Ministerio del Interior

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Resolución 1758/2010

Destínanse fondos a Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo N° 13 de la Ley Nº 25.054.

Bs. As., 29/12/2010

VISTO el Expediente Nº S02:0013794/2010 del registro de este Ministerio, la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Ley Nº 25.848, los Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998, Nº 4686 del 15 de junio de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994 y Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004, la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003; las Resoluciones del registro de este Ministerio Nº 2034 del 17 de noviembre de 2005, Nº 419 del 18 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 25.054 en su artículo 8º establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro la reemplace.

Que, la Ley Nº 26.338 en su artículo 3º dispone la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, sus áreas dependientes, sus competencias y unidades organizativas.

Que, la mencionada Ley Nº 26.338 en su artículo 2º sustituye el Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) estableciéndose en particular que compete a este Ministerio la materia de coordinar y ejecutar las acciones para la protección civil de los habitantes ante los hechos del hombre y la naturaleza.

Que, asimismo, de acuerdo con la responsabilidad primaria y funciones contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº 1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, regular y fiscalizar la actividad de Bomberos Voluntarios en los términos de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.

Que, la Decisión Administrativa Nº 913 del 29 de diciembre de 2010 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distribuye la ampliación de presupuesto de la partida prevista por Ley Nº 25.054.

Que, la Ley Nº 25.054 en su artículo 13 establece la forma de distribución de las contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las Entidades de Bomberos Voluntarios conforme lo dispone el artículo 1º del mismo cuerpo legal.

Que, la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la citada DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las contribuciones previstas en la Ley Nº 25.054, en los términos del artículo 13 de la citada norma legal.

Que, la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la inversión que realicen las Instituciones que reciben los fondos, esté orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.

Que, dicha comprobación debe efectuarse por parte de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, siendo éste el organismo competente al que incumbe la responsabilidad de la protección civil de la población como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.054.

Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el Visto.

Que, en función de los requisitos legales impuestos, corresponde incluir entre los beneficiarios de la presente, únicamente a las Instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente los contenidos en el artículo 4º, incisos a), b) y c) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420/2003; a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 4), del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación por parte de las entidades de primer grado de una actividad permanente durante los VEINTICUATRO (24) meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.

Que, las Instituciones respecto de las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.

Que, la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la Ley Nº 26.546 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el corriente ejercicio, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.

Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 25.054.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Destínanse a las ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 6.466.084.-), distribuidos entre los SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (739) cuerpos que figuran en el Anexo II de la presente, correspondiéndole a cada uno la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8.749,77.-), con destino exclusivo a la compra de equipamiento del sistema de bomberos dispuesto en la Ley Nº 25.054.

Art. 2º — Destínanse al CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-), para ser destinados exclusivamente a gastos de funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley Nº 25.054.

Art. 3º — Destínanse al CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y CINCO CON DOCE CENTAVOS ($ 202.065,12), destinados para gastos de funcionamiento, representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.

Art. 4º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo III, la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 646.608,40.-) distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.

Art. 5º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo IV, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-) distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

Art. 6º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo V la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 282.891,17.-), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

Art. 7º — Destínanse a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-), fijados para atender, a través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante Disposición dictada en consecuencia por la autoridad de aplicación, gastos de equipamiento; administrativos; movilidad; traslados; capacitación; formación de instructores y diseño de cursos para la misión de los bomberos en la atención de desastres; guías de emergencia; libros de texto; materiales de construcción, equipamiento, bienes e insumos destinados a las Instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan los centros de capacitación, control y/o fiscalización; contratos especiales para personal idóneo o profesional que requiera el desarrollo de la tarea durante el ejercicio y todo aquel destino que la autoridad de aplicación con el debido fundamento exponga para el cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

Art. 8º — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTAL, (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, la nómina de las Instituciones beneficiarias, para las respectivas transferencias.

Art. 9º — Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA - Cuenta Escritural Nº 11-85-3807/80 y de acuerdo con las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose las transferencias por las provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta al apoyo a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.

Art. 10. — La mencionada DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, emitirá los certificados de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el beneficio.

Art. 11. — Las rendiciones de cuentas deberán efectuarse con ajuste al procedimiento y los requisitos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA RENDICION DE CUENTA DOCUMENTADA

ARTICULO 1º.- A efectos de percibir las contribuciones, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán acreditar:

a) OPERATIVIDAD EN EL TRANSCURSO DE LOS VEINTICUATRO (24) MESES ANTERIORES: Haber mantenido permanente actividad operativa, las instituciones de primer grado, durante el transcurso de los últimos veinticuatro meses inmediatos anteriores a la iniciación del ejercicio en el cual se otorgará la contribución.

b) ACTA DE ASAMBLEA VIGENTE SEGÚN ESTATUTO: Acreditar ante la autoridad de aplicación la vigencia del mandato de los integrantes de la comisión directiva de la institución, conforme lo establecen los propios estatutos.

