Ministerio del Interior
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Resolución 1758/2010
Destínanse fondos a Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo N° 13 de la Ley Nº 25.054.
Bs. As., 29/12/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0013794/2010 del registro de este Ministerio, la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Ley Nº 25.848, los Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998, Nº 4686 del 15 de junio de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994 y Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004, la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003; las Resoluciones del registro de este Ministerio Nº 2034 del 17 de noviembre de 2005, Nº 419 del 18 de junio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 25.054 en su artículo 8º establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Que, la Ley Nº 26.338 en su artículo 3º dispone la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, sus áreas dependientes, sus competencias y unidades organizativas.
Que, la mencionada Ley Nº 26.338 en su artículo 2º sustituye el Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) estableciéndose en particular que compete a este Ministerio la materia de coordinar y ejecutar las acciones para la protección civil de los habitantes ante los hechos del hombre y la naturaleza.
Que, asimismo, de acuerdo con la responsabilidad primaria y funciones contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº 1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, regular y fiscalizar la actividad de Bomberos Voluntarios en los términos de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.
Que, la Decisión Administrativa Nº 913 del 29 de diciembre de 2010 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distribuye la ampliación de presupuesto de la partida prevista por Ley Nº 25.054.
Que, la Ley Nº 25.054 en su artículo 13 establece la forma de distribución de las contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las Entidades de Bomberos Voluntarios conforme lo dispone el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
Que, la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la citada DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las contribuciones previstas en la Ley Nº 25.054, en los términos del artículo 13 de la citada norma legal.
Que, la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la inversión que realicen las Instituciones que reciben los fondos, esté orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.
Que, dicha comprobación debe efectuarse por parte de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, siendo éste el organismo competente al que incumbe la responsabilidad de la protección civil de la población como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.054.
Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el Visto.
Que, en función de los requisitos legales impuestos, corresponde incluir entre los beneficiarios de la presente, únicamente a las Instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente los contenidos en el artículo 4º, incisos a), b) y c) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420/2003; a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 4), del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación por parte de las entidades de primer grado de una actividad permanente durante los VEINTICUATRO (24) meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.
Que, las Instituciones respecto de las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.
Que, la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la Ley Nº 26.546 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el corriente ejercicio, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 25.054.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Destínanse a las ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 6.466.084.-), distribuidos entre los SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (739) cuerpos que figuran en el Anexo II de la presente, correspondiéndole a cada uno la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8.749,77.-), con destino exclusivo a la compra de equipamiento del sistema de bomberos dispuesto en la Ley Nº 25.054.
Art. 2º — Destínanse al CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-), para ser destinados exclusivamente a gastos de funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley Nº 25.054.
Art. 3º — Destínanse al CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y CINCO CON DOCE CENTAVOS ($ 202.065,12), destinados para gastos de funcionamiento, representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.
Art. 4º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo III, la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 646.608,40.-) distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.
Art. 5º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo IV, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-) distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.
Art. 6º — Destínanse a Entidades de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo V la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 282.891,17.-), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.
Art. 7º — Destínanse a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 161.652,10.-), fijados para atender, a través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante Disposición dictada en consecuencia por la autoridad de aplicación, gastos de equipamiento; administrativos; movilidad; traslados; capacitación; formación de instructores y diseño de cursos para la misión de los bomberos en la atención de desastres; guías de emergencia; libros de texto; materiales de construcción, equipamiento, bienes e insumos destinados a las Instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan los centros de capacitación, control y/o fiscalización; contratos especiales para personal idóneo o profesional que requiera el desarrollo de la tarea durante el ejercicio y todo aquel destino que la autoridad de aplicación con el debido fundamento exponga para el cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.
Art. 8º — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTAL, (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, la nómina de las Instituciones beneficiarias, para las respectivas transferencias.
Art. 9º — Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA - Cuenta Escritural Nº 11-85-3807/80 y de acuerdo con las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose las transferencias por las provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta al apoyo a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.
Art. 10. — La mencionada DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, emitirá los certificados de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el beneficio.
Art. 11. — Las rendiciones de cuentas deberán efectuarse con ajuste al procedimiento y los requisitos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA RENDICION DE CUENTA DOCUMENTADA
ARTICULO 1º.- A efectos de percibir las contribuciones, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán acreditar:
a) OPERATIVIDAD EN EL TRANSCURSO DE LOS VEINTICUATRO (24) MESES ANTERIORES: Haber mantenido permanente actividad operativa, las instituciones de primer grado, durante el transcurso de los últimos veinticuatro meses inmediatos anteriores a la iniciación del ejercicio en el cual se otorgará la contribución.
b) ACTA DE ASAMBLEA VIGENTE SEGÚN ESTATUTO: Acreditar ante la autoridad de aplicación la vigencia del mandato de los integrantes de la comisión directiva de la institución, conforme lo establecen los propios estatutos.
