Ente Nacional Regulador de la Electricidad

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 33/2011

Sanciónase a "EDELAP S.A." por incumplimiento a obligaciones emergentes del Contrato de Concesión.

Bs. As., 8/2/2011

VISTO: Los Expedientes ENRE Nº 33.581/2010 y Nº 33.540/2010, y

CONSIDERANDO: Que a raíz de los acontecimientos de público y notorio conocimiento suscitados entre los días 20 y 31 de diciembre de 2010 en el área de concesión de la "EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA" ("EDELAP S.A."), este Ente Regulador dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente.

Que en ese sentido, el 17 de enero de 2011 se emitió la Resolución DDCEE Nº 4, obrante a fojas 126/131 del Expediente ENRE Nº 33.581/2010, mediante la cual se formularon cargos a "EDELAP S.A.", por incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25, incisos a), d), f), g), ñ) e y) de su Contrato de Concesión y en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, así como también a las previsiones establecidas en la Resolución ENRE Nº 905/1999, por los hechos y conducta referidos en los considerandos de dicho acto;

Que a fojas 131 obra la constancia de notificación de dicha Resolución, habiendo "EDELAP S.A." contestado en debido tiempo y forma los cargos formulados y acompañado prueba documental en dos anexos, indicados como "A" y "B" (Nota Entrada Nº 177.997 de fecha 1 de febrero de 2011, fojas 132/180);

Que en su descargo la Distribuidora manifiesta:

Que cumpliendo con instrucciones del ENRE ha implementado acciones en el marco del Plan Verano 2010/2011, actuando proactivamente para evitar y/o limitar la mayoría de ellos a partir del incremento de las inversiones en la estructura de las redes y en el establecimiento de una organización especial, con recursos dedicados para atacar y solucionar los inconvenientes que pudieran ocurrir;

Que en su área de concesión, durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 concurrieron factores climáticos caracterizados por elevadas temperaturas superior a las medias anuales;

Que las circunstancias aludidas en el considerando anterior, sumadas a otros factores, afectaron de manera imprevisible numerosos cables de sus instalaciones, lo cual provocó salidas de servicios;

Que la capacidad nominal de dichas instalaciones está calculada para una resistividad térmica del terreno de 100° C cm/W, correspondiente a un terreno húmedo con lluvias regulares; cuando en los meses indicados, la resistividad térmica fue de 200° C cm/W, tornando necesario un factor de corrección en el cálculo de la corriente máxima admisible;

Que a los factores climáticos, cabe añadir la elevada demanda sostenida en el tiempo, razones por las cuales considera que no corresponde la formulación de cargos;

Que en relación con los tiempos de reposición del suministro, en su presentación incluye distintos gráficos de barra para el período comprendido entre el 22 y el 31 de diciembre de 2010 (cantidad de clientes y tiempos de reposición del suministro); para concluir que el 91% de las interrupciones en Media Tensión fueron resueltos en menos de 3 horas;

Que refuta la imputación de la Resolución DDCEE Nº 4/2011 vinculada con 2 afectaciones de alimentadores de Media Tensión en los que se superaron las horas de corte, que dejó sin servicio a 8758 usuarios. Al respecto, manifiesta que el único alimentador que quedó fuera de servicio por las condiciones climáticas fue el 9835/32, dado que el 9225/08 resultó averiado por el accionar de terceros, circunstancia que considera que encuadra dentro de los extremos de fuerza mayor, previstos en los artículos 513, 514, 724, 888, 895 del Código Civil;

Que en respuesta al requerimiento de la Nota ENRE Nº 96.528 expone que en lo que se refiere al incremento de grupos electrógenos incluye en su descargo una planilla con el detalle y especificaciones de los nuevos grupos instalados, acompañando como probanza las copia de las órdenes de compra correspondientes. Vinculado con ello, concluye que durante el período considerado: a) fueron utilizados en forma continua un total máximo del 33% del parque disponible; b) los electrodependientes, en razón de que al hallarse debidamente individualizados, fueron atendidos con antelación a la autonomía con la que contaban ese tipo de usuarios;

Que respecto de los planes de inversión, incorpora una planilla con el detalle de las inversiones realizadas desde el año 2005 al 2010, que alcanzó un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 45.404.882);

