Ente Nacional Regulador de la Electricidad

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 31/2011

Sanciónase a "EDESUR S.A." por incumplimiento a obligaciones emergentes del Contrato de Concesión.

Bs. As., 8/2/2011

VISTO: Los Expedientes ENRE Nº 33.528/2010 y 33.540/2010 y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de los acontecimientos de público y notorio conocimiento suscitados entre los días 20 y 31 de diciembre de 2010 en el área de concesión de la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A." ("EDESUR S.A."), este Ente Regulador dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente.

Que en ese sentido, el 7 de enero de 2011 se emitió la Resolución DDCEE Nº 2/2011, obrante a fojas 215/222 del Expediente ENRE Nº 33.528/2010, mediante la cual se formularon cargos a esa Distribuidora por incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25, incisos a), b), d), f), g), m), ñ) e y) de su Contrato de Concesión y en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, así como también a las previsiones establecidas en la Resolución ENRE Nº 905/1999, por los hechos y conducta referidos en los considerandos de dicho acto;

Que a fojas 223 del mismo Expediente, obra la constancia de notificación de dicha Resolución, habiendo "EDESUR S.A." contestado en debido tiempo y forma los cargos formulados, acompañado documentación y ofrecido pruebas (Nota Entrada Nº 177.717 de fecha 21 de enero de 2011, fojas 230/875);

Que en su descargo la Distribuidora manifiesta, en primer lugar, que los eventos de diciembre de 2010 ocurrieron en un marco excepcional e imprevisible para la media histórica de los meses de diciembre, lo cual afectó a la red subterránea que soportó NUEVE (9) días seguidos de calor, escenario que califica de imprevisible y extraordinario dado la falta de antecedentes climáticos similares en los últimos 58 años;

Que agrega que la falta de lluvias recalienta los suelos y reduce la posibilidad de disipación del calor, incidiendo negativamente en su desempeño y que, además, las altas temperaturas aumentaron sustancialmente la demanda, especialmente residencial y la relacionada con su uso para climatización, cuestión esta última que califica de sorpresiva;

Que unido a lo anterior, la Distribuidora destaca el hecho de que sus redes son, en gran parte, subterráneas, circunstancia que afirma dificulta la detección de la falla y su reparación, requiriendo entonces más equipos y personal que si se tratara de líneas aéreas;

Que también explica que no existió una disminución del personal asignado a las reparaciones, indicando las cifras correspondientes;

Que respecto del incumplimiento a la Resolución ENRE Nº 905/99, "EDESUR S.A." manifiesta haber cumplimentado con todos y cada uno de los pasos y requerimientos necesarios, habiendo actuado diligentemente y sin haber improvisado, entendiendo que los cargos formulados le atribuyen responsabilidad objetiva, que es contraria al marco regulatorio de la actividad;

Que detalla las acciones efectuadas y acompaña prueba documental;

Que con relación al cargo por incumplimiento al artículo 27 de la Ley Nº 24.065 y el artículo 25 inciso f) del Contrato de Concesión la Distribuidora reitera los argumentos referidos a las altas temperaturas, falta de lluvia y aumento de la demanda, entendiendo que dicho cargo carece de fundamentos desde que el ENTE no ha especificado concretamente la infracción atribuida;

Que en cuanto al cargo por incumplimiento al artículo 25 incisos a) y d) del Contrato de Concesión, la Distribuidora destaca el carácter general de la previsión del inciso a);

Que dice además que los incumplimientos a los incisos a) y d) solamente pueden ser resarcidos a través de la compensación tarifada de los puntos 2 y 3 del Subanexo 4, dado que sino se estaría sancionando sin la existencia de una pena prefijada o limitada por un tope máximo;

Que el cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso b) del Contrato de Concesión es contestado por la concesionaria manifestando que no ha dejado de atender las nuevas solicitudes del servicio ni de aumentar la capacidad de suministro;

Que la Distribuidora rechaza también el cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso g) del Contrato de Concesión, reputándola infundada afirmando que en todo momento mantuvo en funcionamiento los vínculos para recibir electricidad para abastecer a los usuarios;

Que el cargo respecto al artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, referido a la afectación a la seguridad pública, es respondido por la Distribuidora reputándolo genérico. Afirmó sobre ello que no existieron eventos como caídas de postes, ni irregularidades en las instalaciones de líneas u otras que hubiesen constituido peligro para la seguridad pública;