c) ALTA DE BENEFICIARIO ANTE MINISTERIO DE ECONOMIA CERTIFICADA POR BANCO: Haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta de beneficiarios ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS y mantener abierta una cuenta bancaria en la que se depositarán los fondos que se otorguen, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.413 de Competitividad, y sus Decretos Reglamentarios Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y Nº 503 del 28 de abril de 2001; la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3247 del 30 de marzo de 2001 dictada en consecuencia y la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
d) HABER TRAMITADO ANTE EL AFIP LA EXENCION DE GANANCIAS SEGUN RESOLUCION 2681/10: A efectos de tramitar el alta bancaria, las Instituciones deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su empadronamiento en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el "Registro de Entidades Exentas - artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias. La acreditación del empadronamiento se efectúa en los términos del artículo 15 de la Resolución General Nº 1815 del 12 de enero de 2005 y su modificatoria Resolución General Nº 2204 del 12 de febrero de 2007, mediante copia del Formulario F 709 (Nuevo Modelo). Si la Institución no se encuentra empadronada, a fin de acreditar su situación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá remitir copia del Formulario F 409 de empadronamiento en trámite, o aquellos que lo sustituyan o modifiquen, y oportunamente girar el definitivo.
e) HABER RENDIDO en el plazo pertinente, SUBSIDIOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD y vencidos.
ARTICULO 2º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto al fortalecimiento del mecanismo de convocatoria para brindar apoyo operativo a la Ayuda Federal, en los términos artículo 14 de la Resolución Ministerial Nº 419 del 18 de junio de 2008, que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse la participación de las Instituciones, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud, naturales o causados por el hombre. El monto percibido deberá ser destinado a:
Adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, en los términos de la Resolución de este Ministerio Nº 419 del 18 de junio de 2008.
ARTICULO 3º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, siendo los siguientes:
a) Curso y encuentro para cadetes.
b) Curso para aspirantes a bomberos contenido en el Manual de Capacitación auspiciado mediante Resolución de este Ministerio Nº 1919 del 17 de agosto de 2007 y conforme el programa de formación consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008.
c) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 1.
d) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 2.
e) Curso para Primer Respondiente en la Emergencia Nivel 1.
f) Curso de Formación Pedagógica Nivel 1.
g) Curso de Formación Pedagógica Nivel 2.
h) Curso de Rescate Vehicular.
i) Curso de Atención Prehospitalaria (PHTLS) Nivel 1.
j) Curso de Dirección de Organizaciones de la Sociedad Civil.
k) Curso para Resucitación Cardio-Pulmonar (RCP).
I) Curso para intervención en incidentes con Materiales Peligrosos Nivel 1.
m) Curso para incendios en todos sus tipos.
n) Curso de estructuras colapsadas.
ñ) Curso de rescate acuático.
o) Curso de rescate con cuerdas y espacios confinados.
Todo otro curso o encuentro que dicte la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o EL CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tendiente a la formación y/o capacitación de los componentes del sistema bomberil.
ARTICULO 4º.- A fin de rendir cuentas, los comprobantes de gastos deberán ser individualizados en una planilla por cada curso en la que se consignen los montos de los consumos, guardando relación con la fecha en que se dictó el mismo y acompañada por:
a) Fecha en que se dictó el curso.
b) Nombre, Apellido y Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.
c) Planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo capacitado.
ARTICULO 5º.- Cualquier otro curso que no sea dictado por la autoridad de aplicación o ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o EL CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA que no resulte de aquellos consignados en la presente medida, para la aplicación de los fondos asignados deberá solicitarse previamente autorización a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs). A tal fin, deberá remitirse:
a) El programa de formación del curso que se dictará.
b) Fecha y lugar en que se dictará el curso.
c) Nombre y número de Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.
d) Declarar si el instructor percibe o no honorarios. En su caso, deberá consignarse el monto. e) Presupuesto de gastos para la realización del curso y los rubros que lo originan.
f) Exposición de motivos que puedan justificar el apartamiento del programa de formación nacional.
ARTICULO 6º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, podrán aplicarse a:
a) La formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado regulares ante la autoridad de aplicación.
b) Material didáctico, equipamiento informático, material multimedia y equipamiento para capacitación.
c) Vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personal.
d) Elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo en cada caso contar previamente con la conformidad del Consejo Directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos.
e) Becas, traslados, alojamiento de cursantes e instructores.
f) Excepcionalmente, un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, podrá aplicarse a gastos de personal profesional cuya función se justifique por la autoridad de aplicación para el desarrollo y preparación de los cursos con ajuste a los programas de formación vigentes, como así también para personal administrativo de las Escuelas Provinciales de Capacitación, cuya función se verifique por la autoridad de aplicación con fundamento en la tarea que se realice o vaya a realizarse.
ARTICULO 7º.- En los casos en que las entidades de segundo grado proyecten adquirir vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas, bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, que permanezcan como patrimonio de la institución, deberán contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus propios Estatutos para la realización de tales operaciones, debiendo solicitarse, previo a la compra, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una petición suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañándose a tal fin:
a) El acta de comisión directiva o asamblea que autorice la compra.
b) Las características técnicas-operativas del vehículo o de los bienes muebles registrables que se pretenda adquirir.
c) Fundamentos que motivan la adquisición.