Que en cuanto al incremento del personal, manifiesta que ha cumplido con la directiva del ENRE, por cuanto reforzó dicho personal en un 21%, rechazando por lo tanto los cargos;

Que detalla sus planes de operación y mantenimiento de la red de Media y Baja Tensión, y en los sistemas de Alta, Media y Baja tensión, como asimismo las campañas educativas y de comunicación que desarrolla;

Que en cuanto a los planes de operación, la sumariada indica que en la red de Media y Baja tensión se realiza de conformidad con los compromisos asumidos con el ENRE. En tal sentido detalla los distintos dispositivos con los que cuenta para que sus redes sean operadas y planificadas siguiendo el criterio "NO ADMITIR CORTES DE DEMANDAS PERMANENTES ANTE SIMPLE CONTINGENCIA;

Que también indica las pautas operativas, según cada nivel de tensión;

Que para la operación del sistema de alta tensión: a) han dividido la red de alta tensión en subsistemas de 132kV, a fin de limitar las potencias de cortocircuito a valores inferiores a los de diseño y minimizar los efectos de fallas en la continuidad del prestación del servicio a los usuarios; b) para los transformadores AT/AT y AT/MT no admiten sobrecargas en los transformadores de las subestaciones; c) la red de 220kV y 132kV se ha configurado de manera que en caso de producirse una contingencia simple exista una vía alternativa de alimentación para superar los cortes con rapidez; d) la consigna para las tensiones de barras es mantenerlas dentro de lo límites fijados en los Procedimientos técnicos de CAMMESA;

Que para la operación del sistema de transformación AT/MT el plan operativo se encuentra programado de manera que frente a una contingencia simple, la demanda comprometida sea abastecida mediante maniobras en subestaciones y/o en la red de media tensión;

Que en relación con la operación del Sistema de media tensión, la estructura de la red de media y baja tensión tiene un diseño mallado con posibilidades de divisiones en red, para permitir el apoyo de alimentadores desde una misma subestación o centro de transformación o desde subestaciones o centros vecinos;

Que en cuanto al sistema de baja tensión, los criterios operativos son: a) en las áreas de alta y mediana densidad de población, la red de baja tensión posee un sistema mallado con posibilidades de divisiones en red, lo cual permite el apoyo de alimentadores del mismo centro de transformación o de otros centro vecinos; b) para las áreas de baja densidad poblacional, la red de baja tensión se encuentra configurada en forma radial, razón por la cual para el caso de contingencias en un centro de transformación, la Distribuidora cuenta con 4 equipos móviles;

Que en cuanto al mantenimiento, manifiesta haberlo realizado en un todo de acuerdo a los compromisos asumidos por "EDELAP S.A." ante el regulador, tratándose de los ordinarios anuales;

Que presenta una relación de la incidencia de las causas de mantenimiento y de los trabajos realizados en 2009 y 2010, comparando ambos períodos, cuya conclusión expone afirmando haber incrementado el nivel de acciones de mantenimiento, activas y potenciales, para actuar ante emergencias;

Que, por otra parte, ha efectuado acciones en materia comunicacional con el propósito de propugnar el uso racional de la energía, comprendiendo la emisión de un spot publicitario en las principales radios de la región, cuyo texto transcribe;

Que en relación con su situación económica financiera, después de transcribir el punto 10.1 del ACTA ACUERDO, aprobada por Decreto del PEN Nº 802/2005, expresa que "No obstante no efectuarse la revisión tarifaria, lo que obstruye notablemente el desenvolvimiento financiero del CONCESIONARIO durante el PERIODO DE TRANSICION CONTRACTUAL y sin encontrarse ajena la compañía a la crisis económica que azotó a nuestro país, esta distribuidora cumplió con las obligaciones asumidas" y añade "Atento ello, solicitamos que vuestro Organismo considere tal circunstancia, toda vez que no resulta razonable que se sancione a mi mandante, quien actuó con la mayor diligencia y optimizando sus recursos, a fin de cumplimentar los señalados compromisos".

