MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1820/2010

Registro Nº 1740/2010

Bs. As., 25/11/2010

VISTO el Expediente Nº 240/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma A - EVANGELISTA SOCIEDAD ANONIMA celebra un Acuerdo directo con el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO, obrante a fojas 4/7 del Expediente Nº 240/09, del cual las partes solicitan su homologación.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley Nº 24.013 y el Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que a foja 7 obra la nómina del personal afectado por las suspensiones pactadas.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma A – EVANGELISTA SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO, obrante a fojas 4/7 del Expediente Nº 240/09.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que registre el Acuerdo obrante a fojas 4/7 del Expediente Nº 240/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 240/09

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1820/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/7 del expediente de referencia, quedando registrados bajo el número 1740/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

SUSPENSION ACORDADA DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE TRABAJO (art. 223 bis LCT)

Entre la firma A - Evangelista S.A., representada en este acto por el Sr. Carlos Alberto Gómez con domicilio en la calle Acceso Sur km. 21,5 Perdriel Luján de Cuyo, Pcia. de Mendoza, en su carácter de Jefe de RR. HH., en adelante denominada "LA EMPRESA", por una parte, por la otra el Señor Ricardo Murello en su carácter de Secretario Gremial del Sindicato de Petróleo y Gas privado de Cuyo, con domicilio en calle Saavedra Nº 128, del Departamento de Guaymallén, Pcia. de Mendoza, en adelante denominado "EL SINDICATO" y las personas cuyos datos personales y laborales se indican en planilla adjunta denominada ANEXO I, en adelante "LOS TRABAJADORES", se conviene en celebrar el siguiente acuerdo, conforme las cláusulas que se mencionan a continuación:

PRELIMINAR:

1) Que "LOS TRABAJADORES" se desempeñan en relación de dependencia con "LA EMPRESA", conforme a las fechas, categorías y funciones que se indican en el ANEXO I, prestando sus actividades en el servicio que "LA EMPRESA" brinda para el cliente YPF S.A. y en los Yacimientos de Barrancas, La Ventana y Vizcacheras, los cuales se encuentran desarrollando actividades parcialmente como consecuencia de la crisis laboral del sector disminuyendo las órdenes de trabajo que se generan en el servicio indicado.

2) Que "LOS TRABAJADORES" perciben de "LA EMPRESA" su remuneración mensual bruta conforme a las previsiones de la L.C.T., regímenes de trabajo, categorías y salarios dispuestos en el CCT. 396/04.

3) Que atento a la falta de trabajo existente en "LA EMPRESA" (que "LOS TRABAJADORES" declaran conocer) conforme a lo expuesto en esta declaración preliminar y que derivaron en el acuerdo marco celebrado entre "EL SINDICATO", la CAMARA DE EMPRESAS DE PRODUCCION DE HIDROCARBUROS y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES en fecha 17 de febrero de 2.009 por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y su prórroga convenida con fecha 31 de marzo de 2.009 ante el mismo Organismo, acuerdos en el que las partes reconocieron el impacto directo de la crisis financiera internacional en la actividad de exploración y producción de hidrocarburos en el país y en la región de Cuyo, resulta pues indispensable buscar un mecanismo legal adecuado que contemple los intereses de las partes, para sobrellevar la difícil situación mencionada.

Y por lo expuesto, las partes ACUERDAN:

PRIMERO: Que se suspende la relación laboral de "LOS TRABAJADORES" con "LA EMPRESA", por el término de 14 DIAS CORRIDOS, a partir del día 18 de mayo del año 2009, en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

SEGUNDO: Que "LA EMPRESA" abonará a "LOS TRABAJADORES", por el período que dure la suspensión acordada precedentemente, un subsidio mensual no remunerativo equivalente al total de las remuneraciones que le hubieran correspondido conforme a su diagrama de trabajo previo, normal y habitual, al cuál se le deducirán los conceptos (no devengados) de hs. de viaje y viandas del art. 34 y 34 bis y lo que hubiera correspondido por retención jubilatoria y ley 19.032. Asimismo a la prestación mencionada recontinuará con la retención del aporte obra social, los descuentos sindicales y de mutual en caso de corresponder. Todo esto sin que "LOS TRABAJADORES" desarrollen prestación laboral alguna a favor de "LA EMPRESA".

TERCERO: Que mientras se mantenga la suspensión de la relación laboral, "LA EMPRESA continuará realizando los aportes y contribuciones con destino a la Obra social que tiene asignada "LOS TRABAJADORES".

CUARTO: Que el día 1 de junio del año 2009, "LOS TRABAJADORES", deberán reintegrarse a "LA EMPRESA" a fin de continuar con la prestación de sus tareas habituales u otras que se le asignen con su conformidad expresa, de acuerdo a las necesidades de trabajo existentes en ese momento.

QUINTO: Que en caso de no reintegrarse "LOS TRABAJADORES" luego de concluido el período de suspensión, "LA EMPRESA" podrá dar por extinguido el contrato de trabajo que vincula a las partes, previa intimación en tal sentido, conforme lo dispuesto por el art. 244 de la LCT.

SEXTO: Que "EL SINDICATO" y "LA EMPRESA" se comprometen a evaluar mecanismos para que la suspensión de la relación laboral se "aplique de ser posible a otros dependientes de "LA EMPRESA" a fin de que, en la medida de las posibilidades de "LA EMPRESA", "LOS TRABAJADORES" suspendidos por el presente se reincorporen a sus tareas, produciéndose así una rotación del personal alcanzado por la medida.

SEPTIMO: Que cumpliendo el imperativo del art. 223 bis de la LCT, ambas partes solicitarán ante el Organismo Administrativo Laboral (Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Mendoza), la homologación del presente acuerdo, para lo cual se comprometen a concurrir a la citada dependencia para la ratificación del mismo.

En prueba de conformidad y aceptación con lo pactado, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Mendoza, Pcia. de Mendoza, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil nueve.

ANEXO I