PRESIDENCIA DE LA NACION

DECRETO N° 1.535

Créase el Consejo Nacional de Desarrollo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional.

Integración y Función.

Bs. As., 16/8/85

VISTO lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Ministerios (t. o. 1983) y los Decretos Nros. 15/83, 134/83, 181/83, 944/84 y 1.705/84, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo del país es condición necesaria para el afianzamiento de su soberanía, del régimen democrático y de la elevación del nivel de su pueblo.

Que es indispensable establecer el mecanismo que haga al ejercicio de la función consultiva en materia de planes, programas e inversiones.

Que a esos fines resulta necesaria la creación de un cuerpo permanente de coordinación entre las entidades que en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional deben intervenir en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de la planificación del desarrollo.

Que la situación de excepción que toca vivir al país en las presentes circunstancias obliga a realizar los ajustes requeridos a fin de asegurar continuidad y eficacia en la política de desarrollo trazada, lo que demanda la coordinación del accionar del Estado.

Que en uso de las facultades atribuidas por el artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Consejo Nacional de Desarrollo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional, dependiente de la Presidencia de la Nación.

Art. 2° — El Consejo Nacional de Desarrollo estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2° y, con carácter de Consejeros, todos los Secretarios Ministeriales y los Subsecretarios del Ministerio del Interior.

A efectos de asegurar su funcionamiento, se establecerá su mecánica operativa mediante el dictado del reglamento interno que será aprobado por el Presidente del mismo, estando a cargo de la Secretaría de Planificación, a través de sus servicios específicos, el apoyo técnico y administrativo.

Art. 3° — La Presidencia del Consejo Nacional de Desarrollo será ejercida por el señor Secretario de Planificación. Los Vicepresidentes serán designados entre los Consejeros por votación de los mismos.

Art. 4° — Será función del Consejo Nacional de Desarrollo la de coordinar el funcionamiento de los diversos organismos del sector público que intervengan en el proceso de formulación, ejecución y valuación de la planificación del desarrollo, preparación de estadísticas y realización de investigaciones y estudios con el mismo fin.

Art. 5° — La creación del Consejo Nacional de Desarrollo no implicará modificación de las asignaciones presupuestarias vigentes.

Art. 6° — Dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha del presente decreto, el Consejo Nacional de Desarrollo deberá elevar al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación el plan de trabajo correspondiente al año 1985. Para los años siguientes dicho plan de trabajo deberá estar presentado al 30 de noviembre anterior al que corresponda.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Dante Caputo

Juan V. Sourrouille

Carlos R. S. Alconada Aramburú

Aldo Neri

Hugo M. Barrionuevo

Roberto J. Tomasini

Roque G. Carranza

Antonio A. Tróccoli