Que "EDELAP S.A." concluye su descargo haciendo referencia a la finalidad del acto administrativo. A tal efecto, invoca el artículo 7, inciso f) de la Ley 19.549, para fundar su interpretación de la Resolución DDCEE Nº 4/2011, a partir de una parte de su texto que reza que la finalidad del regulador es "evitar y/o minimizar deficiencias en la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica".

Que atento a ello solicita que "... en virtud del interés público comprometido, en caso de decidir vuestro organismo imponer una multa a mi mandante (...) el monto de la misma se destine a inversiones a fin de mejorar la calidad del servicio";

Que finalmente hace reserva de derechos para efectuar ampliaciones a su descargo y para aportar mayor prueba durante el procedimiento del sumario;

Que del análisis de los descargos y documentación aportada por la sumariada, cabe expresar que en cuanto se refiere a las alegaciones de caso fortuito y fuerza mayor, vinculadas con la situación climática y su efecto sobre el suelo y las instalaciones, además de no hallarse debidamente probado dicho efecto, no constituye una causal de eximición de responsabilidad por no reunir los extremos de inevitabilidad e imprevisibilidad y no haberse acreditado que la Distribuidora hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenir los efectos negativos expuestos;

Que tampoco ha probado debidamente que el alimentador 9225/08 haya salido de servicio como consecuencia del accionar de terceros. En tal sentido es necesario destacar lo sostenido por jurisprudencia pacífica: "La carga de la prueba no supone, como principio general, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, pues configura una circunstancia de riesgo consistente en que quien no prueba los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Así, tal omisión no puede ser suplida por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia". (CNFed. Civil y Com., Sala III, julio 16, 1996.- Carril de Edi c. Telecom Argentina - Stet France Telecom S.A.-), LA LEY, 1997-B, 423-DJ, 1997-1-369;

Que como ya se indicara, "EDELAP S.A." informó que sus redes se operan y planifican conforme al criterio de no admitir cortes de demandas permanentes ante simple contingencia (criterio de N - 1 elementos);

Que sin embargo, la Distribuidora reconoció a fs. 139/140 que en por lo menos dos de sus alimentadores se produjeron fallas que acumularon falta de servicio por más de 12 hs;

Que lo expresado, unido a la desestimación de la invocación del caso fortuito o fuerza mayor basada en los factores climáticos, evidencia el incumplimiento reprochado;

Que respecto de las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 905/1999 en cuanto a los grupos electrógenos, dicho cumplimiento ha resultado acreditado (fs. 141 y 150/152);

Que en cuanto al cargo referido a la dotación de personal afectado para las reparaciones de la contingencia, debe ser mantenido dado que la Distribuidora, más allá de sus dichos, no ha presentado evidencias que pudiesen acreditar el incremento de su número en un 20% como mínimo respecto de lo previsto en su presentación del Plan Verano 2010/2011;

Que en lo que se refiere al cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso f) del Contrato de Concesión de la Distribuidora, la cantidad y duración de las interrupciones evidenciaron la insuficiencia de las inversiones necesarias, ante la falta de capacidad de las mismas para soportar las exigencias del incremento de la demanda, tal como lo demuestra la documentación obrante a fs. 124/125;

Que ni los planes de inversión cumplimentados por la Distribuidora ni su conocimiento por parte del ENRE pueden disminuir la responsabilidad última de "EDELAP S.A." como prestadora del servicio, en realizar todas las inversiones necesarias para mantener la calidad del mismo, y ha resultado irrefutablemente demostrada la falta de capacidad de las instalaciones, siendo que para la adecuación a la demanda se requiere efectuar las inversiones correspondientes;

Que en cuanto a las obligaciones previstas en el artículo 25 inciso g) del Contrato de Concesión, de acuerdo a lo expuesto por "EDELAP S.A." en su descargo fs. 133/134, surge que no se previó adecuadamente la corriente nominal de los alimentadores teniendo en cuenta la posible condición del suelo que manifiesta haberse presentado, lo cual provocó, sumado a la elevada demanda sostenida en el tiempo, numerosas averías en las instalaciones:

Que dicha circunstancia, unida al hecho del reconocimiento de la existencia de al menos 28 alimentadores de Media Tensión para los cuales el porcentaje de "cargabilidad" llega a superar el 80% de la corriente máxima definida (fs. 81), permite afirmar que la Distribuidora no ha satisfecho la demanda en tiempo oportuno;