ARTICULO 8º.- En caso de que las Instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación de sus instalaciones, el mismo deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.
ARTICULO 9º.- A fin de optimizar los recursos asignados, las entidades de segundo grado deberán informarse, si las instituciones de primer grado afiliadas, cuenten con el mínimo del equipamiento consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008. En caso de no contar con dichos elementos, los mismos deberán adquirirse con carácter prioritario a cualquier otro destino con los Fondos de Equipamiento Comunitario.
ARTICULO 10.- Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al artículo 1º inciso c) de la presente Resolución, podrán también orientarse al fortalecimiento institucional de las asociaciones de primer grado de reciente creación, regulares ante la autoridad de aplicación, aunque no se encuentren consignadas como beneficiarias en el ejercicio presupuestario, y se aplicarán a:
a) Adquisición de elementos y equipamiento distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado afiliadas reconocidas como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva.
b) Compra de vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas u otros bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, para dotar de equipamiento a la entidad de segundo grado, en cuyo caso se deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus Estatutos para la realización de este tipo de operaciones, debiendo solicitarse con carácter previo a la adquisición, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una nota suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañada por el acta de comisión directiva o asamblea que lo acuerda, consignándose las características técnicas de los elementos o el rodado que se pretendan adquirir y los fundamentos operativos que justifiquen el interés.
c) En caso de adquirirse bienes muebles no registrables para reserva federativa, con carácter de declaración jurada, las entidades de segundo grado deberán informar a la autoridad de aplicación dicho equipamiento a efectos de inventariarse el mismo a su cargo.
ARTICULO 11.- En caso de que las Instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.
ARTICULO 12.- Los vehículos operativos que se adquieran deberán acreditar la aptitud de funcionamiento, en el caso de los vehículos importados la Dirección de Control de Bomberos y Organizaciones No Gubernamentales de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, como paso previo a la concesión del certificado que habilite la liberación por parte de la autoridad aduanera y la realización de los trámites de nacionalización y patentamiento por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, deberá solicitar la presentación de un certificado de origen expedido por el fabricante, o por entidad gremial o gubernamental del país originario de los vehículos, el cual debidamente legalizado por autoridad consular deberá contener: a) marca, b) modelo, c) número de motor, d) año de fabricación, e) nombre del exportador, nombre del importador, f) valor FOB en dólares estadounidenses y g) aptitud para la prestación de un servicio de emergencias al momento de su emisión.
ARTICULO 13.- Cuando se trate de adquisición de carrozados para un vehículo u otros elementos que resulten necesarios incorporar a un rodado para su mejoramiento en la prestación del servicio, a los efectos de rendir cuentas deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, copia certificada del título automotor y cédula verde del automotor al que se le efectuaron las mejoras.
ARTICULO 14.- Los recursos materiales que se adquieran y con los que deberán contar las entidades tendrán que tener calidad certificada, aplicándose al respecto el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 de creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
ARTICULO 15.- Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas, sin necesidad de intimación alguna, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifiquen la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.
ARTICULO 16.- A los efectos de su responsabilidad, a las Entidades de Bomberos Voluntarios que perciben las contribuciones se les aplicarán las normas de los depositarios contenidas en el Código Civil, respecto de los bienes de capital que adquieran con los fondos asignados, comprometiéndose gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja. Respecto a los bienes de consumo, estarán obligados a la correcta inversión de los fondos, como asimismo su contabilización y rendición de cuentas.
ARTICULO 17.- La enajenación de los bienes adquiridos con los fondos otorgados, podrá efectuarse solamente con la intervención de la autoridad de aplicación. En caso de disolución de la entidad de bomberos, los bienes adquiridos con los fondos provenientes del subsidio deberán restituirse a la autoridad de aplicación que los reasignará mediante disposición dictada en consecuencia entre las Instituciones reconocidas de acuerdo a las necesidades operativas.
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación de los bienes adquiridos en el exterior por las entidades de bomberos en el marco de los beneficios contemplados en el artículo 15 de la Ley Nº 25.054, no podrá efectuarse con anterioridad a los CINCO (5) años de materializado el despacho a plaza de la mercadería. En el caso de que se trate de vehículos usados, se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 25.660.
ARTICULO 19.- Las Instituciones beneficiarias remitirán a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los requisitos para rendiciones de subsidios otorgados por Ley Nº 25.054.
ARTICULO 20.- La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las Instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo con los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.
ARTICULO 21.- En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la asignación de fondos o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante Disposición dictada en consecuencia, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución de la presente Resolución a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto de que procedan, acciones legales.
ARTICULO 22.- Los cuerpos activos brindarán Ayuda Federal en los términos del artículo 14 de la Resolución Ministerial Nº 419 del 18 de junio de 2008.
ARTICULO 23.- En las acciones operativas de Ayuda Federal los cuerpos activos o parte de ellos podrán trasladarse fuera de su jurisdicción provincial exclusivamente a requerimiento de la autoridad de aplicación. La constitución como fuerza operativa en los niveles provinciales y municipales, se determinará mediante la convocatoria por la autoridad competente para participar en la emergencia.
