Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 45/2011

Nomenclatura Común del Mercosur. Modificación.

Bs. As., 14/2/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0483615/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo de dicha resolución, el Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (C.I.A.H.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 444/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo.

Que mediante la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.).

Que por la Resolución Nº 195 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se estableció la excepción al régimen dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente para las mercaderías que ingresaran bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º como en el universo de mercaderías comprendidas en éstas.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (C.I.P.M.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I de la misma, el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo I como en el procedimiento dirigido a la obtención del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) establecido en su Anexo II.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Tornillos y Afines (C.I.T.A.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Autopartes y Afines (C.I.A.P.A.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º.

Que asimismo resulta necesario simplificar algunos de los procedimientos administrativos establecidos por las Resoluciones Nros. 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que asimismo, se han detectado cambios significativos en los flujos de comercio en determinados vehículos automóviles, cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer, en forma transitoria, un mecanismo de verificación, previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas.

Que, a tal efecto, las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo quedarán sujetas a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter no automático, conforme las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº 24.425, así como también en las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354.

Que, por otra parte, corresponde exceptuar de la aplicación del régimen establecido por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de corresponder, a las mercaderías que se incorporan por la presente medida.

Que han tomado la intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones).

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpóranse al Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8521.90.90

8527.91.90 (7) Unicamente de potencia superior a 60 W RMS.

Art. 2º — Sustitúyese Artículo 1º de la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica:

"Artículo 1º.- Establécese para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.) que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo:

8711.10.00

8711.30.00

 

 

8711.20.10

8711.40.00

 

 

8711.20.20

 

 

8711.50.00"

8711.20.90

 

Art. 3º — Incorpóranse en el Anexo a la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias como punto 15 lo que a continuación se detalla:

"15. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que más abajo se detallan los importadores deberán tramitar una Constancia de Excepción.

8711.10.00 (1)

8711.30.00 (1)

 

 

8711.20.10 (1)

 

 

8711.40.00 (1)

8711.20.20 (1)

 

 

8711.50.00 (1)

8711.20.90 (1)

 

(1) Unicamente las que ingresen bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía, en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD).

A efectos de su tramitación, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la que deberá ingresarse por ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción, incluyendo marca y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo:

APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

OBJETO SOCIAL:

CUIT:

DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL:

DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas):

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA:

Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones "in situ".

Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 de la presente resolución.

Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de los mismos, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las Constancias de excepción serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías.

MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los …………. días del mes de …………………... de……………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la empresa ……………………., CUIT………………………. domiciliada en ………………., la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº ………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones, marcas y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las …………Planillas Anexas a la presente medida.

La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………………. días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ……………… de fecha …………………. del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

BUENOS AIRES,

FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA incluyendo "MARCA"

POSICION/ES ARANCELARIA/S (N.C.M.)

 

 

 

 

 

 

FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº"

Art. 4º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

"7217.30.90 (29)

7615.19.00 (34)

 7307.23.00

 8202.91.00 (35) (36)

7307.93.00 (33)

8403.10.10

 

 8426.19.00

(29) De sección circular revestidos de cobre, de diámetro inferior o igual a 3 mm, con una conductividad superior o igual al 20% pero inferior al 40% de la correspondiente al cobre recocido patrón según norma IRAM 2002.

(33) Excepto las mercaderías aludidas en las referencias numeradas como (17) a (25), ya incorporadas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 251 de fecha 13 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION modificatoria de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(34) Unicamente radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico.

(35) Unicamente de acero rápido para serrucho mecánico.

(36) Unicamente de acero aleado, manuales con un contenido total de molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, considerados en conjunto, inferior al 7%, en peso, y un contenido de cromo inferior al 3%, en peso".

(Posiciones Arancelarias "7219.34.00", "7306.40.00 (30)", "7306.61.00 (31)", "7307.29.00 (32)", "7307.91.00", "7312.10.90", "7326.90.90", "8481.10.00 (37)", "8481.20.90 (38)", "8481.80.99", "8483.40.10", "9405.40.10" derogadas por art. 1º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

"5208.22.00 (1)

5509.62.00

 

 

5208.39.00 (2)

5513.12.00 (7)

 

 

5208.59.90 (3)

5515.11.00

 

 

5209.12.00 (4)

5515.19.00

 

 

5211.43.00

5515.21.00

 

 

5407.20.00 (5)

5516.22.00

 

 

5407.72.00 (6)

6005.33.00

 

 

5407.91.00

6005.34.00

 

 

5407.92.00

6005.41.00

 

 

5407.93.00

6005.42.00

 

 

5407.94.00

6005.43.00

 

 

5509.41.00

6005.44.00

 

 

5509.42.00

6006.24.00 (8)

 

 

5509.59.00

6006.44.00

(1) Unicamente de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

(2) Unicamente tejidos de ligamento sarga, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2.