Que respecto del cargo por incumplimiento a las obligaciones del artículo 25 inciso ñ) del Contrato de Concesión, la Distribuidora ha presentado razonable evidencia de su cumplimiento (fs. 146/147; 153/180);

Que acerca del cargo formulado por incumplimiento al Plan Operativo de Emergencia sobre la falta de activación del mismo, en incumplimiento a la Resolución ENRE Nº 905/1999, la Distribuidora no ha efectuado descargo, por lo que corresponde mantener los mismos;

Que en cuanto a las apreciaciones contenidas en el descargo sobre las tarifas aplicables al servicio, cabe recordar que a raíz de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Nº 25.561, luego de una larga negociación se arribó a la firma del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual disponiéndose por la misma un importante aumento tarifario y su actualización semestral sobre la base del mecanismo de Monitoreo de Costos —MMC—;

Que los porcentajes de aumento correspondientes a cada semestre han sido determinados por el ENTE y comunicados a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en cumplimiento de la Resolución MPFIPyS Nº 2000/2005 y le han sido reconocidos a la Concesionaria mediante las Resoluciones ENRE Nº 518/2005 y Nº 324/2008 que importaron un aumento directo de las tarifas;

Que si bien las resoluciones mencionadas no cubren la totalidad de los porcentajes definidos para todos los semestres, económicamente, es decir, en su magnitud cuantitativa, éstos han sido cubiertos pues se le ha permitido a la Concesionaria retener los saldos favorables que produce la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) que fuera establecido por Resolución S.E. Nº 745/2005 conforme la Resolución S.E. Nº 342/2010;

Que, de resultas de lo expuesto, no cabe admitir conceptualmente la queja de la Concesionaria, en tanto ella libremente firmó el Acta Acuerdo, de la que surgió un aumento tarifario que la propia Distribuidora entendió como razonable para el cumplimiento de sus obligaciones;

Que de los cargos formulados en el presente sumario, han quedado acreditadas infracciones a lo establecido en el Artículo 25, incisos a), f), g) e y) del Contrato de Concesión, en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065 y en la Resolución ENRE Nº 905/1999;

Que en cuanto a la sanción aplicable por los incumplimientos verificados, debe re cordarse el texto del punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que en lo pertinente prescribe: "El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dispondrá la aplicación de sanciones, complementarias a las ya mencionadas, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus Anexos y la Ley Nº 24.065";

Que entre las sanciones "ya mencionadas" se encuentran las referidas a la calidad del producto técnico suministrado, del servicio técnico prestado y del servicio comercial, conforme los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión cuyo título es "NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES". En su punto 1, Introducción, se lee: "... El no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias, cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente Subanexo…";

Que de las sanciones previstas en el Contrato de Concesión existen aquellas las que revisten el carácter de cláusula penal, puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 de dicho contrato, y otras que, sin estar específicamente calculadas o tabuladas en la norma tienen solamente límites máximos de penalización, como es el caso de las penalidades establecidas en los puntos 5.5.1 segundo párrafo, 5.5.2 tercer párrafo, y en el punto 6 del citado Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

Que también se encuentran expresamente previstas las "sanciones complementarias a las ya mencionadas", autorizadas con esa denominación por el punto 5.1 antes transcripto;

Que, en consecuencia, además de las sanciones por incumplimientos a los índices de calidad previstos en los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el ENRE se encuentra facultado para aplicar sanciones complementarias a las mismas cuando se verifican incumplimientos por obligaciones diferentes a los niveles de calidad a que refiere el inciso b) del Artículo 56 del Decreto Nº 1398/92, reglamentario de la Ley 24.065 (punto 5.1 Subanexo 4 del Contrato de Concesión);

Que en línea con lo hasta aquí analizado, el Artículo 36 del Contrato de Concesión prescribe que el ENRE puede aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4 en caso de incumplimiento de las obligaciones de la Distribuidora, sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 35 y 37 del Contrato (garantía y ejecución de garantía);

Que la previsión que autoriza a esta autoridad regulatoria a imponer sanciones complementarias constituye una herramienta contractual para ser utilizada como señaI económica con el fin de lograr la conducta esperada por la Concesionaria;