c) ALTA DE BENEFICIARIO ANTE MINISTERIO DE ECONOMIA CERTIFICADA POR BANCO: Haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta de beneficiarios ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS y mantener abierta una cuenta bancaria en la que se depositarán los fondos que se otorguen, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.413 de Competitividad, y sus Decretos Reglamentarios Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y Nº 503 del 28 de abril de 2001; la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3247 del 30 de marzo de 2001 dictada en consecuencia y la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

d) HABER TRAMITADO ANTE EL AFIP LA EXENCION DE GANANCIAS SEGUN RESOLUCION 2681/10: A efectos de tramitar el alta bancaria, las Instituciones deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su empadronamiento en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el "Registro de Entidades Exentas - artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias. La acreditación del empadronamiento se efectúa en los términos del artículo 15 de la Resolución General Nº 1815 del 12 de enero de 2005 y su modificatoria Resolución General Nº 2204 del 12 de febrero de 2007, mediante copia del Formulario F 709 (Nuevo Modelo). Si la Institución no se encuentra empadronada, a fin de acreditar su situación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá remitir copia del Formulario F 409 de empadronamiento en trámite, o aquellos que lo sustituyan o modifiquen, y oportunamente girar el definitivo.

e) HABER RENDIDO en el plazo pertinente, SUBSIDIOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD y vencidos.

ARTICULO 2º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto al fortalecimiento del mecanismo de convocatoria para brindar apoyo operativo a la Ayuda Federal, en los términos artículo 14 de la Resolución Ministerial Nº 419 del 18 de junio de 2008, que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse la participación de las Instituciones, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud, naturales o causados por el hombre. El monto percibido deberá ser destinado a:

Adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, en los términos de la Resolución de este Ministerio Nº 419 del 18 de junio de 2008.

ARTICULO 3º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, siendo los siguientes:

a) Curso y encuentro para cadetes.

b) Curso para aspirantes a bomberos contenido en el Manual de Capacitación auspiciado mediante Resolución de este Ministerio Nº 1919 del 17 de agosto de 2007 y conforme el programa de formación consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008.

c) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 1.

d) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 2.

e) Curso para Primer Respondiente en la Emergencia Nivel 1.

f) Curso de Formación Pedagógica Nivel 1.

g) Curso de Formación Pedagógica Nivel 2.

h) Curso de Rescate Vehicular.

i) Curso de Atención Prehospitalaria (PHTLS) Nivel 1.

j) Curso de Dirección de Organizaciones de la Sociedad Civil.

k) Curso para Resucitación Cardio-Pulmonar (RCP).

I) Curso para intervención en incidentes con Materiales Peligrosos Nivel 1.

m) Curso para incendios en todos sus tipos.

n) Curso de estructuras colapsadas.

ñ) Curso de rescate acuático.

o) Curso de rescate con cuerdas y espacios confinados.

Todo otro curso o encuentro que dicte la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o EL CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tendiente a la formación y/o capacitación de los componentes del sistema bomberil.

ARTICULO 4º.- A fin de rendir cuentas, los comprobantes de gastos deberán ser individualizados en una planilla por cada curso en la que se consignen los montos de los consumos, guardando relación con la fecha en que se dictó el mismo y acompañada por:

a) Fecha en que se dictó el curso.

b) Nombre, Apellido y Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.

c) Planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo capacitado.

ARTICULO 5º.- Cualquier otro curso que no sea dictado por la autoridad de aplicación o ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o EL CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA que no resulte de aquellos consignados en la presente medida, para la aplicación de los fondos asignados deberá solicitarse previamente autorización a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs). A tal fin, deberá remitirse:

a) El programa de formación del curso que se dictará.

b) Fecha y lugar en que se dictará el curso.

c) Nombre y número de Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.

d) Declarar si el instructor percibe o no honorarios. En su caso, deberá consignarse el monto. e) Presupuesto de gastos para la realización del curso y los rubros que lo originan.

f) Exposición de motivos que puedan justificar el apartamiento del programa de formación nacional.

ARTICULO 6º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, podrán aplicarse a:

a) La formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado regulares ante la autoridad de aplicación.

b) Material didáctico, equipamiento informático, material multimedia y equipamiento para capacitación.

c) Vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personal.

d) Elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo en cada caso contar previamente con la conformidad del Consejo Directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos.

e) Becas, traslados, alojamiento de cursantes e instructores.

f) Excepcionalmente, un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, podrá aplicarse a gastos de personal profesional cuya función se justifique por la autoridad de aplicación para el desarrollo y preparación de los cursos con ajuste a los programas de formación vigentes, como así también para personal administrativo de las Escuelas Provinciales de Capacitación, cuya función se verifique por la autoridad de aplicación con fundamento en la tarea que se realice o vaya a realizarse.

ARTICULO 7º.- En los casos en que las entidades de segundo grado proyecten adquirir vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas, bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, que permanezcan como patrimonio de la institución, deberán contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus propios Estatutos para la realización de tales operaciones, debiendo solicitarse, previo a la compra, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una petición suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañándose a tal fin:

a) El acta de comisión directiva o asamblea que autorice la compra.

b) Las características técnicas-operativas del vehículo o de los bienes muebles registrables que se pretenda adquirir.

c) Fundamentos que motivan la adquisición.