Que en cuanto a la obligación del artículo 25 inciso ñ) del Contrato de Concesión, la Distribuidora efectúa descargo con aporte de pruebas tendientes a acreditar el efectivo cumplimiento a dicha previsión;

Que el descargo de "EDESUR S.A." también comprende el incumplimiento atribuido al artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión, remitiéndose a lo expresado en cuanto al cumplimiento del POE y la Resolución ENRE Nº 525/2010;

Que el escrito de fs. 230 y siguientes también desarrolla argumentaciones referidas a la insuficiencia tarifaria con que la Distribuidora afirma estar prestando el servicio público a su cargo;

Que la Distribuidora apela asimismo a los principios "in dubio pro reo", e "in dubio pro administrado" alegando la necesidad de la existencia de certidumbre con grado de apodíctica para sustentar una sentencia de condena, que considera que no existe respecto de los cargos formulados;

Que finalmente hace reserva de derechos para efectuar ampliaciones a su descargo y para aportar mayor prueba durante el procedimiento del sumario. Acompaña prueba documental y ofrece prueba informativa, pericial técnica con indicación de experto de parte y pericial técnica y contable;

Que volviendo sobre la fundamentación de los descargos efectuados, el alegado en primer lugar acerca del carácter extraordinario e imprevisible de la situación climática durante el período de que se trata, ha de tenerse en cuenta que si bien existieron varios días con altas temperaturas, sin embargo las interrupciones se iniciaron antes de que el alegado fenómeno de recalentamiento de los cables pudiese haber tenido el efecto descripto por la sumariada;

Que en los días previos al 22 de diciembre de 2010 no se verificaron temperaturas extremas como las alegadas y sin embargo igualmente se registraron cortes masivos desde ese día;

Que lo mismo ocurrió respecto de las interrupciones registradas a partir del día 27 de diciembre;

Que lo expuesto, unido al límite establecido por la Resolución ENRE Nº 527/96 (45° C para la aceptación de la fuerza mayor de puro derecho), determina el rechazo de este aspecto del descargo;

Que en cuanto a la cantidad de personal afectado para las reparaciones, la sumariada ha presentado probanzas para acreditar que no había disminuido su número entre los días 22 y 23 de diciembre de 2010. A pesar de ello, ha quedado evidenciado que dicha cantidad resultó insuficiente para atender la situación de emergencia planteada;

Que respecto de la Resolución ENRE Nº 905/99, se verificó un incumplimiento parcial referido a la demora de la instalación de grupos electrógenos según el informe de fs. 180/182, lo cual no ha sido objeto de descargo;

Que sobre el alegado aumento extraordinario de la demanda, frente a las causas del aumento citadas por la propia Distribuidora, en las que se destaca la utilización de la energía eléctrica para climatización, debe señalarse que corresponde a la Distribuidora, como prestadora del servicio, la adopción de los recaudos relacionados con la estimación de dicho aumento así como de la ubicación geográfica de las zonas en que se producen los aumentos de consumo, por lo que procede el rechazo del descargo en este punto;

Que respecto del cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso f) del Contrato de Concesión de la Distribuidora, la cantidad y duración de las interrupciones evidenciaron la insuficiencia de las inversiones necesarias, ante la falta de capacidad de las mismas para soportar las exigencias del incremento de la demanda, tal como lo demuestra la documentación obrante a fs. 71/78, 81/106 y 146/160;

Que ni el incremento de los planes de inversión que la Distribuidora destaca, ni el conocimiento de dichos planes por parte del ENRE, pueden disminuir la responsabilidad última de "EDESUR S.A." como prestadora del servicio, en realizar todas las inversiones necesarias para mantener la calidad del mismo, y ha resultado irrefutablemente demostrada la falta de capacidad de las instalaciones, desde que para su adecuación a la demanda se requiere efectuar las inversiones correspondientes;

Que esta afirmación no es de carácter dogmático, sino que representa una conclusión incontrastable;

