionada a la comercialización de las especies de la fauna silvestre autóctona.

Bs. As., 7/1/2011

VISTO el EXP. CUDAP-JGM:0065901/2010 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres, cuando se realiza de manera sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso.

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto N° 666/97, facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie, de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable para la especie Amazona aestiva, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de la especie pautando el aprovechamiento de la misma, como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para la especie Amazona aestiva, desarrollándose para ello normas de manejo específicas.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, se revisan periódicamente en base a información específica debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat.

Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido categorizada como "no amenazada" por Resolución N° 348/2010 de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en base a la información surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40 ornitólogos de nuestro país.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Exceptúase de lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución.

Art. 2° — Los términos de la presente Resolución alcanzan a todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran cualquiera de los siguientes destinos: transporte interprovincial, comercio en jurisdicción federal, exportación e ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados.

Art. 3° — Ratifícanse los ANEXOS II y IV de la Resolución N° 494 del 21 de diciembre de 2006 de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por los cuales se establecen las normas de aprovechamiento para los ejemplares de la especie Amazona aestiva incluidos en el Artículo 2° de la presente Resolución y el formato de acta de acopio respectivamente.

Art. 4° — Ratifícase el ANEXO III de la Resolución N° 290 del 15 de abril de 2009 de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por el cual se establecen los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de la especie precedente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97. Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

Art. 5° — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución en el cual se establecen requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie Amazona aestiva y los períodos y cantidades máximas de extracción para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 de los ejemplares de la especie Amazona aestiva incluidos en el Artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 6° — Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo de aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos habilitados por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Los anillosprecinto serán cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas ni raspaduras.

Art. 7° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios integrantes de la Dirección de Fauna Silvestre, oportunamente destinados por esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes actas de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados en cada caso y los eventuales incumplimientos a la presente Resolución.

Art. 8° — En base a los informes técnicos mencionados en el Artículo 7°, la Autoridad Administrativa CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de exportación correspondientes.

Art. 9° — En el caso de ejemplares de Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución N° 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, sólo se permitirá el tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995 o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha.

Art. 10. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por la Resolución N° 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de 430 ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 para todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que provenientes de poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el transporte interprovincial, comercio en jurisdicción federal, exportación y/o ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados.

ARTICULO 2º — Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1º de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota de aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de colecta, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del período de colecta y contener los datos que a continuación se detallan:

a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada lugar.

b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de la especie en cuestión.

c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

ARTICULO 3º.- Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio controlado (acopios) durante un período no menor a SETENTA Y CINCO (75) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios antes de su exportación o venta a particulares.

ARTICULO 4º.- Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente nota de aviso de colecta referida en el Art. 3° del presente Anexo.

ARTICULO 5º.- Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente documentación de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o parcialmente su derecho a otra. Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o comercialización que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva regulados por la presente medida dentro de las últimas tres temporadas, sólo podrán adquirir y/o exportar hasta SETENTA (70) ejemplares colectados como pichones.

ARTICULO 6º.- Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.

ARTICULO 7º.- Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta información debe presentarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante habilitado. La verificación de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso del trámite.

ARTICULO 8º.- Cumplidos los requisitos estipulados en el ANEXO I de la presente Resolución y en el ANEXO III de la Resolución Nº 290 del 15 de abril de 2009 de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la citada Secretaría, de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares. El no cumplimiento fehaciente del presente artículo será considerado como una falta grave, iniciándose automáticamente un expediente administrativo para determinar la sanción correspondiente.

ARTICULO 9º.- Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la mención "Certificado de Origen" y numeración idéntica a la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será proporcionado por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el Artículo 8º del presente Anexo.