ANEXO II
NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS BENEFICIARIAS DEL ARTICULO 1º
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 ALBERTI
2 ALGARROBO
3 ALMIRANTE BROWN
4 ARENAZA
5 ARRECIFES
6 ARRIBEÑOS
7 ARROYO DULCE
8 ASCENCIÓN
9 AVELLANEDA
10 AYACUCHO
11 BAHÍA SAN BLAS
12 BALCARCE
13 BALNEARIO RETA
14 BANDERALO
15 BARADERO
16 BARKER
17 BENAVIDEZ
18 BENITO JUÁREZ
19 BERAZATEGUI
20 BERISSO
21 BERNAL
22 BOLIVAR
23 BONIFACIO
24 BORDENAVE
25 BRAGADO
26 CABILDO
27 CACHARI
28 CAMPANA
29 CAÑADA SECA
30 CAÑUELAS
31 CAPITÁN SARMIENTO
32 CARABELAS
33 CARHUE
34 CARLOS CASARES
35 CARLOS TEJEDOR
36 CARMEN DE ARECO
37 CARMEN DE PATAGONES
38 CASBAS
39 CASTELLI
40 CENTRO AGRÍCOLA EL PATO
41 CHACABUCO
42 CHARLONE CORONEL
43 CHASCOMÚS
44 CHIVILCOY
45 CLAROMECÓ
46 COLÓN
47 COPETONAS
48 CORONEL BRANDSEN
49 CORONEL DORREGO
50 CORONEL GRANADA
51 CORONEL MONN
52 CORONEL PRINGLES
53 CORONEL SUÁREZ
54 DAIREAUX
55 DARREGUEIRA
56 DEL CARRIL
57 DEL VALLE
58 DEL VISO
59 DIECISIETE DE AGOSTO
60 DOCK SUD
61 DON TORCUATO
62 DUDIGNAC
63 ECHENAGUCÍA GERLI
64 EL TRIUNFO
65 EMILIO BUNGE
66 ENSENADA
67 ESCOBAR
68 ESPARTILLAR
69 ESTEBAN ECHEVERRÍA
70 EXALTACION DE LA CRUZ
71 EZEIZA
72 FELIPE SOLÁ
73 FLORENCIO VARELA
74 FLORENTINO AMEGHINO
75 GARÍN
76 GARRÉ
77 GENERAL ALVEAR
78 GENERAL ARENALES
79 GENERAL BELGRANO
80 GENERAL DANIEL CERRI
81 GENERAL LAMADRID
82 GENERAL LAVALLE
83 GENERAL LAS HERAS
84 GENERAL MADARIAGA
85 GENERAL PACHECO
86 GENERAL PAZ
87 GENERAL PINTO
88 GENERAL PIRAN
89 GENERAL RODRÍGUEZ
90 GENERAL SAN MARTIN
91 GENERAL SARMIENTO
92 GENERAL VIAMONTE
93 GENERAL VILLEGAS
94 GERMANIA
95 GLEW
96 GONZÁLEZ CHAVES
97 GONZÁLEZ MORENO
98 GUAMINÍ
99 GUERNICA
100 HENDERSON
101 HILARIO ASCASUBI
102 HUANGUELÉN
103 HURLINGHAM
104 INDIO RICO
105 INES INDART
106 INGENIERO MASCHWITZ
107 INGENIERO WHITE
108 ITUZAINGÓ
109 JUAN BAUTISTA ALBERDI
110 LA MATANZA
111 LANÚS ESTE
112 LANÚS OESTE
113 LAPRIDA
114 LAS FLORES
115 LEANDRO N. ALEM
116 LEZAMA
117 LIMA
118 LINCOLN
119 LOBOS
120 LOMAS DE ZAMORA
121 LUJÁN
122 MAGDALENA
123 MAIPÚ
124 MALVINAS ARGENTINAS
125 MAQUINISTA SAVIO
126 MAR CHIQUITA
127 MAR DE AJÓ
128 MARCOS PAZ
129 MARTINEZ DE HOZ
130 MECHONGUE
131 MEDANOS
132 MERCEDES
133 MERLO
134 MONES CAZÓN
135 MONTE
136 MONTE HERMOSO
137 MOQUEHÚA
138 MORENO
139 MORÓN
140 NAVARRO
141 NICANOR OLIVERA LA DULCE
142 NORBERTO DE LA RIESTRA
143 NUEVE DE JULIO
144 O’BRIEN
145 O’HIGGINS
146 OLAVARRÍA
147 ORENSE
148 ORIENTE
149 PASTEUR
150 PEDERNALES
151 PEDRO LURO
152 PEHUAJÓ
153 PEHUENCO
154 PELLEGRINI
155 PERGAMINO
156 PEREZ MILLAN
157 PIEDRITAS
158 PIGÜÉ
159 PILA
160 PILAR
161 PINAMAR
162 PRESIDENTE DERQUI
163 PUÁN
164 PUNTA ALTA
165 QUILMES
166 QUIROGA
167 RAMALLO
168 RAUCH
169 RAWSON
170 RIVADAVIA
171 RIVERA
172 ROBERTS
173 ROJAS
174 ROQUE PÉREZ
175 SAAVEDRA
176 SALADILLO
177 SALAZAR
178 SALLIQUELÓ
179 SALTO
180 SAN ANDRÉS DE GILES
181 SAN ANTONIO DE ARECO
182 SAN CAYETANO
183 SAN CLEMENTE DEL TUYÚ
184 SAN FERNANDO
185 SAN FRANCISCO SOLANO
186 SAN ISIDRO
187 SAN PEDRO
188 SAN VICENTE
189 SANTA CLARA DEL MAR Y LA COSTA
190 SANTA LUCIA
191 SARANDÍ
192 SIERRA DE LA VENTANA
193 SIERRA DE LOS PADRES
194 STROEDER
195 SUIPACHA
196 TAPALQUÉ
197 TIGRE
198 TORNQUIST
199 TORTUGUITAS
200 TREINTA DE AGOSTO
201 TRENQUE LAUQUEN
202 TRES ALGARROBOS
203 TRES ARROYOS
204 TRES DE FEBRERO
205 TRES LOMAS
206 TRISTÁN SUÁREZ
207 URDAMPILLETA
208 VALDES
209 VEDIA
210 VEINTICINCO DE MAYO