Que en cuanto al incumplimiento al artículo 25 inciso b) del Contrato de Concesión, surge de la afirmación de la propia Distribuidora (fs. 173) que para atender la emergencia movilizó todos los recursos disponibles, lo que implica correlativamente, por encontrarse los mismos afectados a las interrupciones, la desatención de las solicitudes de nuevos suministros, destacándose que no ha resultado probada por parte de la sumariada la efectiva existencia de nuevas conexiones en el período de que se trata que en su número equivalgan a los pedidos recibidos en tal sentido;

Que por lo tanto procede el rechazo del descargo en este punto; Que respecto del incumplimiento al artículo 25 inciso g) del Contrato de Concesión, la Distribuidora no ha satisfecho la demanda en tiempo oportuno en aquellos casos en que, con el fin de preservar las instalaciones, han salido de servicio por operación de la propia Distribuidora para evitar que su incremento supere la capacidad máxima admisible;

Que en tal sentido se ha verificado la salida de servicio de los alimentadores (a) 18445: apertura el 22.12.2010 a las 21:13 horas y cierre el 23.12.2010 a las 02:57 horas, motivo "Sin avería constatada en red MT", estado de carga respecto de la admisible previo a la apertura: 102% y (b) 03925: apertura a las 21:33 horas el 23.12.2010 y cierre el mismo día a las 23:40 horas, motivo "Sin avería constatada en red MT", estado de carga respecto de la admisible previo a la apertura: 104% (fuente: partes únicos de maniobra de la Distribuidora correspondientes a los dos eventos mencionados e información del SCADA de la misma);

Que respecto del cargo por incumplimiento de las obligaciones del artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, resulta conveniente se dé tratamiento a la temática dentro de los procesos sancionatorios que habitualmente desarrolla el ENTE, para su posterior consideración por este Directorio;

Que el cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso ñ) del Contrato de Concesión, en razón de las explicaciones y documentación aportada, debe ser dejado sin efecto;

Que el descargo por incumplimiento al artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión debe ser rechazado por el ya referido incumplimiento al POE y no haber acreditado el efectivo cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 525/2010;

Que en cuanto a las apreciaciones contenidas en el descargo sobre las tarifas aplicables al servicio, cabe recordar que a raíz de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Nº 25.561, luego de una larga negociación se arribó a la firma del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual disponiéndose por la misma un importante aumento tarifario (conforme punto 4.1.) y su actualización semestral sobre la base del mecanismo de Monitoreo de Costos -MMC- (punto 4.2);

Que los porcentajes de aumento correspondientes a cada semestre han sido determinados por el ENTE y comunicados a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en cumplimiento de la Resolución MPFIPyS Nº 2000/2005 y le han sido reconocidos a la Concesionaria mediante las Resoluciones ENRE Nº 50/2007 y 324/2008 que importaron un aumento directo de las tarifas;

Que por otra parte se ha permitido a la Distribuidora aplicar saldos favorables que produce la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) que fuera establecido por Resolución S.E. Nº 745/2005, mediante Resolución S.E. Nº 1838/2007 y Nota de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 1382 del 26/11/2008, cuyo detalle no es del caso efectuar en este acto;

Que, de resultas de lo expuesto, no cabe admitir conceptualmente la queja de la Concesionaria, en tanto ella libremente firmó el Acta Acuerdo, de la que surgió un aumento tarifario que la propia Distribuidora entendió como razonable para el cumplimiento de sus obligaciones:

Que de los cargos formulados en el presente sumario, han quedado acreditadas infracciones a lo establecido en el Artículo 25, incisos a), b), f), g) e y) del Contrato de Concesión, en el artículo 27 de la Ley 24.065 y en la Resolución ENRE Nº 905/1999;

