ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Circular N° 1/2011

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias. Norma aclaratoria.

Bs. As., 20/1/2011

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la Resolución General N° 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final —en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas— que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la Resolución General N° 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incisos a) y b) del Artículo 14 de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el Decreto N° 1426 del 4 de septiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el Artículo 2° de la Resolución General N° 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto N° 1426/08) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la Resolución General N° 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del Artículo 11 de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la Resolución General N° 2866 o, en su caso, en la Resolución General N° 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del Artículo 11 de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la Resolución General N° 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General N° 2224 (DGI) y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Artículo 7° de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

e. 24/01/2011 Nº 8497/11 v. 24/01/2011