ARTICULO 8º.- En caso de que las Instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación de sus instalaciones, el mismo deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

ARTICULO 9º.- A fin de optimizar los recursos asignados, las entidades de segundo grado deberán informarse, si las instituciones de primer grado afiliadas, cuenten con el mínimo del equipamiento consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008. En caso de no contar con dichos elementos, los mismos deberán adquirirse con carácter prioritario a cualquier otro destino con los Fondos de Equipamiento Comunitario.

ARTICULO 10.- Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al artículo 1º inciso c) de la presente Resolución, podrán también orientarse al fortalecimiento institucional de las asociaciones de primer grado de reciente creación, regulares ante la autoridad de aplicación, aunque no se encuentren consignadas como beneficiarias en el ejercicio presupuestario, y se aplicarán a:

a) Adquisición de elementos y equipamiento distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado afiliadas reconocidas como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva.

b) Compra de vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas u otros bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, para dotar de equipamiento a la entidad de segundo grado, en cuyo caso se deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus Estatutos para la realización de este tipo de operaciones, debiendo solicitarse con carácter previo a la adquisición, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una nota suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañada por el acta de comisión directiva o asamblea que lo acuerda, consignándose las características técnicas de los elementos o el rodado que se pretendan adquirir y los fundamentos operativos que justifiquen el interés.

c) En caso de adquirirse bienes muebles no registrables para reserva federativa, con carácter de declaración jurada, las entidades de segundo grado deberán informar a la autoridad de aplicación dicho equipamiento a efectos de inventariarse el mismo a su cargo.

ARTICULO 11.- En caso de que las Instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.

ARTICULO 12.- Los vehículos operativos que se adquieran deberán acreditar la aptitud de funcionamiento, en el caso de los vehículos importados la Dirección de Control de Bomberos y Organizaciones No Gubernamentales de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, como paso previo a la concesión del certificado que habilite la liberación por parte de la autoridad aduanera y la realización de los trámites de nacionalización y patentamiento por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, deberá solicitar la presentación de un certificado de origen expedido por el fabricante, o por entidad gremial o gubernamental del país originario de los vehículos, el cual debidamente legalizado por autoridad consular deberá contener: a) marca, b) modelo, c) número de motor, d) año de fabricación, e) nombre del exportador, nombre del importador, f) valor FOB en dólares estadounidenses y g) aptitud para la prestación de un servicio de emergencias al momento de su emisión.

ARTICULO 13.- Cuando se trate de adquisición de carrozados para un vehículo u otros elementos que resulten necesarios incorporar a un rodado para su mejoramiento en la prestación del servicio, a los efectos de rendir cuentas deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, copia certificada del título automotor y cédula verde del automotor al que se le efectuaron las mejoras.

ARTICULO 14.- Los recursos materiales que se adquieran y con los que deberán contar las entidades tendrán que tener calidad certificada, aplicándose al respecto el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 de creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

ARTICULO 15.- Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas, sin necesidad de intimación alguna, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifiquen la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.

ARTICULO 16.- A los efectos de su responsabilidad, a las Entidades de Bomberos Voluntarios que perciben las contribuciones se les aplicarán las normas de los depositarios contenidas en el Código Civil, respecto de los bienes de capital que adquieran con los fondos asignados, comprometiéndose gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja. Respecto a los bienes de consumo, estarán obligados a la correcta inversión de los fondos, como asimismo su contabilización y rendición de cuentas.

ARTICULO 17.- La enajenación de los bienes adquiridos con los fondos otorgados, podrá efectuarse solamente con la intervención de la autoridad de aplicación. En caso de disolución de la entidad de bomberos, los bienes adquiridos con los fondos provenientes del subsidio deberán restituirse a la autoridad de aplicación que los reasignará mediante disposición dictada en consecuencia entre las Instituciones reconocidas de acuerdo a las necesidades operativas.

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación de los bienes adquiridos en el exterior por las entidades de bomberos en el marco de los beneficios contemplados en el artículo 15 de la Ley Nº 25.054, no podrá efectuarse con anterioridad a los CINCO (5) años de materializado el despacho a plaza de la mercadería. En el caso de que se trate de vehículos usados, se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 25.660.

ARTICULO 19.- Las Instituciones beneficiarias remitirán a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los requisitos para rendiciones de subsidios otorgados por Ley Nº 25.054.

ARTICULO 20.- La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las Instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo con los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

ARTICULO 21.- En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la asignación de fondos o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante Disposición dictada en consecuencia, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución de la presente Resolución a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto de que procedan, acciones legales.

ARTICULO 22.- Los cuerpos activos brindarán Ayuda Federal en los términos del artículo 14 de la Resolución Ministerial Nº 419 del 18 de junio de 2008.