Que en cuanto a la prueba aportada por la Distribuidora, la documental acompañada junto con el descargo ha sido agregada al expediente del Visto y analizada. Respecto de la restante prueba ofrecida, su producción deviene innecesaria para el esclarecimiento de los hechos: (1) la de oficios a contratistas, en razón de la evidencia probatoria documental obrante en las actuaciones respecto del número de personal afectado a las reparaciones y dado que resulta inconducente para acreditar si dicho número resultó suficiente; (2) la de oficios a proveedores y Danone Argentina, por no haberse efectuado cargos en relación con el número de generadores provistos a la Distribuidora ni respecto de la provisión de agua; (3) el oficio dirigido al Servicio Meteorológico Nacional, porque no se han puesto en duda los registros de temperatura ni su extensión, sino la excepcionalidad que le asigna la Distribuidora; (4) la de oficio al Ing. Giachetti, porque como ya fuera expuesto en considerandos precedentes los registros de temperatura no revisten el carácter que le atribuye la sumariada y porque resultan conocidos los tiempos que insume la reparación de redes aéreas y subterráneas, respectivamente; (5) la pericial técnica y contable porque respecto del POE los cargos en relación con la demora de la instalación de los grupos electrógenos no pudo ser justificada en el caso precedentemente referido. También por lo ya expresado respecto del número del personal afectado y porque el número de llamados de usuarios surge de las planillas aportadas por la propia Distribuidora;

Que en cuanto a la sanción aplicable por los incumplimientos verificados, debe recordarse el texto del punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que en lo pertinente prescribe: "El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dispondrá la aplicación de sanciones, complementarias a las ya mencionadas, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus Anexos y la Ley Nº 24.065 (marco regulatorio de la generación, transporte y distribución de la electricidad)..." (texto conforme Anexo II – B del Pliego del Concurso Nacional e Internacional para la venta del 51% de las acciones (clase A) de EDENOR S.A. y "EDESUR S.A." y Resolución S.E. Nº 18 del 12 de abril de 2002);

Que entre las sanciones "ya mencionadas" se encuentran las referidas a la calidad del producto técnico suministrado, del servicio técnico prestado y del servicio comercial, conforme los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión cuyo título es "NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES". En su punto 1, Introducción, se lee: "... El no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias, cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente Subanexo...";

Que entre las sanciones previstas en el Contrato de Concesión existen las que revisten el carácter de cláusula penal, puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 de dicho contrato, y otras que, sin estar específicamente calculadas o tabuladas en la norma tienen solamente límites máximos de penalización, como es el caso de las penalidades establecidas en los puntos 5.5.1 segundo párrafo, 5.5.2 tercer párrafo, y en el punto 6 del citado Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

Que también se encuentran expresamente previstas las "sanciones complementarias a las ya mencionadas", autorizadas con esa denominación por el punto 5.1 antes transcripto;

Que, en consecuencia, además de las sanciones por incumplimientos a los índices de calidad previstos en los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el ENRE se encuentra facultado para aplicar sanciones complementarias a las mismas cuando se verifican incumplimientos por obligaciones diferentes a los niveles de calidad a que refiere el inciso b) del Artículo 56 del Decreto Nº 1398/92, reglamentario de la Ley 24.065 (punto 5.1 Subanexo 4 del Contrato de Concesión);

Que en línea con lo hasta aquí analizado, el Artículo 36 del Contrato de Concesión prescribe que el ENRE puede aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4 en caso de incumplimiento de las obligaciones de la Distribuidora, sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 35 y 37 del Contrato (garantía y ejecución de garantía);

Que la previsión que autoriza a esta autoridad regulatoria a imponer sanciones complementarias constituye una herramienta contractual para ser utilizada como señal económica con el fin de lograr la conducta esperada por la Concesionaria;

Que por ello "EDESUR S.A." puede ser pasible de más de una penalidad por su conducta indebida. La multa bajo la modalidad de bonificación destinada a los usuarios afectados en forma individual y directa y, también, la que pueda aplicarse en forma complementaria por incumplimiento de otras obligaciones, como son las emergentes del Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión por las que se le formularon cargos;

Que cabe destacar que las facultades sancionatorias antes descriptas, tanto las tabuladas como las que encuentran límites máximos, así como las complementarias y, también las medidas mucho más graves para situaciones de extremo compromiso para la prestación del servicio, como la del Artículo 37 del Contrato de Concesión, son parte de términos contractuales libremente convenidos en el marco del concurso público internacional antes mencionado, por lo que la posibilidad de imponer las citadas penalidades reconoce, antes que nada, dicha libre voluntad, en la cual se encuentra anudada la responsabilidad de la Distribuidora;

Que en consecuencia con lo antes expuesto, independientemente de las sanciones que corresponda imponer en función de los incumplimientos que se determinen en el presente período semestral de control, conforme lo previsto en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, procede resolver en este sumario las sanciones complementarias aplicables por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión, en los términos del punto 5.1 del Subanexo 4 de dicho contrato y del Artículo 2 de la Ley Nº 24.065;