Que por ello "EDELAP S.A." puede ser pasible de más de una penalidad por su conducta indebida. La multa bajo la modalidad de bonificación destinada a los usuarios afectados en forma individual y directa y, también, la que pueda aplicarse en forma complementaria por incumplimiento de otras obligaciones, como son las emergentes del Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión y el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065 por las que se le formularon cargos;

Que cabe destacar que las facultades sancionatorias antes descriptas, tanto las tabuladas como las que encuentran límites máximos, así como las complementarias, y también las medidas mucho más graves para situaciones de extremo compromiso para la prestación del servicio, como la del Artículo 37 del Contrato de Concesión, son parte de términos contractuales libremente convenidos en el marco del concurso público internacional antes mencionado, por lo que la posibilidad de imponer las citadas penalidades reconoce, antes que nada, dicha libre voluntad, en la cual se encuentra anudada la responsabilidad de la Distribuidora;

Que en consecuencia con lo antes expuesto, independientemente de las sanciones que corresponda imponer en función de los incumplimientos que se determinen en el correspondiente período semestral de control, conforme lo previsto en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, procede resolver en este sumario las sanciones complementarias aplicables por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión y Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, en los términos del punto 5.1 del Subanexo 4 de dicho contrato y del Artículo 2 de la Ley Nº 24.065;

Que la previsión que autoriza la aplicación de sanciones complementarias, punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, debe concretarse en los términos del punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión ("6.-OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA - 6.3 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO") referido a las obligaciones de la Distribuidora en cuanto a la prestación del servicio;

Que por lo tanto, procede discernir la sanción aplicable por incumplimiento de lo dispuesto en: i) el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión y el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, fijándosela en pesos equivalentes a DOS KILOVATIOS HORA (2 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario, ii) el Artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, fijándosela en pesos equivalentes a UN KILOVATIO HORA (1 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario. El total de usuarios activos asciende a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (329.157);

Que cada crédito deberá realizarse en la proporción del consumo anual de cada uno de los usuarios afectados (real o, en su caso, proyectado) en relación con el total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período;

Que para discernir el quantum de las sanciones a aplicar se han merituado la naturaleza y gravedad de las infracciones y sus circunstancias de ocurrencia así como también los antecedentes de la Distribuidora que condicionaron y restringieron la prestación del servicio en las condiciones y calidades por ella comprometidas en oportunidad de asumir las obligaciones conforme los términos de su Contrato de Concesión;

Que para la valoración de las multas a aplicar por los referidos incumplimientos se ha considerado el precio promedio vigente de venta de energía eléctrica de la Distribuidora;

Que independientemente de las previsiones sancionatorias del contrato de concesión aplicadas en la presente Resolución y/o las que pudieran aplicarse en la evaluación semestral de la calidad del servicio, no puede perderse de vista que como consecuencia de las interrupciones de suministro de energía eléctrica, ocurridas en el período mencionado, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, en dicho Area de Concesión, se presentaron ante este Ente Regulador infinidad de reclamos de usuarios, quienes manifestaron su contrariedad ante la falta de respuesta de "EDESUR S.A." a los requerimientos realizados por los perjuicios derivados de las prolongadas interrupciones del servicio eléctrico;

Que en mérito a la situación planteada, se emitió la Nota ENRE Nº 97.371, obrante a fojas 8/10 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010, por la cual se requirió a la mencionada prestataria información y pronta resolución de los reclamos que presentaran los usuarios afectados, atento que no se había observado la implementación de medidas de entidad suficiente por su parte, como para regularizar la situación planteada;

Que así también, mediante Nota ENRE Nº 97.402 cuya copia obra a fojas 75, se requirió a esa Concesionaria, informe la cantidad de usuarios afectados por los cortes de suministro en el período mencionado, cuyas interrupciones se prolongaron por menos de DOCE (12) horas, entre DOCE (12) y VEINTICUATRO (24) horas y, por más de VEINTICUATRO (24), a lo cual responde mediante Nota de Entrada Nº 177.376 cuya copia obra a fojas 79/86;