(3) Los demás tejidos, excepto los de ligamento sarga: a) de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2; b) de densidad superior o igual a 95 hilos por cm2.

(4) Unicamente de densidad superior o igual a 54 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

(5) Unicamente de polipropileno tubular de peso superior a 110 g/m2.

(6) Unicamente de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras de nailon o demás poliamidas.

(7) Unicamente de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

(8) Excepto los estampados no elásticos, sin cauchutar".

Art. 6º — Incorpóranse en el Anexo I Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

"2916.32.10

4819.20.00 (28)

 

 

2929.10.21

4819.50.00 (25)

 

 

2929.10.29

4821.10.00

 

 

3902.10.20

6506.10.00 (30)

 

 

3902.30.00

6911.10.10

 

 

3919.10.00 (25)

6911.10.90

 

 

3920.20.19 (25)

6911.90.00

 

 

3920.49.00 (25)

6912.00.00

 

 

3920.51.00

7013.22.00

 

 

4810.13.89 (26) (27)

7013.28.00

 

 

4810.13.90 (26) (27)

7013.33.00

 

 

4810.19.89 (26) (27)

7013.37.00

 

 

4810.19.90 (26) (27)

7013.41.00

 

 

7013.42.10

8480.50.00

 

 

7013.42.90

8480.60.00

 

 

7013.49.00

8480.71.00

 

 

7013.91.10

8480.79.00

 

 

7013.91.90

8482.20.10

 

 

7013.99.00

8501.40.19 (39)

 

 

7308.90.90 (31) (32)

8502.13.19

 

 

7318.21.00 (33)

8502.39.00

 

 

8205.59.00 (34)

8517.12.31

 

 

8207.30.00

8525.80.29

 

 

8207.40.10 (35)

8527.13.90

 

 

8305.20.00

8527.21.90 (40)

 

 

8414.59.90 (36)

8527.29.00 (40)

 

 

8418.69.31

8528.41.10

 

 

8433.59.90

8528.41.20

 

 

8450.20.90 (37)

8528.51.10

 

 

8471.30.12

8528.51.20

 

 

8471.30.19

8536.50.90 (56)

 

 

8471.30.90

8714.19.00 (41) (42)

 

 

8472.90.40 (38)

8714.91.00 (43) (44) (45)

 

 

8480.10.00

8714.92.00 (46)

 

 

8480.20.00

8714.95.00

 

 

8480.30.00

8714.99.90 (47) (48) (49)

 

 

8480.41.00

9405.91.00

 

 

8480.49.10

9405.99.00

 

 

8480.49.90

9505.10.00 (50)

 

 

 

9606.21.00

   

(Posiciones Arancelarias "4810.13.89", "4810.13.90", "4810.19.89", "4810.19.90" sustituidas por art. 3º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

(Referencia "(56)" incorporada a la Posición Arancelaria "8536.50.90" por art. 4º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Posición Arancelaria "7408.11.00" y Referencia "(29)" de la Posición Arancelaria "4821.10.00" derogadas por art. 5º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Las siguientes mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, son incorporadas por art. 2º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria "8544.11.00" cuya vigencia será a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

7219.34.00

8481.10.00 (54)

   

7306.40.00 (51)

8481.20.90 (55)

   

7306.61.00 (52)

8481.80.99

   

7307.29.00 (53)

8483.40.10

   

7307.91.00

8544.11.00

   

7312.10.90

9405.40.10

   

7326.90.90

 

 

(25) Unicamente impresas.

(26) Unicamente papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 g/m2, e inferior o igual a 200 g/m2, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 cm, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 g/m2, e inferior o igual a 200 g/m2. (Referencia sustituida por art. 3º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(27) Excepto los destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE). (Referencia sustituida por art. 3º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(28) Unicamente cajas impresas.

(30) Unicamente para automovilismo o motociclismo, abiertos, cerrados o mixtos.

(31) Unicamente piso técnico de altura regulable.

