Ministerio de Economía

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO

DECRETO N° 566

Apruébase su estructura y reglamentación interna.

Bs. As., 24/1/64.

VISTO los Decretos Nros. 7.777/62 y 8.715/63 y 565/64;

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente establecer las bases de la estructura y reglamentar las funciones del Consejo Nacional de Desarrollo, con el objeto de obtener una mayor eficiencia en sus tareas;

Que la estructura a adoptarse debe permitir lograr una adecuada flexibilidad, a fin de facilitar la activa participación de todos sus miembros;

Que resulta apropiado delinear el proceso relativo al ejercicio de la función consultiva en materia de planes, programa e inversiones. Es también necesario coordinar el procedimiento para la mejor utilización de la cooperación financiera y la asistencia técnica externa;

Que la citada estructura debe, además, contemplar la formación de un cuerpo permanente, el cual tendrá a su cargo la organización y dirección de los servicios técnicos y administrativos;

Que desde este punto de vista resulta satisfactoria la estructura provisoria establecida por la Resolución Interna N° 466, del 28 de noviembre de 1963;

Que la naturaleza de los trabajos requiere la colaboración de personal con idoneidad técnica de elevada calificación;

Que, conforme con lo establecido en el artículo 14° del Decreto N° 8.715/63, el Consejo Nacional de Desarrollo debe elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de su estructura y reglamentación internas;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — Apruébase la siguiente estructura y reglamentación interna del Consejo Nacional de Desarrollo:

I — Estructura

1° — El Consejo Nacional de Desarrollo estará constituido por un "Consejo Directivo" y por un cuerpo técnico y administrativo permanente, denominado "Comité Permanente".

2° — El Consejo Directivo estará integrado de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 8.715/63, modificado por el Decreto N° 565/64;

3° — El Comité Permanente estará formado por el Vicepresidente y los Secretarios Técnico y Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo.

II — Del Consejo Directivo

4° — El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional, los planes y programas de desarrollo preparados por el Comité Permanente;

b) Aprobar las declaraciones de prioridad de las inversiones, a los efectos del financiamiento y la asistencia técnica externos, en los casos en que corresponda la participación del Consejo Nacional de Desarrollo;

c) Aprobar los programas de asistencia técnica que se presente a los organismos internacionales y otras fuentes de cooperación;

d) Constituir comisiones ad hoc, invitando a participar en ellas a representantes de los sectores privados;

e) Informar, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional, los planes de inversiones de los sectores que integran la Administración Pública Nacional, de los organismos descentralizados y autárquicos, de las empresas estatales y de las empresas que sean propiedad del Estado;

f) Asesorar sobre la adecuada ejecución de los planes y programa de desarrollo, sugiriendo criterios apropiados para lograr un mayor dinamismo y eficiencia;

g) Proponer a las autoridades nacionales la adopción de medidas para la mejor asignación de los recursos disponibles;

h) Requerir informes al Comité Permanente sobre los diversos aspectos relacionados con las actividades propias del Consejo Nacional de Desarrollo;

i) Aprobar, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional, el presupuesto anual de gastos del Consejo Nacional de Desarrollo.

5° — El Consejo Directivo funcionará, asimismo como "Comisión Asesora", a los efectos del estudio de los planes de inversión y selección de las mismas, según prescribe el artículo 12 del Decreto N° 8.715/63. El referido organismo resolverá, en cada caso, sobre la conveniencia de incorporar otros miembros a la citada Comisión, como lo expresa el artículo mencionado;

6° — El Consejo Directivo se reunirá una vez por mes. El Comité Permanente podrá convocar a reunión del Consejo Directivo cuando así lo requiera la consideración de algún asunto. A su vez, el Consejo Directivo tendrá facultad de iniciativa para girar al Comité Permanente los temas que considere conveniente tratar, y para requerir convocatoria;

7° — En cada reunión, el Comité Permanente dará cuenta de la tarea realizada y de los planes, programas o proyectos que se estén formulando o evaluando;

8° — En las reuniones del Consejo Directivo, las resoluciones serán aprobadas por mayoría simple de los Consejeros concurrentes, y serán fundadas;

9° — El orden del día, las opiniones vertidas y las resoluciones aprobadas, se registrarán en Libro de Actas que firmarán los Consejeros presentes.

III — Del Comité Permanente

10° — El Comité Permanente tendrá a su cargo la organización y dirección de los servicios técnicos y administrativos del Consejo Nacional de Desarrollo, conforme con la distribución de tareas que se asigna a cada uno de sus miembros;

11° — El Vicepresidente ejercerá las facultades del artículo 3° del Decreto N° 7.777/62, delegadas por el Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo;

12° — El Vicepresidente coordinará, en el alto nivel, las diversas funciones del Comité Permanente, a fin de lograr un mayor dinamismo y flexibilidad en su gestión;

13° — El Vicepresidente tendrá a su cargo las relaciones con los organismos internacionales o bilaterales, vinculadas con la cooperación financiera y técnica;

14° — El Vicepresidente ejercerá la función de coordinación de los cursos de capacitación y del intercambio de becas, con destino al perfeccionamiento del personal;

15° — El Secretario Técnico tendrá a su cargo la dirección de las tareas técnicas y de investigación del Consejo Nacional de Desarrollo, tales como: elaborar programas de desarrollo nacional; elaborar y analizar proyectos específicos, sectoriales o regionales; coordinar, analizar y evaluar los programas de asistencia financiera o técnica externos; formular, promover y analizar los programas nacionales de asistencia técnica; coordinar, analizar y evaluar los planes de inversión pública nacional; analizar la evolución económica argentina a largo y mediano plazo; proponer medidas o recomendaciones para orientar las inversiones privadas; coordinar tareas de investigación económico – social con otros organismos del estatales al efecto de evitar superposición de tareas o duplicación de esfuerzos, realizar las investigaciones estadísticas y metodológicas requeridas;

16° — El Secretario Técnico ejercerá la función de dirección de los grupos de trabajo que sean necesarios para la elaboración de los análisis, informes y documentos de naturaleza técnica que se requieran;

17° — El Secretario Técnico propondrá el personal que sea necesario para el cumplimiento de las tareas que correspondan a la Secretaría Técnica;

18° — El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo las relaciones de alto nivel con la Presidencia de la Nación; Gabinete Económico Social; Congreso Nacional (Cámara y Subcomisiones); Ministerios, Secretarías de Estado; Bancos Nacionales; Organismos Provinciales y Municipales; Organizaciones gremiales y Organismos representativos de los sectores empresarios privados; y con los Organismos de la educación y la cultura;

19° — El Secretario Ejecutivo coordinará la acción que desarrollan los representantes argentinos en el exterior, respecto de las posibilidades de asistencia técnica y financiera externas y propondrá a las autoridades nacionales, provinciales y municipales, por intermedio de los organismos correspondientes, la adopción de disposiciones que sean necesarias para hacer factible dicha asistencia.

Art. 2°. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y archívese.

ILLIA. — Eugenio A. Blanco. — Juan S. Palmero. — Carlos A. García Tudero.