211 VELA
212 VERÓNICA
213 VICENTE LÓPEZ
214 VILLA BALLESTER
215 VILLA DOMINICO
216 VILLA GESELL
217 VILLA IRIS
218 VILLA LA FLORIDA
219 VILLALONGA
220 VILLA MAZA
221 VILLA MOLL
222 VILLA VENTANA
223 ZÁRATE
224 CASTILLA
225 QUENUMA
CAPITAL FEDERAL
1 LA BOCA
2 SAN TELMO
3 VILLA SOLDATI
PROVINCIA DE CATAMARCA
1 ANDALGALÁ
2 POMAN
3 SANTA MARÍA
4 TINOGASTA
PROVINCIA DEL CHACO
1 BARRANQUERAS
2 CORONEL DU GRATY
3 LAS BREÑAS
4 SANTA SYLVINA
PROVINCIA DEL CHUBUT
1 COMODORO RIVADAVIA
2 CORCOVADO
3 EL HOYO
4 EPUYEN
5 ESQUEL
6 GAIMAN
7 GOBERNADOR COSTA
8 LAGO PUELO
9 PUERTO MADRYN
10 PUERTO PIRÁMIDES
11 RADA TILLY
12 RAWSON
13 RÍO MAYO
14 RÍO PICO
15 SARMIENTO
16 TRELEW
17 TREVELÍN
PROVINCIA DE CORDOBA
1 ACHIRAS
2 ADELIA MARÍA (O. R. ROSSI)
3 ALCIRA
4 ALEJANDRO ROCA
5 ALEJO LEDESMA
6 ALICIA
7 ALMAFUERTE
8 ALTA GRACIA
9 ALTOS CHIPION
10 ARIAS
11 ARROYITO
12 ARROYO ALGODÓN
13 ARROYO CABRAL
14 AUSONIA
15 BALLESTEROS
16 BALNEARIA
17 BELL VILLE
18 BERROTARÁN
19 BIALET MASSE
20 BRINKMAN
21 BUCHARDO
22 CAMILO ALDAO
23 CANALS
24 CAPILLA DEL MONTE
25 CINTRA
26 COLAZO
27 COLONIA VALTELINA
28 CORONEL MOLDES
29 CORRAL DE BUSTOS
30 COSQUÍN
31 CRUZ ALTA
32 CRUZ DEL EJE
33 DALMACIO VÉLEZ
34 DEÁN FUNES
35 DEVOTO
36 CAMPILLO
37 DESPEÑADEROS
38 DON PASCUAL LENCINAS
39 EL FORTÍN
40 EL TÍO
41 EMBALSE
42 TRURIA
43 FREYRE
44 GENERAL BALDISSERA
45 GENERAL CABRERA
46 GENERAL DEHEZA
47 GENERAL LEVALLE
48 GENERAL ROCA
49 GENERAL VIAMONTE (REYNALDO MURAT)
50 GUATIMOZIN
51 HERNANDO
52 HUANCHILLA
53 HUINCA RENANCO
54 INRIVILLE
55 ISLA VERDE
56 JAMES CRAIK
57 JESUS MARÍA
58 JOVITA
59 JUSTINIANO POSSE
60 LA CALERA
61 LA CARLOTA
62 LA CUMBRE
63 LA CUMBRECITA
64 LA FALDA
65 LA GRANJA
66 LA PARA
67 LA PLAYOSA
68 LABORDE
69 LABOULAYE (JOSE MARÍA CALAZA)
70 LAGUNA LARGA
71 LAS JUNTURAS
72 LAS PERDICES
73 LAS TAPIAS
74 LAS VARILLAS
75 LEONES
76 LOS CHAÑARITOS
77 LOS COCOS
78 LOS CONDORES
79 LOS HORNILLOS
80 LOS SURGENTES
81 LUQUE
82 MALAGUEÑO
83 MALVINAS ARGENTINAS
84 MARCOS JUÁREZ
85 MATORRALES
86 MATTALDI
87 MELO
88 MENDIOLAZA
89 MINA CLAVERO
90 MONTE BUEY
91 MONTE CRISTO
92 MONTE MAÍZ
93 MORRISON
94 MORTEROS
95 NOETINGER
96 OLIVA
97 ONCATIVO
98 ORDOÑEZ
99 PASCANAS
100 PASCO
101 PILAR
102 PORTEÑA
103 POZO DEL MOLLE
104 QUILINO
105 RÍO CEBALLOS
106 RÍO CUARTO
107 RÍO PRIMERO
108 RÍO SEGUNDO
109 RÍO TERCERO
110 S. M. LASPIUR
111 SALDAN
112 SALSACATE
113 SALSIPUEDES
114 SAMPACHO
115 SAN ANTONIO DE LITIN
116 SAN BASILIO
117 SAN CARLOS MINAS
118 SAN FRANCISCO
119 SAN MARCOS SIERRAS
120 SAN JAVIER Y YACANTO
121 SAN JUAN DE LOS TALAS
122 SAN MARCOS SUD
123 SANTA CATALINA
124 SANTA EUFEMIA
125 SANTA MARÍA DE PUNILLA
126 SANTA ROSA DE CALAMUCHITA
127 SANTA ROSA DE RIO PRIMERO
128 SERRANO
129 TANCACHA
130 TANTI
131 TICINO
132 TIO PUJIO
133 TOLEDO
134 TRANSITO
135 UCACHA
136 UNQUILLO
137 VICUÑA MACKENNA
138 VILLA AMANCAY
139 VILLA ASCASUBI
140 VILLA CARLOS PAZ
141 VILLA CIUDAD AMÉRICA
142 VILLA DE SOTO
143 VILLA DEL DIQUE
144 VILLA DEL ROSARIO
145 VILLA DEL TOTORAL
146 VILLA DOLORES
147 VILLA GENERAL BELGRANO
148 VILLA GIARDINO
149 VILLA HUIDOBRO
150 VILLA ICHO CRUZ
151 VILLA LAS ROSAS
152 VILLA MARÍA
153 VILLA NUEVA
154 VILLA TULUMBA
155 VILLA VALERIA
156 VILLA YACANTO
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 ALVEAR
2 BELLA VISTA
3 CAA-CATI
4 CORRIENTES
5 CURUZÚ CUATIÁ
6 ESQUINA
7 GOYA
8 MERCEDES
9 MOCORETÁ
10 MONTE CASEROS
11 MBURUCUYA
12 PASO DE LOS LIBRES
13 SALADAS