Que en el contexto expuesto, corresponde adoptar medidas concretas, que viabilicen derechos afectados, evitando que los usuarios incurran en gastos o gestiones innecesarias que pudieran convertir en ilusorias sus legítimas pretensiones. Así, los remedios en estudio se encuentran orientados a atender los casos de aquellos usuarios (T1R), que por la eventual menor cuantía de sus reclamos, verían desbaratados en la práctica sus derechos, al tener que recurrir a otras vías para hacerlos efectivos;

Que dichas medidas encuentran justificación directa y operativa en el Artículo 42 de la Constitución Nacional; en el Artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 —Ley de Marco Regulatorio Eléctrico—, y en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240;

Que por otra parte no puede obviarse, dentro de nuestro ámbito de incumbencia, dado por el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y su complementaria Ley Nº 26.361, lo dispuesto por el Artículo 40 bis de esa normativa que, expresamente, establece la obligación de resarcir "todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios";

Que estamos en presencia de una situación donde este Ente Regulador resulta naturalmente competente, dada la especificidad de la materia y la necesidad de fijar, sobre la base de la experiencia, parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios;

Que la jurisdicción administrativa (Artículo 72 Ley Nº 24.065), comprende los conflictos que originalmente corresponderían a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio —como es nuestro caso— incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II - Fecha: 26/02/2009 - Partes: "Edesur S.A. c. Resolución ENRE Nº 5.851/2004- Resolución SE Nº 821/2007") —;

Que así las cosas y ante la necesidad de resolver reclamos masivos de los usuarios, resguardando los principios generales del derecho y los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; existe un ámbito administrativo propio de este Ente, independientemente de las acciones que por otra vía jurisdiccional fuere interpuesta por los usuarios perjudicados;

Que la procedencia del ámbito competencial ut supra expuesto, se encuentra abonado no sólo por el informe remitido por la propia Distribuidora, sino que así también se han manifestado las Asociaciones de usuarios y por otra parte se presentó la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires quien, mediante Nota de Entrada Nº 177.391 de fojas 33/35 solicitó se arbitren todos los medios para solucionar definitivamente estos inconvenientes de interrupción de suministro;

Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, que avalan fáctica y legalmente la actuación de este Ente, corresponde establecer un resarcimiento base a los usuarios (TR1) que hubieren sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica, en los términos del Informe del Area de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria de fojas 49/55 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010, determinando franjas horarias de resarcimiento;

Que en ese sentido, para los usuarios afectados por interrupciones superiores a DOCE (12) horas corridas y hasta VEINTICUATRO (24) horas, el monto de resarcimiento base será de PESOS CIENTO OCHENTA ($180); para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) y para cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450);

Que el resarcimiento así determinado, será acreditado al usuario en la próxima factura que se emita y deberá consignarse en la misma en forma desagregada, con expresa mención de la presente Resolución. Todo ello a efectos de asegurar el acceso a la información pública, objetiva y veraz a la que tienen derecho los usuarios (Artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y complementaria);

Que lo aquí establecido, sin perjuicio de los reclamos que los usuarios puedan realizar por los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de su propiedad cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro y de que se iniciaran, eventualmente, en sede judicial y/o extrajudicial por los mayores daños y perjuicios sufridos;

Que los importes determinados en el presente acto, importarán un pago a cuenta del crédito que el usuario afectado eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder;

Que el resarcimiento propuesto ha sido puesto en conocimiento de la COMISION DE USUARIOS DEL ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (CUENRE), que se ha manifestado unánimemente a favor del mismo, mediante el Acta suscripta por sus integrantes con fecha 27 de enero de 2011, remitida al ENRE, mediante Nota de Entrada Nº 178.042 de fojas 90/92 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010;

Que se ha emitido el Dictamen legal en los términos del Artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo establecido en el Artículo 42 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Sancionar a "EDELAP S.A." con una multa de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE KILOVATIOS HORA (658.314 kWh), equivalente a PESOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($92.163,96), calculados de acuerdo a tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión y el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del los considerandos del presente acto.

Art. 2º — Sancionar a "EDELAP S.A." con una multa en pesos equivalentes a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE KILOVATIOS HORA (329.157 kWh), equivalente a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO ($46.081,98), calculados de acuerdo a tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente acto.