Que la previsión que autoriza la aplicación de sanciones complementarias, punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, debe concretarse en los términos del punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión ("6.-OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA - 6.3 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO") referido a las obligaciones de la Distribuidora en cuanto a la prestación del servicio;

Que en consecuencia, procede discernir la sanción aplicable por incumplimiento de lo dispuesto en: i) el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión, fijándosela en pesos equivalentes a DIEZ KILOVATIOS HORA (10 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 21 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario, ii) el Artículo 25 incisos b) e y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, fijándosela en pesos equivalentes a CINCO KILOVATIOS HORA (5 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, iii) en el artículo 27 de la Ley 24.065, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 21 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario. El total de usuarios activos asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (2.337.837);

Que cada crédito deberá realizarse en la proporción del consumo anual de cada uno de los usuarios afectados (real o, en su caso, proyectado) en relación con el total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período;

Que para discernir el quantum de las sanciones a aplicar se han merituado la naturaleza y gravedad de las infracciones y sus circunstancias de ocurrencia así como también los antecedentes de la Distribuidora que condicionaron y restringieron la prestación del servicio en las condiciones y calidades por ella comprometidas en oportunidad de asumir las obligaciones conforme los términos de su Contrato de Concesión.

Que para la valoración de las multas a aplicar por los referidos incumplimientos se ha considerado el precio promedio vigente de venta de energía eléctrica de la Distribuidora;

Que independientemente de las previsiones sancionatorias del contrato de concesión aplicadas en la presente Resolución y/o las que pudieran aplicarse en la evaluación semestral de la calidad del servicio, no puede perderse de vista que como consecuencia de las interrupciones de suministro de energía eléctrica, ocurridas en el período mencionado, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, en dicho Area de Concesión, se presentaron ante este Ente Regulador infinidad de reclamos de usuarios, de naturaleza jurídica diversa, vinculados a los perjuicios derivados de las prolongadas interrupciones del servicio eléctrico.

Que en mérito a la situación planteada, se emitió, en forma paralela a los procedimientos habituales, la Nota ENRE Nº 97.373, obrante a fojas 14/15 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010, por la cual se requirió a la mencionada prestataria información y pronta resolución de los reclamos que presentaran los usuarios afectados, atento que no se había observado la implementación de medidas de entidad suficiente por su parte, como para regularizar la situación planteada.

Que con posterioridad, mediante Nota ENRE Nº 97.402 cuya copia obra a fojas 77, se requirió a esa Concesionaria informe la cantidad de usuarios afectados por los cortes de suministro en el período mencionado, cuyas interrupciones se prolongaron por menos de DOCE (12) horas, entre DOCE (12) y VEINTICUATRO (24) horas y, por más de VEINTICUATRO (24), a lo cual responde mediante Notas de Entrada Nº 177.615 y 177.913, obrantes a fojas 38 y 89 respectivamente.

Que mediante Nota de Entrada Nº 177.662 de fojas 46/47, la Distribuidora remitió respuesta a la Nota ENRE Nº 97.373 antedicha y manifestó que, a pesar de las acciones por ella adoptadas, para hacer frente y revertir las interrupciones del servicio en el período mencionado, los tiempos de interrupción de suministro eléctrico se extendieron más allá de las DOCE (12), VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas.

Que así también manifestó que dicho evento afectó a una gran cantidad de usuarios, excediendo el mayor número de afectados habidos en cualquier otro evento que haya tenido lugar en el Sistema de esa Distribuidora durante el período de concesión, entendiendo procedente el reconocimiento de un resarcimiento a los daños y perjuicios que podrían haber sufrido los usuarios por esas interrupciones.

Que en el mismo sentido se han presentado distintas Asociaciones de Usuarios solicitando la adopción de sanciones y actos que den respuesta a los perjuicios sufridos por los usuarios del servicio.

Que en el contexto expuesto, corresponde adoptar medidas concretas, ad hoc, que viabilicen derechos afectados, evitando que los usuarios incurran en gastos o gestiones innecesarias que pudieran convertir en ilusorias sus legítimas pretensiones. Así, los remedios en estudio se encuentran orientados a atender los casos de aquellos usuarios (T1R), que por la eventual menor cuantía de sus reclamos, verían desbaratados en la práctica sus derechos, al tener que recurrir a otras vías para hacerlos efectivos.