(32) Excepto escolleras, armazones para techumbre, estanterías fijas, defensas para seguridad vial y alcantarillas de acero.

(33) Unicamente arandelas de muelle (resorte).

(34) Excepto cucharas de albañil.

(35) Unicamente machos de roscar de acero rápido y de acero sin alear.

(36) Excepto ventiladores de mesa, de pared, de pie y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica.

(37) Excepto las de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg pero inferior o igual a 12,5 kg.

(38) Unicamente perforadoras y grapadoras.

(39) Unicamente motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 Kgrs. pero inferior a 45 Kgrs.

(40) Excepto con frente desmontable.

(41) Unicamente coronas; piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena, presentados en un envase común.

(42) Unicamente escapes, silenciadores y amortiguadores.

(43) Unicamente cuadros de bicicletas construidos esencialmente en acero, excepto los construidos con horquilla y suspensión.

(44) Unicamente horquillas de bicicletas construidas esencialmente en acero.

(45) Unicamente partes de bicicletas.

(46) Unicamente las llantas de bicicleta construidas esencialmente en acero.

(47) Unicamente los siguientes accesorios: a) Pie de apoyo y b) Portapaquetes y canastos de los tipos utilizados en bicicletas.

(48) Unicamente partes de ruedas de bicicleta macizas y de los tipos de las utilizadas como estabilizadoras.

(49) Unicamente manillar, caño para sillín, cubrecadenas y guardabarros.

(50) Unicamente árboles de navidad.

(51) Unicamente austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de diámetro superior o igual a 19,05 mm pero inferior o igual a 114,3 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm.

(52) Unicamente de acero inoxidable austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de sección cuadrada, con lados superiores o iguales a 15 mm pero inferiores o iguales a 90 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm.

(53) Excepto roscados.

(54) Unicamente válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones.

(55) Unicamente válvulas de control para transmisión de aire comprimido, de 2 o más vías con 2 ó 3 posiciones de mando, para una presión de trabajo inferior o igual a 10 bar, incluso accionadas mediante solenoide con cuerpo de aluminio, zinc o de sus aleaciones.

(56) Unicamente seccionadores a cuchilla o a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.". (Referencia incorporada por art. 4º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º — Sustitúyese el punto 2 del Anexo II de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica:

"2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla.

Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes.

La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 1/2"), que se adjuntará a la presentación.

A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web (www.comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE PRODUCTOS VARIOS (C.I.P.V.)

I. DATOS DEL IMPORTADOR:

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - Nº DE C.U.I.T.:

3 - DOMICILIO REAL:

4 - DOMICILIO ESPECIAL:

5 - TELEFONO Y FAX:

II. DATOS DEL EXPORTADOR:

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - DOMICILIO:

3 - PAIS:

III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR:

DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial):

MARCA:

MODELO:

2 - POSICION N.C.M. (SIM):

3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA:

4 - VALOR FOB UNITARIO:

4.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio):

5- VALOR FOB TOTAL:

5.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio):

6 - CANTIDAD EN UNIDADES:

7 - CANTIDAD EN KILOGRAMOS:

8 - PAIS DE ORIGEN:

9 - PAIS DE PROCEDENCIA:

…………………………………….

FIRMA

…………………………………….

ACLARACION

…………………………………….

CARACTER DEL FIRMANTE"

Art. 8º — Incorpórase en el Anexo II a la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificaciones como punto 14. lo que a continuación se detalla:

14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I de la presente resolución, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones, una Constancia de Excepción. A tal efecto, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada, la que deberá ingresarse por el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo:

APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

OBJETO SOCIAL:

CUIT:

DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL:

DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas):

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO:

Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones in situ a fin de corroborar la condición previamente mencionada.

Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el punto 3. de la presente resolución.

Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante. la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías.

MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ………………… días del mes de ………………… de ……………………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ……………………del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la Empresa …………………………, CUIT …………………………… domiciliada en ……………………, la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº ………………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las ……………………………… Planillas Anexas a la presente medida.

La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, con una validez de ………………………………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ………………… de fecha ………………………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

BUENOS AIRES,

__________________

FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA

POSICION/ES ARANCELARIA/S (N.C.M.)

   
   

__________________

FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº."

(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

"7318.16.00 (*)

(*) Excepto las de acero inoxidable".