Art. 3º — El importe de las multas establecidas en los ARTICULOS 1 y 2 de este acto deberá ser acreditado mediante bonificaciones a los usuarios afectados por el/los evento/s ocurrido/s en las instalaciones de "EDELAP S.A.", entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada uno de ellos (real o, en su caso, proyectado) en relación con el total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período. La acreditación se efectuará en la primera facturación que la Distribuidora emita a los usuarios que correspondan transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado el presente acto, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo del remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, en la cabecera de cada sucursal como mínimo, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad. Cuando el usuario, notificado acerca de la existencia de sus saldos remanentes, no se presentara a percibirlos, la Distribuidora deberá compensarlos con los importes de las facturaciones siguientes, las que además de indicar el crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso en el sentido de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único pago. Los créditos remanentes deberán ser pagados de la siguiente manera: importes de hasta inclusive PESOS CINCUENTA ($ 50) en efectivo y en el momento en que el usuario se presente a cobrar. Los importes superiores a PESOS CINCUENTA ($ 50) podrán ser cancelados mediante cheque entregado al usuario dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ejercida la opción y sin que se deba concurrir, para ello, en más de una oportunidad. Todo lo dispuesto en el presente Artículo bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 4º — La acreditación de los importes de las sanciones dispuesta en el artículo anterior deberá consignarse en la factura de los usuarios a quienes corresponda con la siguiente inscripción: "Bonificación por multa Res. ENRE Nº 273 /2011".

Art. 5º — Para el caso de usuarios dados de baja, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 325 del 7 de junio de 2000.

Art. 6º — Dentro de los CUARENTA (40) días hábiles administrativos contados a partir de vencido el plazo indicado en el ARTICULO 3, "EDELAP S.A." deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre el cumplimiento del proceso de acreditación de las bonificaciones por multa a los usuarios y de lo pagos en efectivo por eventuales sumas remanentes a favor de los mismos, mediante documentación certificada por un Auditor Externo o Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 7º — Disponer que "EDELAP S.A." abone un resarcimiento base de PESOS CIENTO OCHENTA ($180) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica durante el período comprendido entre los días 20 y el 31 de diciembre de 2010 inclusive, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, superiores a DOCE (12) horas corridas; para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) y para cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).

Art. 8º — El resarcimiento indicado en el Artículo precedente no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro.

Art. 9º — El monto aludido en el Artículo 7 deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, consignando en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, como mínimo, en la cabecera de cada sucursal, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad.

Art. 10. — En caso de que dicho crédito, superase el valor final correspondiente a la próxima factura, el saldo insoluto deberá necesariamente ser acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los créditos y débitos a ser compensados.

Art. 11. — Sin perjuicio de lo establecido en el ARTICULO 7, el usuario cuyo resarcimiento dispuesto no le resultare satisfactorio, podrá concurrir a las oficinas de la Distribuidora a efectos de la realización del reclamo pertinente.

Art. 12. — Instruir a EDELAP S.A., para que informe semanalmente y en forma detallada, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en el ARTICULO 7, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

Art. 13. — Lo dispuesto en este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento determinado en el ARTICULO 7, importará un pago a cuenta del crédito que eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder a los usuarios.

Art. 14. — Comunicar la presente a la Secretaría de Energía de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación y a las Defensorías de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las asociaciones de usuarios y consumidores registradas.

Art. 15. — Comunicar a los Intendentes cuyos Municipios se encuentren dentro del Area de Concesión de las prestatarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica referenciadas y a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.

Art. 16. — Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a los efectos que correspondan.

Art. 17. — Notifíquese a "EDELAP S.A.", y hágasele saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente del VISTO por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1759/1972 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y c) los Recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución ni sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19.549), con sujeción a las siguientes precisiones: i) no se dará trámite al Recurso de Alzada que pudiere interponerse si no se hacen previamente efectivas las sanciones dispuestas en esta Resolución y ii) en cualquier caso, los pagos posteriores al momento en que deben satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina calculados para el lapso que va desde ese momento y hasta su efectivo pago. Todo lo dispuesto en esta Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario H. de Casas. — Enrique G. Cardesa. — Marcelo Baldomir Kiener. — Luis Barletta.