ARTICULO 23.- En las acciones operativas de Ayuda Federal los cuerpos activos o parte de ellos podrán trasladarse fuera de su jurisdicción provincial exclusivamente a requerimiento de la autoridad de aplicación. La constitución como fuerza operativa en los niveles provinciales y municipales, se determinará mediante la convocatoria por la autoridad competente para participar en la emergencia.

ANEXO II

NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS BENEFICIARIAS DEL ARTICULO 1º

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1 ALBERTI

2 ALGARROBO

3 ALMIRANTE BROWN

4 ARENAZA

5 ARRECIFES

6 ARRIBEÑOS

7 ARROYO DULCE

8 ASCENCIÓN

9 AVELLANEDA

10 AYACUCHO

11 BAHÍA SAN BLAS

12 BALCARCE

13 BALNEARIO RETA

14 BANDERALO

15 BARADERO

16 BARKER

17 BENAVIDEZ

18 BENITO JUÁREZ

19 BERAZATEGUI

20 BERISSO

21 BERNAL

22 BOLIVAR

23 BONIFACIO

24 BORDENAVE

25 BRAGADO

26 CABILDO

27 CACHARI

28 CAMPANA

29 CAÑADA SECA

30 CAÑUELAS

31 CAPITÁN SARMIENTO

32 CARABELAS

33 CARHUE

34 CARLOS CASARES

35 CARLOS TEJEDOR

36 CARMEN DE ARECO

37 CARMEN DE PATAGONES

38 CASBAS

39 CASTELLI

40 CENTRO AGRÍCOLA EL PATO

41 CHACABUCO

42 CHARLONE CORONEL

43 CHASCOMÚS

44 CHIVILCOY

45 CLAROMECÓ

46 COLÓN

47 COPETONAS

48 CORONEL BRANDSEN

49 CORONEL DORREGO

50 CORONEL GRANADA

51 CORONEL MONN

52 CORONEL PRINGLES

53 CORONEL SUÁREZ

54 DAIREAUX

55 DARREGUEIRA

56 DEL CARRIL

57 DEL VALLE

58 DEL VISO

59 DIECISIETE DE AGOSTO

60 DOCK SUD

61 DON TORCUATO

62 DUDIGNAC

63 ECHENAGUCÍA GERLI

64 EL TRIUNFO

65 EMILIO BUNGE

66 ENSENADA

67 ESCOBAR

68 ESPARTILLAR

69 ESTEBAN ECHEVERRÍA

70 EXALTACION DE LA CRUZ

71 EZEIZA

72 FELIPE SOLÁ

73 FLORENCIO VARELA

74 FLORENTINO AMEGHINO

75 GARÍN

76 GARRÉ

77 GENERAL ALVEAR

78 GENERAL ARENALES

79 GENERAL BELGRANO

80 GENERAL DANIEL CERRI

81 GENERAL LAMADRID

82 GENERAL LAVALLE

83 GENERAL LAS HERAS

84 GENERAL MADARIAGA

85 GENERAL PACHECO

86 GENERAL PAZ

87 GENERAL PINTO

88 GENERAL PIRAN

89 GENERAL RODRÍGUEZ

90 GENERAL SAN MARTIN

91 GENERAL SARMIENTO

92 GENERAL VIAMONTE

93 GENERAL VILLEGAS

94 GERMANIA

95 GLEW

96 GONZÁLEZ CHAVES

97 GONZÁLEZ MORENO

98 GUAMINÍ

99 GUERNICA

100 HENDERSON

101 HILARIO ASCASUBI

102 HUANGUELÉN

103 HURLINGHAM

104 INDIO RICO

105 INES INDART

106 INGENIERO MASCHWITZ

107 INGENIERO WHITE

108 ITUZAINGÓ

109 JUAN BAUTISTA ALBERDI

110 LA MATANZA

111 LANÚS ESTE

112 LANÚS OESTE

113 LAPRIDA

114 LAS FLORES

115 LEANDRO N. ALEM

116 LEZAMA

117 LIMA

118 LINCOLN

119 LOBOS

120 LOMAS DE ZAMORA

121 LUJÁN

122 MAGDALENA

123 MAIPÚ

124 MALVINAS ARGENTINAS

125 MAQUINISTA SAVIO

126 MAR CHIQUITA

127 MAR DE AJÓ

128 MARCOS PAZ

129 MARTINEZ DE HOZ

130 MECHONGUE

131 MEDANOS

132 MERCEDES

133 MERLO

134 MONES CAZÓN

135 MONTE

136 MONTE HERMOSO

137 MOQUEHÚA

138 MORENO

139 MORÓN

140 NAVARRO

141 NICANOR OLIVERA LA DULCE

142 NORBERTO DE LA RIESTRA

143 NUEVE DE JULIO

144 O’BRIEN

145 O’HIGGINS

146 OLAVARRÍA

147 ORENSE

148 ORIENTE

149 PASTEUR

150 PEDERNALES

151 PEDRO LURO

152 PEHUAJÓ

153 PEHUENCO