Que estas medidas encuentran justificación directa y operativa en el Artículo 42 de la Constitución Nacional; en el Artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 —Ley de Marco Regulatorio Eléctrico—, y en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

Que por otra parte no puede obviarse, dentro de nuestro ámbito de incumbencia, dado por el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y su complementaria Ley Nº 26.361, lo dispuesto por el Artículo 40 bis de esa normativa que, expresamente, establece la obligación de resarcir "todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios".

Que estamos en presencia de una situación donde este Ente Regulador resulta naturalmente competente, dada la especificidad de la materia y la necesidad de fijar, sobre la base de la experiencia, parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios.

Que la jurisdicción administrativa (Artículo 72 Ley Nº 24.065), comprende los conflictos que originalmente corresponderían a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio —como es nuestro caso— incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II - Fecha: 26/02/2009 - Partes: "Edesur S.A. c. Resolución ENRE Nº 5851/2004- Resolución SE Nº 821/2007").

Que así las cosas y ante la necesidad de resolver reclamos masivos de los usuarios, resguardando los principios generales del derecho y los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; existe un ámbito administrativo propio de este Ente, independientemente de las acciones que por otra vía jurisdiccional fuere interpuesta por los usuarios perjudicados.

Que la procedencia del ámbito competencial ut supra expuesto, se encuentra abonado no sólo por el informe remitido por la propia Distribuidora, sino que así también se han manifestado las Asociaciones de usuarios y por otra parte se presentó la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires quien, mediante Nota de Entrada Nº 177.391 de fojas 33/35 solicitó se arbitren todos los medios para solucionar definitivamente estos inconvenientes de interrupción de suministro.

Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, que avalan fáctica y legalmente la actuación de este Ente, corresponde establecer un resarcimiento a los usuarios (TR1) que hubieren sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica, en los términos del Informe del Area de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria de fojas 49/55 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010, determinando franjas horarias de resarcimiento.

Que en ese sentido, para los usuarios afectados por interrupciones superiores a DOCE (12) horas corridas y hasta VEINTICUATRO (24) horas, el monto de resarcimiento base será de PESOS CIENTO OCHENTA ($180); para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) y para los cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450)

Que el resarcimiento así determinado, será acreditado al usuario en la próxima factura que se emita y deberá consignarse en la misma en forma desagregada, con expresa mención de la presente Resolución. Todo ello a efectos de asegurar el acceso a la información pública, objetiva y veraz a la que tienen derecho los usuarios (Artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y complementaria).

Que lo antes expuesto, sin perjuicio de los reclamos que los usuarios puedan realizar por los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de su propiedad, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro y de que se iniciaran, eventualmente, en sede judicial y/o extrajudicial por los mayores daños y perjuicios sufridos.

Que los importes determinados en el presente acto, importarán un pago a cuenta del crédito que el usuario afectado eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder.

Que el resarcimiento propuesto ha sido puesto en conocimiento de la COMISION DE USUARIOS DEL ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (CUENRE), que se ha manifestado unánimemente a favor del mismo, mediante el Acta suscripta por sus integrantes con fecha 27 de enero de 2011, remitida al ENRE, mediante Nota de Entrada Nº 178.042 de fojas 90/92 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010.

Que se ha emitido el Dictamen legal en los términos del Artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRI-CIDAD es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo establecido en el Artículo 42 de la Constitución Nacional, los Incisos a), o) y s) del Artículo 56 y los Incisos a) y g) del Artículo 63 de la Ley Nº 24.065.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Sancionar a "EDESUR S.A." con una multa de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA KILOVATIOS HORA (23.378.370 kWh), equivalente a PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO ($ 3.389.863,65), calculados de acuerdo a la tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, y al artículo 27 de la Ley 24.065, según lo expresado en los considerandos del presente acto.

Art. 2º — Sancionar a "EDESUR S.A." con una multa de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO KILOVATIOS HORA (11.689.185 kWh), calculados de acuerdo a la tarifa vigente, equivalente a PESOS UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES ($ 1.694.931,83), por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos b) e y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente acto.

