EDUCACION SUPERIOR

Decreto 2219/2010

Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 499/95 en relación con la acreditación de las carreras de grado que otorga la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

Bs. As., 30/12/2010

VISTO el Expediente Nº 804-0415/10 del Registro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, los Decretos Nros. 499 del 22 de septiembre de 1995, 173 del 21 de febrero de 1996 y 705 del 30 de julio de 1997, y las Resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACION por las que se establecen los estándares para la acreditación de carreras de grado declaradas de interés público en los términos del artículo 43 de la mencionada ley, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) tiene la función de evaluar la acreditación de carreras consideradas de interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 499/95 la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) acreditará cada SEIS (6) años las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la ley citada en el Visto.

Que en virtud de la experiencia acumulada que coadyuvó al mejoramiento de la calidad del sistema universitario y a fin de permitir que las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 sean acreditadas por períodos intermedios, cuando se considere necesario, resulta conveniente modificar la norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 499/95 por el siguiente texto: "Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 serán acreditadas por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cada TRES (3) o SEIS (6) años de acuerdo con las evaluaciones del desarrollo alcanzado, el grado de cumplimiento de los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, en acuerdo con el Consejo de Universidades, los logros obtenidos en el marco de los objetivos definidos y las recomendaciones que se les formulen para mejoramiento de las instituciones universitarias".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alberto E. Sileoni.