14 SANTA ANA DE LOS GUACARAS
15 SAN ROQUE
16 SANTA LUCÍA
17 SANTO TOMÉ
18 TATACUÁ
19 YAPEYU
PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
1 ALDEA BRASILERA
2 ARROYO BARU
3 CEIBAS
4 CENTENARIO DE CRESPO
5 CERRITO
6 CHAJARÍ
7 COLÓN
8 CONCORDIA
9 DIAMANTE
10 DOCTOR ANTONIO SAIEG
11 FEDERACIÓN
12 GENERAL CAMPOS
13 GENERAL GALARZA
14 GENERAL RAMÍREZ
15 GUALEGUAY
16 GUALEGUAYCHÚ
17 HASENKAMP
18 HERNANDARIAS
19 IBICUY
20 LARROQUE
21 MARÍA GRANDE
22 NOGOYÁ
23 SAN JOSÉ
24 SAN SALVADOR
25 SANTA ELENA
26 SEGUÍ
27 UBAJAY
28 URDINARRAÍN
29 VICTORIA
30 VILLA ELISA
31 VILLA HERNÁNDEZ
32 VILLAGUAY
PROVINCIA DE JUJUY
1 EL CARMEN
2 PALPALÁ
3 PERICO
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 ALPACHIRI
2 ALTA ITALIA
3 BERNARDO LARROUDE Y SARAH
4 CALEUFÚ
5 CATRILÓ
6 COLONIA BARON
7 EDUARDO CASTEX
8 EMBAJADOR MARTINI
9 GENERAL PICO
10 GUATRACHE
11 INGENIERO LUIGGI
12 INTENDENTE ALVEAR
13 JACINTO ARAUZ
14 LA ADELA
15 LONQUIMAY
16 MACACHIN
17 MIGUEL GANE
18 MIGUEL RIGLOS
19 QUEMU-QUEMU
20 RANCUL
21 REALICÓ
22 SAN MARTIN
23 TOAY
24 TRENEL
25 VICTORICA
26 WINIFREDA
PROVINCIA DE LA RIOJA
1 AIMOGASTA
2 CHAMICAL (SAGRADO CORAZON)
3 CHILECITO
4 CIUDAD DE LA RIOJA
5 NONOGASTA
6 VILLA UNIÓN
PROVINCIA DE MENDOZA
1 BOWEN
2 GODOY CRUZ
3 GUAYMALLÉN
4 LAS HERAS
5 LAVALLE
6 LUJAN DE CUYO
7 MAIPÚ
8 PALMIRA
9 VILLA ATUEL
PROVINCIA DE MISIONES
1 ARISTÓBULO DEL VALLE
2 CAMPO GRANDE
3 CAMPO VIERA
4 CANDELARIA
5 CAPIOVI
6 CERRO AZUL
7 DOS DE MAYO
8 ELDORADO
9 JARDÍN AMÉRICA (COMANDANTE GENERAL
SALVADOR INGRASSIA)
10 LEANDRO N. ALEM
11 MONTECARLO
12 OBERA
13 POSADAS (CAMPO LAS DOLORES)
14 PUERTO ESPERANZA
15 PUERTO IGUAZÚ
16 PUERTO LIBERTADOR
17 RUIZ MONTOYA
18 SAN IGNACIO
19 SAN JAVIER
20 SAN PEDRO
21 SAN VICENTE
22 VEINTICINCO DE MAYO
23 WANDA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
1 ALUMINE
2 ANDACOLLO
3 CENTENARIO
4 CHOS MALAL
5 CUTRAL-CÓ
6 JUNIN DE LOS ANDES
7 LAS LAJAS
8 LAS OVEJAS
9 LONCOPUE
10 PIEDRA DEL ÁGUILA
11 PLOTTIER
12 RINCON DE LOS SAUCES
13 SAN MARTÍN DE LOS ANDES
14 SENILLOSA
15 TAQUIMILÁN
16 TRICAO-MALAL
17 VILLA LA ANGOSTURA
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
1 ALLEN
2 BARDA DEL MEDIO
3 CATRIEL
4 CERRO CAMPANARIO
5 CERVANTES
6 CINCO SALTOS
7 CIPOLLETTI
8 CHIMPAY
9 DINA HUAPI
10 EL BOLSÓN
11 GENERAL CONESA
12 GENERAL FERNÁNDEZ ORO
13 GUARDIA MITRE
14 GENERAL ROCA
15 GODOY
16 INGENIERO JACOBACCI
17 INGENIERO HUERGO
18 LAMARQUE
19 LAS GRUTAS
20 LOS MENUCOS
21 LUIS BELTRAN
22 MAQUINCHAO
23 PARQUE MELIPAL
24 RINCONADA DEL MAILLIN
25 RIO COLORADO
26 RUCA CURA
27 SAN C. DE BARILOCHE
28 SAN ANTONIO OESTE
29 SIERRA COLORADA
30 SIERRA GRANDE
31 VALLE MEDIO (CHOELE-CHOEL)
32 VILLA REGINA
PROVINCIA DE SALTA
1 AGUARAY
2 AGUAS BLANCAS ORÁN
3 CAFAYATE SAN JUAN DE DIOS
4 COLONIA SANTA ROSA
5 EMBARCACIÓN
6 GENERAL GÜEMES
7 GENERAL MOSCONI
8 HERNANDO DE LERMA
9 HIPOLITO DE IRIGOYEN
10 LA BRIGADA SOLIDARIA
11 MARTIN MIGUEL DE GÜEMES
12 OCHO DE AGOSTO
13 ORÁN
14 POSTA DE YATASTO
15 ROSARIO DE LA FRONTERA
16 SALVADOR MAZZA
17 SAN ANTONIO DE LOS COBRES
18 TARTAGAL
PROVINCIA DE SAN JUAN
1 CAUCETE
2 RAWSON
3 SAN JUAN
PROVINCIA DE SAN LUIS
1 CONCARAN
2 EL FORTIN
3 EL TRAPICHE
4 EL VOLCÁN
5 JUSTO DARACT
6 LA PUNTA
7 LA TOMA
8 MERLO
9 POTRERO DE FUNES
10 SAN FRANCISCO DEL MONTE DE ORO
11 SANTA ROSA DE CONLARA
12 TILISARAO
PROVINCIA DE SANTA FE
1 ACEBAL
2 ALCORTA
3 ALEJANDRA
4 ALVAREZ
5 AREQUITO
6 ARMSTRONG
7 ARROYO SECO
8 AVELLANEDA
9 BARRANCAS
