ADMINISTRACION NACIONAL

Presupuesto General para el ejercicio 1970.

LEY N° 18.555

Bs. As. 19/1/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° – Fíjase en la suma de Once mil novecientos ochenta y tres millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos (11.983.687.500 pesos), el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de .1970. con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en planilla N° 1 y analíticamente en planillas N° 2 a 9 anexas al presente artículo:

Art. 2° — Estímase en la suma de Once mil quinientos cincuenta y seis millones veintiseis mil trescientos pesos ($11.556.026.31).—) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y e) detalle que figura en planillas Nros. 10 a 12 anexas al presente artículo:

Art. 3° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estimase el siguiente balance financiero preventivo. cuyo detalle figura en la planilla N° 13 anexa al presente artículo.

Art. 4° — Los importes que en concepto de "Gastos Figurativos" se incluyen en la planilla N° 14, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales u Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Art. 5° — Autorízase al Poder Ejecutivo para distribuir los créditos de la presente ley por programas y por partidas quedando derogadas a este efecto las disposiciones que se le opongan.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los créditos asignados a cada programa y las disposiciones atinentes a su ejecución presupuestaria pudiendo delegar dicha facultad en las autoridades superiores de las jurisdicciones de la Administración Central y de loa Organismos Descentralizados.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias incluido cambio de finalidad, función y jurisdicción, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° y los Gastos Figurativos.

Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoriamente de fondos que legalmente tengan: afectación especial, con cargo de reintegro, siempre que dicha utilización no interfiera el cumplimiento de los compromisos a financiar con los mismos, ni implique postergar el pago de obligaciones contraídas.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los fondos del sistemas nacional de Previsión Social que sólo podrán destinarse al pago de obligaciones emergentes de las disposiciones legales que lo rigen, de las Jubilaciones y Pensiones Graciables, Pensiones de las Leyes Generales y Pensiones a la Vejez.

Art. 8° — El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenida en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Art. 9° — Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1970 en los casos y condiciones que sean necesarios tu normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3 apartado 2°.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas nominas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá ea su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.

Art. 10. — Fíjase para el ejercicio de 1970 en la suma de Ciento veinte millones de pesos ($ 120.00(000.—) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia. independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11.672, modificada por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911.

Art. 11. — Antorízase al Poder Ejecutivo a poner en vigencia los planes de Trabajos Públicos correspondientes al ejercicio de 1970 sin ajustarse a distribución analítica, al solo efecto de la continuación de obras y hasta el monto máximo autorizado en la presente ley.

Art. 12. — Queda en suspenso basta el cierre del ejercicio de 1970 el plazo de cima año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, coas respecto a los libramientos correspondientes a los ejercimos de 1966 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia ele la presente ley.

No obstante la Secretaría de Estado de Hacienda podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Art. 13. — Los recursos de los Fondos Especiales de Energía afectados a la financiación de los gastos incluidos en la Jurisdicción 72 — Secretaría de Estado de Energía serán ingresados a Rentas Generales para compensar las erogaciones aprobadas por la presente ley, con cargo estos últimos recursos, por un monto equivalente a los créditos efectivamente comprometidos.

Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el ingreso a Rentas Generales de los recursos afectados a la financiación de las erogaciones de organismos descentralizados cuyos gastos se incorporen al presupuesto a atender con cargo a Rentas Generales.

Art. 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las normas y estructuras presupuestarias contenidas en la Ley de Empresas del Estado.

La función de los órganos de control se adecuará a dichas modificaciones.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.