154 PELLEGRINI

155 PERGAMINO

156 PEREZ MILLAN

157 PIEDRITAS

158 PIGÜÉ

159 PILA

160 PILAR

161 PINAMAR

162 PRESIDENTE DERQUI

163 PUÁN

164 PUNTA ALTA

165 QUILMES

166 QUIROGA

167 RAMALLO

168 RAUCH

169 RAWSON

170 RIVADAVIA

171 RIVERA

172 ROBERTS

173 ROJAS

174 ROQUE PÉREZ

175 SAAVEDRA

176 SALADILLO

177 SALAZAR

178 SALLIQUELÓ

179 SALTO

180 SAN ANDRÉS DE GILES

181 SAN ANTONIO DE ARECO

182 SAN CAYETANO

183 SAN CLEMENTE DEL TUYÚ

184 SAN FERNANDO

185 SAN FRANCISCO SOLANO

186 SAN ISIDRO

187 SAN PEDRO

188 SAN VICENTE

189 SANTA CLARA DEL MAR Y LA COSTA

190 SANTA LUCIA

191 SARANDÍ

192 SIERRA DE LA VENTANA

193 SIERRA DE LOS PADRES

194 STROEDER

195 SUIPACHA

196 TAPALQUÉ

197 TIGRE

198 TORNQUIST

199 TORTUGUITAS

200 TREINTA DE AGOSTO

201 TRENQUE LAUQUEN

202 TRES ALGARROBOS

203 TRES ARROYOS

204 TRES DE FEBRERO

205 TRES LOMAS

206 TRISTÁN SUÁREZ

207 URDAMPILLETA

208 VALDES

209 VEDIA

210 VEINTICINCO DE MAYO

211 VELA

212 VERÓNICA

213 VICENTE LÓPEZ

214 VILLA BALLESTER

215 VILLA DOMINICO

216 VILLA GESELL

217 VILLA IRIS

218 VILLA LA FLORIDA

219 VILLALONGA

220 VILLA MAZA

221 VILLA MOLL

222 VILLA VENTANA

223 ZÁRATE

224 CASTILLA

225 QUENUMA

CAPITAL FEDERAL

1 LA BOCA

2 SAN TELMO

3 VILLA SOLDATI

PROVINCIA DE CATAMARCA

1 ANDALGALÁ

2 POMAN

3 SANTA MARÍA

4 TINOGASTA

PROVINCIA DEL CHACO

1 BARRANQUERAS

2 CORONEL DU GRATY

3 LAS BREÑAS

4 SANTA SYLVINA

PROVINCIA DEL CHUBUT

1 COMODORO RIVADAVIA

2 CORCOVADO

3 EL HOYO

4 EPUYEN

5 ESQUEL

6 GAIMAN

7 GOBERNADOR COSTA

8 LAGO PUELO

9 PUERTO MADRYN

10 PUERTO PIRÁMIDES

11 RADA TILLY

12 RAWSON

13 RÍO MAYO

14 RÍO PICO

15 SARMIENTO

16 TRELEW

17 TREVELÍN

PROVINCIA DE CORDOBA

1 ACHIRAS

2 ADELIA MARÍA (O. R. ROSSI)

3 ALCIRA

4 ALEJANDRO ROCA

5 ALEJO LEDESMA

6 ALICIA

7 ALMAFUERTE

8 ALTA GRACIA

9 ALTOS CHIPION

10 ARIAS

11 ARROYITO

12 ARROYO ALGODÓN

13 ARROYO CABRAL

14 AUSONIA

15 BALLESTEROS

16 BALNEARIA

17 BELL VILLE

18 BERROTARÁN

19 BIALET MASSE

20 BRINKMAN

21 BUCHARDO

22 CAMILO ALDAO

23 CANALS

24 CAPILLA DEL MONTE

25 CINTRA

26 COLAZO

27 COLONIA VALTELINA

28 CORONEL MOLDES

29 CORRAL DE BUSTOS

30 COSQUÍN

31 CRUZ ALTA

32 CRUZ DEL EJE

33 DALMACIO VÉLEZ

34 DEÁN FUNES

35 DEVOTO

36 CAMPILLO

37 DESPEÑADEROS

38 DON PASCUAL LENCINAS

39 EL FORTÍN

40 EL TÍO

41 EMBALSE

42 TRURIA

43 FREYRE

44 GENERAL BALDISSERA

45 GENERAL CABRERA

46 GENERAL DEHEZA

47 GENERAL LEVALLE

48 GENERAL ROCA

49 GENERAL VIAMONTE (REYNALDO MURAT)

50 GUATIMOZIN

51 HERNANDO

52 HUANCHILLA

53 HUINCA RENANCO

54 INRIVILLE

55 ISLA VERDE

56 JAMES CRAIK

57 JESUS MARÍA

58 JOVITA

59 JUSTINIANO POSSE

60 LA CALERA

61 LA CARLOTA

62 LA CUMBRE

63 LA CUMBRECITA

64 LA FALDA

65 LA GRANJA

66 LA PARA

67 LA PLAYOSA

68 LABORDE

69 LABOULAYE (JOSE MARÍA CALAZA)

70 LAGUNA LARGA

71 LAS JUNTURAS

72 LAS PERDICES

73 LAS TAPIAS

74 LAS VARILLAS

75 LEONES

76 LOS CHAÑARITOS

77 LOS COCOS

78 LOS CONDORES

79 LOS HORNILLOS

80 LOS SURGENTES

81 LUQUE

82 MALAGUEÑO

83 MALVINAS ARGENTINAS

84 MARCOS JUÁREZ