10 BERAVEBU
11 BIGAND
12 BOMBAL
13 BOUQUET
14 BUSTINZA
15 CAFFERATA
16 CALCHAQUÍ
17 CAÑADA ROSQUÍN
18 CAPITAN BERMÚDEZ
19 CARCARAÑÁ
20 CARLOS PELLEGRINI
21 CARRERAS
22 CASILDA
23 CENTENO
24 CERES
25 CHABAS
26 CHAÑAR LADEADO
27 CHOVET
28 CIUDAD PÉREZ
29 CORONDA
30 CORONEL BOGADO
31 CORREA
32 EL TRÉBOL
33 ELORTONDO
34 ESPERANZA
35 FELICIA
36 FIRMAT
37 FRANCK
38 FUNES
39 GALVEZ
40 GOBERNADOR CRESPO
41 GUARDIA DE LA ESQUINA
42 FUENTES
43 HUGHES
44 HUMBOLDT
45 HUMBERTO PRIMERO
46 LABORDEBOY
47 LANDETA
48 LAS FLORES
49 LAS PAREJAS
50 LAS ROSAS
51 LAS TOSCAS
52 LOS CARDOS
53 LOS QUIRQUINCHOS
54 MALABRIGO
55 MARA JUANA
56 MARÍA SUSANA
57 MARÍA TERESA
58 MÁXIMO PAZ
59 MELINCUÉ
60 MONTES DE OCA
61 MURPHY
62 OLIVEROS
63 PAVÓN
64 PAVÓN ARRIBA
65 PEYRANO
66 PIAMONTE
67 PILAR
68 PUEBLO ESTHER
69 RECONQUISTA
70 RECREO
71 ROLDÁN
72 ROMANG
73 RUFINO
74 SA PEREIRA
75 SAN JERONIMO DE SAUCE
76 SALTO GRANDE
77 SANCTI SPIRITU
78 SAN CARLOS CENTRO
79 SAN CRISTOBAL
80 SAN GREGORIO
81 SAN GUILLERMO
82 SAN JAVIER
83 SAN JENARO NORTE
84 SAN JERONIMO NORTE
85 SAN JORGE
86 SAN JUSTO
87 SAN MARTÍN DE LAS ESCOBAS
88 SAN VICENTE
89 SANTA ISABEL
90 SANTA TERESA
91 SASTRE ORTIZ
92 SUARDI
93 SUNCHALES
94 TEODELINA
95 TORTUGAS
96 TOSTADO
97 TOTORAS
98 VENADO TUERTO
99 VILLA AMELIA
100 VILLA CAÑAS
101 VILLA CONSTITUCIÓN
102 VILLA ELOISA
103 VILLA GOBERNADOR GALVEZ
104 VILLA MUGUETA
105 VILLA OCAMPO
106 WHEELWRIGHT
107 ZAVALLA
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
1 AÑATUYA
2 BANDERAS
3 CAPITAN FAUSTO GAVAZZI - QUIMILI
4 CLODOMIRA
5 FERNÁNDEZ
6 FRIAS
7 GARZA
8 LORETO
9 LA BANDA
10 LOS JURIES
11 SANTIAGO DEL ESTERO (CAPITAL)
12 TERMAS DE RÍO HONDO
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
1 AGRUPACIÓN 2 DE ABRIL (EX UNIDOS POR SIEMPRE)
2 RÍO GRANDE
3 TOLHUIN
4 USHUAIA
5 ZONA NORTE
PROVINCIA DE TUCUMÁN
1 ALDERETES
2 CONCEPCIÓN
3 JUAN BAUTISTA ALBERDI
4 LAS TALITAS
5 MONTEROS
6 SAN ISIDRO LABRADOR
7 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN
8 TAFÍ VIEJO
ANEXO III
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 4º
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 122.281,24).
2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 43.539,53).
3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 23.159,33).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.821,97).
5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.748,34).
6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.263,73).
7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 129.692,23).
8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NUEVE CENTAVOS ($ 17.601,09 ).
9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 26.864,82).
10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($ 24.085,70).
11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 5.558,24).
12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.337,36).
13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 21.306,58).
14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.748,34).
15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 28.717,57).
16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($ 13.895,60).
17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 99.121,92).
18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 11.116,48).
19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA CON DIEZ CENTAVOS ($10.190,10).
20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($5.558,24).