Art. 3º — El importe de las multas establecidas en los ARTICULOS 1 y 2 de este acto deberá ser acreditado mediante bonificaciones a los usuarios afectados por el/ los evento/s ocurrido/s en las instalaciones de "EDESUR S.A.", entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada uno de ellos (real o, en su caso, proyectado) en relación con el total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período. La acreditación se efectuará en la primera facturación que la Distribuidora emita a los usuarios que correspondan transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado el presente acto, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo del remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, en la cabecera de cada sucursal como mínimo, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad. Cuando el usuario, notificado acerca de la existencia de sus saldos remanentes, no se presentara a percibirlos, la Distribuidora deberá compensarlos con los importes de las facturaciones siguientes, las que además de indicar el crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso en el sentido de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único pago. Los créditos remanentes deberán ser pagados de la siguiente manera: importes de hasta inclusive PESOS CINCUENTA ($ 50) en efectivo y en el momento en que el usuario se presente a cobrar. Los importes superiores a PESOS CINCUENTA ($ 50) podrán ser cancelados mediante cheque entregado al usuario dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ejercida la opción y sin que se deba concurrir, para ello, en más de una oportunidad. Todo lo dispuesto en el presente Artículo bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 4º — La acreditación de los importes de las sanciones dispuesta en el ARTICULO anterior deberá consignarse en la factura de los usuarios a quienes corresponda con la siguiente inscripción: "Bonificación por multa Res. ENRE Nº 31/2011".

Art. 5º — Para el caso de usuarios dados de baja, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 325/2000, dictada el 7 de junio de 2000.

Art. 6º — Dentro de los CUARENTA (40) días hábiles administrativos contados a partir de vencido el plazo indicado en el ARTICULO 3, "EDESUR S.A." deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre el cumplimiento del proceso de acreditación de las bonificaciones por multa a los usuarios y de los pagos en efectivo por eventuales sumas remanentes a favor de los mismos, mediante documentación certificada por un Auditor Externo o Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 7º — Disponer que "EDESUR S.A." abone un resarcimiento base de PESOS CIENTO OCHENTA ($180) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica durante el período comprendido entre los días 20 y el 31 de diciembre de 2010 inclusive, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, superiores a DOCE (12) horas corridas; para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) y para cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).

Art. 8º — El resarcimiento indicado en el Artículo precedente no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro.

Art. 9º — El monto aludido en el Artículo 7 deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, consignando en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, como mínimo, en la cabecera de cada sucursal, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad.

Art. 10. — En caso de que dicho crédito, superase el valor final correspondiente a la próxima factura, el saldo insoluto deberá necesariamente ser acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los créditos y débitos a ser compensados.

Art. 11. — Sin perjuicio de lo establecido en el ARTICULO 7, el usuario cuyo resarcimiento dispuesto no le resultare satisfactorio, podrá concurrir a las oficinas de la Distribuidora a efectos de la realización del reclamo pertinente.

Art. 12. — Instruir a EDESUR S.A., para que informe semanalmente y en forma detallada, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en el ARTICULO 7, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

Art. 13. — Lo dispuesto en este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento determinado en el ARTICULO 7, importará un pago a cuenta del crédito que eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder a los usuarios.

Art. 14. — Comunicar la presente a la Secretaría de Energía de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación y a las Defensorías de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las asociaciones de usuarios y consumidores registradas.

Art. 15. — Comunicar a los Intendentes cuyos Municipios se encuentren dentro del Area de Concesión de las prestatarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica referenciadas y a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.

Art. 16. — Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a los efectos que correspondan.

Art. 17. — Notifíquese a "EDESUR S.A.", y hágasele saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente del VISTO por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1759/1972 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y c) los Recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución ni sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19.549), con sujeción a las siguientes precisiones: i) no se dará trámite al Recurso de Alzada que pudiere interponerse si no se hacen previamente efectivas las sanciones dispuestas en esta Resolución y ii) en cualquier caso, los pagos posteriores al momento en que deben satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina calculados para el lapso que va desde ese momento y hasta su efectivo pago. Todo lo dispuesto en esta Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario H. de Casas. — Enrique G. Cardesa. — Marcelo Baldomir Kiener. — Luis Barletta.