85 MATORRALES

86 MATTALDI

87 MELO

88 MENDIOLAZA

89 MINA CLAVERO

90 MONTE BUEY

91 MONTE CRISTO

92 MONTE MAÍZ

93 MORRISON

94 MORTEROS

95 NOETINGER

96 OLIVA

97 ONCATIVO

98 ORDOÑEZ

99 PASCANAS

100 PASCO

101 PILAR

102 PORTEÑA

103 POZO DEL MOLLE

104 QUILINO

105 RÍO CEBALLOS

106 RÍO CUARTO

107 RÍO PRIMERO

108 RÍO SEGUNDO

109 RÍO TERCERO

110 S. M. LASPIUR

111 SALDAN

112 SALSACATE

113 SALSIPUEDES

114 SAMPACHO

115 SAN ANTONIO DE LITIN

116 SAN BASILIO

117 SAN CARLOS MINAS

118 SAN FRANCISCO

119 SAN MARCOS SIERRAS

120 SAN JAVIER Y YACANTO

121 SAN JUAN DE LOS TALAS

122 SAN MARCOS SUD

123 SANTA CATALINA

124 SANTA EUFEMIA

125 SANTA MARÍA DE PUNILLA

126 SANTA ROSA DE CALAMUCHITA

127 SANTA ROSA DE RIO PRIMERO

128 SERRANO

129 TANCACHA

130 TANTI

131 TICINO

132 TIO PUJIO

133 TOLEDO

134 TRANSITO

135 UCACHA

136 UNQUILLO

137 VICUÑA MACKENNA

138 VILLA AMANCAY

139 VILLA ASCASUBI

140 VILLA CARLOS PAZ

141 VILLA CIUDAD AMÉRICA

142 VILLA DE SOTO

143 VILLA DEL DIQUE

144 VILLA DEL ROSARIO

145 VILLA DEL TOTORAL

146 VILLA DOLORES

147 VILLA GENERAL BELGRANO

148 VILLA GIARDINO

149 VILLA HUIDOBRO

150 VILLA ICHO CRUZ

151 VILLA LAS ROSAS

152 VILLA MARÍA

153 VILLA NUEVA

154 VILLA TULUMBA

155 VILLA VALERIA

156 VILLA YACANTO

PROVINCIA DE CORRIENTES

1 ALVEAR

2 BELLA VISTA

3 CAA-CATI

4 CORRIENTES

5 CURUZÚ CUATIÁ

6 ESQUINA

7 GOYA

8 MERCEDES

9 MOCORETÁ

10 MONTE CASEROS

11 MBURUCUYA

12 PASO DE LOS LIBRES

13 SALADAS

14 SANTA ANA DE LOS GUACARAS

15 SAN ROQUE

16 SANTA LUCÍA

17 SANTO TOMÉ

18 TATACUÁ

19 YAPEYU

PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

1 ALDEA BRASILERA

2 ARROYO BARU

3 CEIBAS

4 CENTENARIO DE CRESPO

5 CERRITO

6 CHAJARÍ

7 COLÓN

8 CONCORDIA

9 DIAMANTE

10 DOCTOR ANTONIO SAIEG

11 FEDERACIÓN

12 GENERAL CAMPOS

13 GENERAL GALARZA

14 GENERAL RAMÍREZ

15 GUALEGUAY

16 GUALEGUAYCHÚ

17 HASENKAMP

18 HERNANDARIAS

19 IBICUY

20 LARROQUE

21 MARÍA GRANDE

22 NOGOYÁ

23 SAN JOSÉ

24 SAN SALVADOR

25 SANTA ELENA

26 SEGUÍ

27 UBAJAY

28 URDINARRAÍN

29 VICTORIA

30 VILLA ELISA

31 VILLA HERNÁNDEZ

32 VILLAGUAY

PROVINCIA DE JUJUY

1 EL CARMEN

2 PALPALÁ

3 PERICO

PROVINCIA DE LA PAMPA

1 ALPACHIRI

2 ALTA ITALIA

3 BERNARDO LARROUDE Y SARAH

4 CALEUFÚ

5 CATRILÓ

6 COLONIA BARON

7 EDUARDO CASTEX

8 EMBAJADOR MARTINI

9 GENERAL PICO

10 GUATRACHE

11 INGENIERO LUIGGI

12 INTENDENTE ALVEAR

13 JACINTO ARAUZ

14 LA ADELA

15 LONQUIMAY

16 MACACHIN

17 MIGUEL GANE

18 MIGUEL RIGLOS

19 QUEMU-QUEMU

20 RANCUL

21 REALICÓ

22 SAN MARTIN

23 TOAY

24 TRENEL

25 VICTORICA

26 WINIFREDA

PROVINCIA DE LA RIOJA

1 AIMOGASTA

2 CHAMICAL (SAGRADO CORAZON)

3 CHILECITO

4 CIUDAD DE LA RIOJA

5 NONOGASTA

6 VILLA UNIÓN

PROVINCIA DE MENDOZA

1 BOWEN

2 GODOY CRUZ

3 GUAYMALLÉN

4 LAS HERAS

5 LAVALLE

6 LUJAN DE CUYO

7 MAIPÚ

8 PALMIRA

9 VILLA ATUEL

PROVINCIA DE MISIONES

1 ARISTÓBULO DEL VALLE

2 CAMPO GRANDE

3 CAMPO VIERA

4 CANDELARIA

5 CAPIOVI

6 CERRO AZUL

7 DOS DE MAYO

8 ELDORADO

9 JARDÍN AMÉRICA (COMANDANTE GENERAL

SALVADOR INGRASSIA)