ANEXO IV
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 5º
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 30.570,31).
2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10.884,88).
3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.789,83).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.705,49).
5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS ($ 3.937,09).
6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.315,93).
7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTAVOS ($ 32.423,06).
8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 4.400,27).
9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 6.716,20).
10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS SEIS MIL VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.021,42).
11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.389,56).
12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.084,34).
13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 5.326,65).
14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS ($ 3.937,09).
15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.179, 39).
16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.473,90).
17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 24.780,48).
18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 2.779,12).
19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.547,53).
20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.389,56).
ANEXO V
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO PROVINCIALES QUE PERCIBEN LOS FONDOS DEL ARTICULO 6º
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUATRO CENTAVOS ($ 53.498,04).
2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 19.048,55).
3.- Federación Centro - Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 10.132,21).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.484,61).
5.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Chubut, la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 6.889,90).
6.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.052,88).
7.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 56.740,35).
8.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.700,48).
9.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 11.753,36).
10.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 10.537,49).
11.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de La Rioja, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.431,73).
12.- Federación de Mendoza de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.647,59).
13.- Federación Misionera de Asociaciones de Bomberos voluntarios de la Provincia de Misiones, la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.321,63).
14.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia del Neuquén, la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 6.889,90).
15.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.563,93).
16.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS SEIS MIL SETENTA Y NUEVE CON TREINTA DOS CENTAVOS ($ 6.079,32).
17.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 43.365,84).
18.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.863,46).
19.- Federación Provincial de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 4.458,17).
20.- Federación Tucumana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.431,73).