Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Incorpórase en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación una posición y su respectivo derecho.

RESOLUCION

N° 927

Bs. As.3/9/79

VISTO el Expediente SECYNEI N° 81.316/78, y

CONSIDERANDO

Que la Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de la Subsecretaría de Medicina Asistencial y Rehabilitación, ha puesto de manifiesto la necesidad de facilitar la adquisición de elementos que hacen a la rehabilitación y reintegro a la sociedad de las personas lisiadas.

Que en tal sentido se encuentran los vehículos automóviles equipados con mecanismos apropiados para ser conducidos por dichas personas.

Que para las modificaciones arancelarias pertinentes, ha tomado intervención la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales.

Que atento a la finalidad que se persigue se cumple con la condición de excepción que contempla el inciso d) del punto 2, del artículo 211 de la Ley de Aduanas (T.O. en 1962) y sus modificaciones.

Que la presente resolución se fundamenta en la Ley N° 20545 y se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 751/74.

Por ello

El Ministro de Economía

Resuelve:

Artículo 1º – Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, la siguiente posición y su respectivo derecho:

87.02.01.05 Vehículos automóviles equipados con mecanismos apropiados para ser conducidos por personas lisiadas en las condiciones que determine la presente resolución……………………………………………………………………10%

Art. 2º – A los fines establecidos en el artículo 5º de la Resolución. ME N° 1.634/78, asígnase a la posición que se incorpora por el art. 1º la clasificación 6-1 y el siguiente programa arancelario:

Art. 3 – Con el objeto de no desnaturalizar la finalidad que se persigue con la reducción del derecho que se establece por el art. 1º, la Secretaría de Estado de Salud Pública extenderá una autorización para realizar la importación de cada unidad, en la que se dejará constancia de lo siguiente:

a) Que se certifica acerca de la condición de persona lisiada del recurrente y de que no puede conducir un automotor de diseño común.

b) Que el enfermo ha contraído la obligación de patentar el vehículo a su nombre y de conducirlo personalmente.

c) Que la unidad no podrá ser vendida ni transferida sino después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de despacho a consumo, salvo que la venta o transferencia se realice a otra persona lisiada con previa intervención al efecto de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

d) Que se deberá constituir, a favor de la Administración Nacional de Aduanas, una prenda con registro sobre el vehículo en garantía de la franquicia otorgada, automáticamente cancelable al transcurrir el período de cinco (5) años. La garantía deberá constituirse antes del despacho a plaza y por el monto de los tributos que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación efectuada para consumo y de acuerdo a las normas generales.

e) Que el interesado toma conocimiento de que las infracciones a este régimen de franquicias serán penadas según la ley de aduana (T. O. 1962) y sus modificaciones.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martínez de Hoz.