Secretaría de Hacienda

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO

DECRETO N° 7.777

Reglaméntase el Decreto N° 7.290/61, de Creación del referido Consejo.

Bs. As., 6/8/62.

VISTO el Decreto N° 7.290 de fecha 23 de agosto de 1961, por el cual se crea el Consejo Nacional de Desarrollo como organismo de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que para el logro de un eficiente y dinámico funcionamiento del referido Consejo, como organismo especializado, resulta urgente e imprescindible complementar las disposiciones del decreto de creación;

Que con ese mismo objeto y a efecto de posibilitar el registro adecuado de la gestión presupuestaria del organismo aludido, procede disponer la apertura de una cuenta especial que oportunamente será incorporada al Presupuesto General de la Nación, lo cual encuadra en la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 12 de la Ley N° 16.432;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° — El Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo dará las directivas básicas para el planeamiento y la promoción del desarrollo económico del país.

Art. 2° — El Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo podrá delegar en el Vicepresidente la ejecución de actos y representación que hagan eficaz el funcionamiento del organismo.

Art. 3° — Facúltase al Consejo Nacional de Desarrollo a:

1) Celebrar contratos con expertos, técnicos, personal en general, tanto del país como extranjeros, para desempeñar funciones ejecutivas, de estudio y/o tareas en los grupos de trabajo que considere conveniente formar, así como designarlos o solicitar sus adscripciones.

2) Contratar o convenir trabajos, asesoramientos y/o servicios con personas de existencia visible o jurídica e instituciones oficiales y privadas nacionales e internacionales.

3) Celebrar convenios en/y de colaboración técnica con las provincias, con las reparticiones nacionales y con organismos públicos y privados en todo el territorio de la República.

4) Disponer, en todos sus aspectos, los gastos de movilidad, cortesía, de pasajes y hospedajes, viáticos, que así se contrate o se disponga, tanto de los funcionarios, expertos, asesores y personal que se le asignan misiones oficiales dentro y fuera del país.

Art. 4° — Dispónese la apertura de la Cuenta Especial en jurisdicción de la Presidente de la Nación que se denominará "Consejo Nacional de Desarrollo", la cual funcionará con el siguiente régimen:

a) Se acreditará con los fondos destinados a fomentar el desarrollo y/o todos aquellos provenientes de acuerdos tanto nacionales o internacionales y se debitará por los gastos que origine la ejecución de aquéllos.

b) La Cuenta Especial que se crea por el presente decreto será administrada directamente por el Consejo Nacional de Desarrollo, el cual deberá formular mensualmente un estado demostrativo de los ingresos y egresos operados en la misma, para su posterior envío a la Contaduría General de la Nación.

c) El saldo al cierre del ejercicio respectivo será transferido al siguiente.

Art. 5° — Exceptúase al Consejo Nacional de Desarrollo de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 413/60, teniendo en cuenta para ello las específicas funciones que debe cumplir dicho organismo.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Alvaro C. Alsogaray. — Rafael R. Ayala.