10 LEANDRO N. ALEM

11 MONTECARLO

12 OBERA

13 POSADAS (CAMPO LAS DOLORES)

14 PUERTO ESPERANZA

15 PUERTO IGUAZÚ

16 PUERTO LIBERTADOR

17 RUIZ MONTOYA

18 SAN IGNACIO

19 SAN JAVIER

20 SAN PEDRO

21 SAN VICENTE

22 VEINTICINCO DE MAYO

23 WANDA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

1 ALUMINE

2 ANDACOLLO

3 CENTENARIO

4 CHOS MALAL

5 CUTRAL-CÓ

6 JUNIN DE LOS ANDES

7 LAS LAJAS

8 LAS OVEJAS

9 LONCOPUE

10 PIEDRA DEL ÁGUILA

11 PLOTTIER

12 RINCON DE LOS SAUCES

13 SAN MARTÍN DE LOS ANDES

14 SENILLOSA

15 TAQUIMILÁN

16 TRICAO-MALAL

17 VILLA LA ANGOSTURA

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

1 ALLEN

2 BARDA DEL MEDIO

3 CATRIEL

4 CERRO CAMPANARIO

5 CERVANTES

6 CINCO SALTOS

7 CIPOLLETTI

8 CHIMPAY

9 DINA HUAPI

10 EL BOLSÓN

11 GENERAL CONESA

12 GENERAL FERNÁNDEZ ORO

13 GUARDIA MITRE

14 GENERAL ROCA

15 GODOY

16 INGENIERO JACOBACCI

17 INGENIERO HUERGO

18 LAMARQUE

19 LAS GRUTAS

20 LOS MENUCOS

21 LUIS BELTRAN

22 MAQUINCHAO

23 PARQUE MELIPAL

24 RINCONADA DEL MAILLIN

25 RIO COLORADO

26 RUCA CURA

27 SAN C. DE BARILOCHE

28 SAN ANTONIO OESTE

29 SIERRA COLORADA

30 SIERRA GRANDE

31 VALLE MEDIO (CHOELE-CHOEL)

32 VILLA REGINA

PROVINCIA DE SALTA

1 AGUARAY

2 AGUAS BLANCAS ORÁN

3 CAFAYATE SAN JUAN DE DIOS

4 COLONIA SANTA ROSA

5 EMBARCACIÓN

6 GENERAL GÜEMES

7 GENERAL MOSCONI

8 HERNANDO DE LERMA

9 HIPOLITO DE IRIGOYEN

10 LA BRIGADA SOLIDARIA

11 MARTIN MIGUEL DE GÜEMES

12 OCHO DE AGOSTO

13 ORÁN

14 POSTA DE YATASTO

15 ROSARIO DE LA FRONTERA

16 SALVADOR MAZZA

17 SAN ANTONIO DE LOS COBRES

18 TARTAGAL

PROVINCIA DE SAN JUAN

1 CAUCETE

2 RAWSON

3 SAN JUAN

PROVINCIA DE SAN LUIS

1 CONCARAN

2 EL FORTIN

3 EL TRAPICHE

4 EL VOLCÁN

5 JUSTO DARACT

6 LA PUNTA

7 LA TOMA

8 MERLO

9 POTRERO DE FUNES

10 SAN FRANCISCO DEL MONTE DE ORO

11 SANTA ROSA DE CONLARA

12 TILISARAO

PROVINCIA DE SANTA FE

1 ACEBAL

2 ALCORTA

3 ALEJANDRA

4 ALVAREZ

5 AREQUITO

6 ARMSTRONG

7 ARROYO SECO

8 AVELLANEDA

9 BARRANCAS

10 BERAVEBU

11 BIGAND

12 BOMBAL

13 BOUQUET

14 BUSTINZA

15 CAFFERATA

16 CALCHAQUÍ

17 CAÑADA ROSQUÍN

18 CAPITAN BERMÚDEZ

19 CARCARAÑÁ

20 CARLOS PELLEGRINI

21 CARRERAS

22 CASILDA

23 CENTENO

24 CERES

25 CHABAS

26 CHAÑAR LADEADO

27 CHOVET

28 CIUDAD PÉREZ

29 CORONDA

30 CORONEL BOGADO

31 CORREA

32 EL TRÉBOL

33 ELORTONDO

34 ESPERANZA

35 FELICIA

36 FIRMAT

37 FRANCK

38 FUNES

39 GALVEZ

40 GOBERNADOR CRESPO

41 GUARDIA DE LA ESQUINA

42 FUENTES

43 HUGHES

44 HUMBOLDT

45 HUMBERTO PRIMERO

46 LABORDEBOY

47 LANDETA

48 LAS FLORES

49 LAS PAREJAS

50 LAS ROSAS

51 LAS TOSCAS

52 LOS CARDOS

53 LOS QUIRQUINCHOS

54 MALABRIGO

55 MARA JUANA

56 MARÍA SUSANA

57 MARÍA TERESA

58 MÁXIMO PAZ

59 MELINCUÉ

60 MONTES DE OCA

61 MURPHY

62 OLIVEROS

63 PAVÓN

64 PAVÓN ARRIBA

65 PEYRANO

66 PIAMONTE

67 PILAR

68 PUEBLO ESTHER

69 RECONQUISTA

70 RECREO

71 ROLDÁN

72 ROMANG

73 RUFINO

74 SA PEREIRA

75 SAN JERONIMO DE SAUCE

76 SALTO GRANDE

77 SANCTI SPIRITU

78 SAN CARLOS CENTRO

79 SAN CRISTOBAL

80 SAN GREGORIO

81 SAN GUILLERMO

82 SAN JAVIER

83 SAN JENARO NORTE

84 SAN JERONIMO NORTE

85 SAN JORGE

86 SAN JUSTO

87 SAN MARTÍN DE LAS ESCOBAS

88 SAN VICENTE

89 SANTA ISABEL

90 SANTA TERESA

91 SASTRE ORTIZ

92 SUARDI

93 SUNCHALES

94 TEODELINA

95 TORTUGAS

96 TOSTADO

97 TOTORAS

98 VENADO TUERTO

99 VILLA AMELIA

100 VILLA CAÑAS

101 VILLA CONSTITUCIÓN

102 VILLA ELOISA

103 VILLA GOBERNADOR GALVEZ

104 VILLA MUGUETA

105 VILLA OCAMPO

106 WHEELWRIGHT

107 ZAVALLA

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

1 AÑATUYA

2 BANDERAS

3 CAPITAN FAUSTO GAVAZZI - QUIMILI

4 CLODOMIRA

5 FERNÁNDEZ

6 FRIAS

7 GARZA

8 LORETO

9 LA BANDA

10 LOS JURIES

11 SANTIAGO DEL ESTERO (CAPITAL)

12 TERMAS DE RÍO HONDO

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

1 AGRUPACIÓN 2 DE ABRIL (EX UNIDOS POR SIEMPRE)

2 RÍO GRANDE

3 TOLHUIN

4 USHUAIA

5 ZONA NORTE

PROVINCIA DE TUCUMÁN

1 ALDERETES

2 CONCEPCIÓN

3 JUAN BAUTISTA ALBERDI

4 LAS TALITAS

5 MONTEROS

6 SAN ISIDRO LABRADOR

7 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN

8 TAFÍ VIEJO

ANEXO III

ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 4º

1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 122.281,24).