Art. 10. — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

"4016.99.90 (1)

8409.91.20

7007.11.00 (2)

8409.91.90

7007.21.00 (3)

8413.50.90

7009.10.00

8413.70.80 (4)

7014.00.00

8413.70.90 (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11)

8409.91.11

8414.90.20 (12)

8409.91.16

8481.10.00 (13)

8483.10.10

8512.20.23 (19)

8483.10.90

8518.29.90 (19)

8483.30.20

8544.30.00

8483.40.90 (14)

8708.29.99 (20)

8484.10.00

8708.30.90 (21)

8484.20.00

8708.50.99

8507.20.90

8708.70.90 (22), (23) y (24)

8511.30.20 (15)

8708.80.00

8511.40.00

8708.91.00 (25)

8511.50.10 (16)

8708.94.90 (26)

8511.80.10

8708.99.90 (27)

8511.80.30 (17)

8716.90.90 (28)

8511.80.90 (18)

9032.89.11 (29)

8512.20.11 (19)

9401.90.90 (30)

8512.20.22 (19)

 

(1) Unicamente partes de vehículos del Capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los Capítulos 84, 85 ó 90, excepto las de los vehículos automóviles, fuelles, bujes, pezoneras para máquinas ordeñadoras y diafragmas.

(2) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto parabrisas.

(3) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto los de seguridad a prueba de balas.

(4) Unicamente electrobombas, con motor sincrónico de accionamiento de potencia inferior a 50 W (0,066 HP), de caudal superior a 50 l/min.

(5) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,1875 kW (0,25 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP).

(6) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,75 kW (1 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP).

(7) Las demás bombas centrífugas, excepto las electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia inferior a 1,5 kW (2 HP).

(8) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 1,875 kW (2,5 HP).

(9) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 2,625 kW (3,5 HP).

(10) Las demás bombas centrífugas, excepto electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior o igual a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 3,75 kW (5 HP).

(11) Las demás bombas centrífugas, con motor de accionamiento de potencia superior a 3,75 kW (5 HP) pero inferior o igual a 7,5 kW (10 HP).

(12) Unicamente de ventiladores de los tipos utilizados en vehículos automóviles.

(13) Excepto las válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones.

(14) Unicamente engranajes.

(15) Unicamente para motores de motocicletas.

(16) Unicamente alternadores.

(17) Excepto los de los tipos utilizados en motocicletas, con control transistorizado de ignición (TCI).

(18) Unicamente dispositivos de encendido de motores de motocicletas.

(19) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles.

(20) Excepto accesorios y las siguientes partes: lunas de seguridad a prueba de balas, con dispositivos de conexión eléctricos y resistencias calentadoras; capó de aluminio; techo solar corredizo, acondicionado eléctricamente, incluso con dispositivos de control, de los tipos utilizados en vehículos automóviles y cubierta de plástico, de los tipos utilizados para insonorización del selector de cambios en vehículos automóviles.

(21) Excepto frenos y servofrenos y las siguientes partes: mordaza (caliper) de freno; zapata de freno, sin elemento de fricción; campana de freno; disco de freno y placa de respaldo de pastilla de freno.

(22) Unicamente partes y accesorios.

(23) Unicamente ruedas con neumáticos de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03 y en autobuses o camiones.

(24) Ruedas sin neumáticos, excepto las de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03.

(25) Unicamente radiadores.

(26) Unicamente axial cremallera de dirección y barras de dirección.

(27) Unicamente crucetas, tricetas, extremos de dirección y rótulas de dirección.

(28) Excepto las siguientes mercaderías: a) Placas de señalización reflectantes de forma triangular, montados en un marco con dispositivo de fijación; b) Dispositivo de enganche; c) Ruedas de los remolques y semirremolques de las subpartidas 8716.31, 8716.39 y 8716.40, con neumáticos.

(29) Unicamente de los tipos utilizados en motocicletas, con una corriente de salida inferior o igual a 30 A.

(30) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles, en aeronaves y demás medios de transporte".

Art. 11. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias.

8415.90.00 Unicamente unidades evaporadoras (internas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados ("Split-system"), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

Art. 12. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias.

8415.90.00 Unicamente unidades condensadoras (externas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados ("Split-system"), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

Art. 13. — Establécense licencias no automáticas para las importaciones definitivas para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8703.24.10

8703.33.10

 

 

8703.24.90

8703.33.90

Art. 14. — Créase el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el artículo precedente.