2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 43.539,53).

3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 23.159,33).

4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.821,97).

5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.748,34).

6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.263,73).

7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 129.692,23).

8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NUEVE CENTAVOS ($ 17.601,09 ).

9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 26.864,82).

10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($ 24.085,70).

11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 5.558,24).

12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.337,36).

13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 21.306,58).

14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.748,34).

15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 28.717,57).

16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($ 13.895,60).

17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 99.121,92).

18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 11.116,48).

19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA CON DIEZ CENTAVOS ($10.190,10).

20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($5.558,24).

ANEXO IV

ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 5º

1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 30.570,31).

2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10.884,88).

3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.789,83).

4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.705,49).

5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS ($ 3.937,09).

6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.315,93).

7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTAVOS ($ 32.423,06).

8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 4.400,27).

9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 6.716,20).

10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS SEIS MIL VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.021,42).

11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.389,56).

12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.084,34).

13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 5.326,65).

14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS ($ 3.937,09).

15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.179, 39).

16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.473,90).

17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 24.780,48).

18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 2.779,12).

19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.547,53).

20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.389,56).

ANEXO V

ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 6º

1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUATRO CENTAVOS ($ 53.498,04).

2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 19.048,55).

3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 10.132,21).

4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.484,61).

5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 6.889,90).

6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.052,88).

7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 56.740,35).

8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.700,48).

9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 11.753,36).

10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 10.537,49).

11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.431,73).

12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.647,59).

13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.321,63).

14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 6.889,90).

15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.563,93).

16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA Y NUEVE CON TREINTA DOS CENTAVOS ($ 6.079,32).

17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 43.365,84).

18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.863,46).

19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 4.458,17).

20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.431,73).