Art. 15. — El procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que se instituye por el Artículo 14 de la presente resolución se consigna en el Anexo que en ONCE (11) planillas forma parte integrante de la presente medida.

Art. 16. — Exceptúase de lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; o, bien del punto 3 del Anexo de las Resoluciones Nros. 485 de fecha 30 de agosto de 2005, 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 689 de fecha 30 de agosto de 2006, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 61 de fecha 17 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008, 26 de fecha 20 de enero de 2009, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a los interesados que, al momento de entrada en vigencia de la presente medida, ya se hubieren presentado para la tramitación de otros Certificados de Importación dispuestos por alguna de las normas citadas precedentemente."

Lo citado en el párrafo anterior será de aplicación también al régimen establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

A efectos de acreditar dicho cumplimiento, los solicitantes, una vez aprobada la documentación legal exigida, deberán indicar el número de expediente de la referida presentación.

Para aquellos casos en que se hubieren presentado para DOS (2) o más tramitaciones de Certificados de Importación dispuestos por algunas de las normas citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán optar por una de ellas y una vez aprobada la documentación legal para dicha opción y a través del procedimiento consignado en el párrafo anterior, podrán invocar dicha aprobación para la gestión de los otros Certificados de Importación.

En aquellas situaciones en que el importador se presente por primera vez, deberá hacerlo para sólo uno de los regímenes a los que aluden las normas indicadas en el primer párrafo del presente artículo. Una vez aprobada la documentación legal dicha registración servirá para operar para el resto de los regímenes, para lo cual deberá indicar el número de expediente de la referida presentación.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución Nº 77/2011 del Ministerio de Industria B.O. 09/03/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 17. — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la misma, aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 18. — Exceptúase de la aplicación de lo establecido en la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las mercaderías indicadas en los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10 y 13 de la presente resolución, de corresponder.

Art. 19. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones de la misma y efectuar las aclaraciones que estime conveniente.

Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la presente medida, que tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 304/2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 25/6/2012, publicada nuevamente en B.O. 27/6/2012, se establece que todos los certificados de importación, comprobantes y constancias tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos contados a partir de su fecha de emisión. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO A LA RESOLUCION Nº 45 del MINISTERIO DE INDUSTRIA

PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

1. Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en obtener el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán cumplir con lo establecido en el presente procedimiento.

2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla.

Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes. La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 ½")), que se adjuntará a la presentación.

A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (www. comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161).

MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

I. DATOS DEL IMPORTADOR

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - Nº DE C.U.I.T.:

3 - DOMICILIO REAL:

4 - DOMICILIO ESPECIAL:

5 - TELEFONO Y FAX:

II. DATOS DEL EXPORTADOR

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - DOMICILIO:

3 - PAIS:

III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR

1 - DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial):

MARCA:

MODELO:

L.C.M. Nº:

2 - POSICION N.C.M. (SIM):

3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA:

4 - VALOR FOB UNITARIO:

4.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio):

4.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*)

5- VALOR FOB TOTAL:

5.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio):

5.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*)

(*) En caso de no optar por el Sistema de Pagos en Moneda Local (SML), deberá aclararse expresamente en la nota de presentación.

6- CANTIDAD EN UNIDADES:

7- CANTIDAD EN KILOGRAMOS:

8- PAIS DE ORIGEN:

9- PAIS DE PROCEDENCIA:

.................................................................................

FIRMA

............................................................................

ACLARACION

............................................................................

CARACTER DEL FIRMANTE

3. Con carácter previo a lo señalado en el punto 2, deberá presentarse, por nota dirigida a la Dirección de Importaciones, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por única vez y en la medida que no sea modificada, la siguiente documentación:

a) Fotocopia de los Estatutos Sociales de la Empresa o fotocopia del Documento Nacional de Identidad, según corresponda.

i) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del presentante.

ii) Quienes se presenten en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada conforme lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona autorizada a realizar presentaciones y a gestionar la solicitud.

c) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, impresa de la página web de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar).

d) Constitución de domicilio especial conforme lo establecido en los Artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

4. Las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante estarán sujetas al Control de Origen No Preferencial en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Instrucción General Nº 53 de fecha 11 de julio de 2002 de la Dirección General de Aduanas.

5. La Dirección de Importaciones remitirá a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la presentación aludida en el punto 2 para su intervención, de conformidad con lo establecido en la Planilla Anexa al Artículo 1º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sus normas modificaciones y/o complementarias.

6. Cuando las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante, estén sujetas a un proceso de investigación en los términos de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de corroborar el origen declarado, el otorgamiento de nuevas licencias podrá supeditarse al resultado de dicha investigación o a la presentación por parte de los interesados de documentación complementaria que a tal efecto disponga la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

7. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión. Los mismos serán de carácter nominativo e intransferible y serán entregados sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados como tales.

8. Los certificados emitidos consignarán los datos que a continuación se detallan y serán suscriptos por el señor Secretario de Industria y Comercio, pudiendo delegar, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, la firma de éstos, en el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial y/o autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

MODELO DE CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

(Modelo de Certificado de Importación sustituido por art. 1° de la Resolución N° 304/2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 25/6/2012, publicada nuevamente en B.O. 27/6/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

MODELO DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Sobre la base de las circunstancias obrantes en el Expediente Nº EXP-S01: ....................../........ del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de este Ministerio certifica que la firma ................., C.U.I.T. N°........................, con domicilio en ......................, (CIUDAD), (PROVINCIA), REPUBLICA ARGENTINA, ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Resolución N°............ de fecha ................. del para la importación definitiva de las mercaderías cuyas descripciones, posiciones arancelarias, marcas, artículos y orígenes se detallan en el Anexo que forma parte integrante de este certificado, el que consta de .......... planilla/s.

El presente Certificado de Importación de ................................. (..............), que ampara la cantidad de LETRAS (NUMERO) Kilogramos/Unidades/Sets (según corresponda), por un valor FOB total (EN DOLARES ESTADOUNIDENSES) de LETRAS (NUMERO), se extiende para ser presentado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El mismo tendrá una validez de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su emisión.

El monto en Dólares Estadounidenses (U$S) consignado es equivalente a (MONEDA DE ORIGEN- MONTO) LETRAS (NUMERO), correspondiente al tipo de cambio (1 DOLAR ESTADOUNIDENSE = XXXX (MONEDA DE ORIGEN)) (En caso de corresponder).

BUENOS AIRES,

                                                                      (CODIGO DE BARRAS)                                       Firma Autorizada

CERTIFICADO DE IMPORTACION DE ........................... SISCO.N°

MODELO DE ANEXO AL CERTIFICADO DE IMPORTACION

Posición:                                                                          Origen:

(Descripción NCM)

Descripción (calidad, medidas y cantidad de hojas; de corresponder)

Marca:

Modelo/Artículo: (según corresponda)

Versión/VIN: (de corresponder)

L.C.M./D.N.I. NOTA: (de corresponder)

Composición de la mercadería: (de corresponder)

C.H.A.S./D.N.I. NOTA: (de corresponder)

Capellada: (de corresponder)

Fondo: (de corresponder)

Forro: (de corresponder)

Constancia N°: (de corresponder)

C.C.R.S./CONSTANCIA N°: (de corresponder)

C.C.R.E.S./CONSTANCIA N°: (de corresponder)

L.C.M. N°: (de corresponder)

Valor FOB unitario en Dólares Estadounidenses: (de corresponder)

Valor FOB total en Dólares Estadounidenses:

Cantidad en unidades/pares/kilos/sets: (según corresponda)

Organismo certificador interviniente: (de corresponder)

Número de Certificado: (de corresponder)

Nro. de DJAI NO OBSERVADA: XXXXXDJAIXXXXXXXX

(CODIGO DE BARRAS)

CERTIFICADO DE IMPORTACION DE ……………………SISCO N°

CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) Nº:

9. La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio podrá, en cualquier momento durante la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), requerir información o documentación sobre cualquier aspecto comercial de la operación y/o técnico de las mercaderías involucradas, como así también, solicitar la intervención de los organismos que estime pertinentes.

10. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán ser presentados ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto con el resto de la documentación complementaria habitualmente exigida al momento de registrarse la correspondiente solicitud de autorización para el despacho a plaza de las mercaderías.

11. Las cantidades y/o valores FOB, en Dólares Estadounidenses, declarados en las solicitudes de destinación de importación para consumo, podrán ser sólo hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) superiores o inferiores a los consignados en los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.).

12. La Dirección General de Aduanas comunicará con periodicidad mensual el detalle de las solicitudes de destinación de importación para consumo a las que se hayan afectado Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), identificadas por importador, posición arancelaria, valor FOB, cantidad, detalle de las mercaderías importadas y número de certificado correspondiente.