Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 70/2011

Establécense los requisitos que deberán cumplir las empresas operadoras de los servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros, regulados en el artículo 42 del Decreto N° 958/92.

Bs. As., 11/2/2011

VISTO el Expediente Nº S01:042396/2011 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, son facultades de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, entre otras, aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional, fiscalizar las actividades de los transportistas y aplicar, en su caso, las sanciones previstas en las distintas normas legales.

Que para esas funciones la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE efectúa en la vía pública periódicos controles sobre el transporte por automotor de jurisdicción nacional, los que son llevados a cabo por personal de esta Comisión o por personal de otros Organismos Nacionales, en virtud de distintos convenios de control y fiscalización suscriptos oportunamente.

Que en todo ese contexto se puede concluir que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE está llamada a ser el garante del cumplimiento de esas reglas que dan soporte al sistema de transporte que debe controlar, en el marco de las distintas relaciones jurídicas que dicho sistema crea entre el Estado, el prestador del servicio y los usuarios, debiendo intervenir en todas las cuestiones que se vinculen a la seguridad de los servicios, de los usuarios y de los terceros transportados y no transportados.

Que en todo ello está comprometido el interés del Estado, con el fin de asegurar la consecución del bien común en lo atinente a la circulación, al uso de la vía pública, a la protección del medio ambiente y al resguardo de la seguridad vial.

Que resulta del caso poner de manifiesto que en el "Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial", suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera ratificado por el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y, asimismo, por la Ley 26.353 sancionada por el CONGRESO DE LA NACION, se encuentra prevista la participación de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE respecto de todas aquellas acciones vinculadas a los objetivos que constituyen la finalidad específica de los términos contenidos en dicho convenio.

Que, en ese orden, debe señalarse que mediante el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 se estructuró el ordenamiento reglamentario vigente en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de mayor desregulación en materia de prestación y operación de los servicios.

Que, de tal modo, en el Título VI del Decreto aludido precedentemente, se ha regulado lo concerniente al transporte automotor de pasajeros en el ámbito portuario y aeroportuario.

Que, en lo sustancial, se ha previsto en dicha reglamentación que la autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por el Decreto en cuestión.

Que, posteriormente, se dictó el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994 por cual, se regulan todas aquellas prestaciones de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, debiendo entenderse por tales a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que, a su vez, por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 se aprobó el reglamento de los servicios de oferta libre regulados por el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.

Que, sentado ello, cabe señalar que en las actuaciones de referencia se ha encontrado debatido el alcance de las normas precisadas, razón por la cual resulta pertinente que esta Comisión, en el ámbito de su competencia, establezca criterios de interpretación para la fiscalización de este tipo de transporte.

Que, en este sentido, vale destacar que el Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992 —tal como lo ha precisado la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS— establece como característica distintiva de este tipo de transporte que se trate de servicios pre o post aéreos y que se realice entre los trayectos que se enuncias, esto es, entre la Capital Federal y el aeropuerto "Ministro Pistarini"; entre éste y el aeropuerto Jorge Newbery; y entre el aeropuerto "Ministro Pistarini" y los otros puertos o aeropuertos nacionales dentro de las pautas de desregulación que establece dicho Decreto.

Que, en cambio, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994 referido al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano en el ámbito de jurisdicción nacional, esto es, aquel transporte que se realice en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que forman la Región Metropolitana, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país, al aludir al servicio portuario y aeroportuario, no establece como recaudo que se trate de transporte pre y post aéreo.

Que, como resulta ostensible, se trata de dos supuestos diferenciados y con alcances diversos.

Que, en lo que aquí respecta, corresponde sentar pautas interpretativas con relación al alcance de los servicios que realizan transporte portuario y aeroportuario en el ámbito de aplicación del Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, a fin de coadyuvar y optimizar las tareas de fiscalización a cargo de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en las cuales también deben cooperar las transportistas.

Que, a tal fin, se estima conveniente, exigir a las operadoras de esa modalidad de servicio que cumplan con una serie de recaudos que se consideran adecuados para el cumplimiento de aquella finalidad, sin perjuicio de los requeridos exigidos por el ordenamiento vigente para autorizar el servicio y sin que dicha imposición implique el menoscabo de la impronta desreguladora que inspiró el dictado de la norma reglamentaria.

Que, por otra parte, las instrucciones que se imparten propiciaran la actuación coordinada en los criterios de control de los operativos de fiscalización que efectúen los inspectores de este Organismo, como así también los llevados a cabo por inspectores de otras Entidades con las que se hayan celebrado convenios de fiscalización.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las empresas operadoras de los servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros regulados en el artículo 42 del Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) En cada unidad autorizada, deberán llevar a bordo un listado de pasajeros en el que deberá constar, como mínimo, el apellido y nombre del transportado, tipo y número de documento de identidad y carácter en que contrató el servicio, esto es, como "titular" o "acompañante".

A los fines precisados en la presente, se entenderá como "titular" a aquel pasajero que cuenta con un boleto, ticket u otro comprobante que acredite de forma cierta e indubitable que ha contratado un servicio de transporte aéreo del cual proviene o al cual se dirige. En tanto que se entenderá como "acompañante" a aquellos pasajeros que viaje junto a’ un pasajero titular.

b) Los pasajes o tickets u otro comprobante del contrato de transporte emitidos por las operadoras deberán contener, como mínimo, el lugar de origen y el lugar de destino del viaje y si el transportado reviste el carácter de "titular" o "acompañante". Asimismo, en caso de tratarse de un pasajero "titular" deberá indicarse si viaja con acompañantes o no.

c) Requerir a los pasajeros la conservación del pasaje o ticket o comprobante extendida, por la empresa aérea respectiva que acredite que ha contratado un servicio de transporte aéreo del cual proviene o al cual se dirige.

Art. 2º — La falta de cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo precedente podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo V del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.

Art. 3º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA FISCALIZACION SOBRE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE A LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS PRE Y POST AEREOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS REGULADOS EN EL ARTICULO 42 DEL DECRETO Nº 958/92", que como Anexo forma parte integrante de la presente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio Sicaro.

"INSTRUCTIVO PARA LA FISCALIZACION SOBRE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE A LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS PRE Y POST AEREOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS REGULADOS EN EL ARTICULO 42 DEL DECRETO Nº 958/92"

Instrumento tendiente a brindar pautas relativas a los controle que deberán efectuar el personal de fiscalización, a los servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros regulados en el artículo 42 del decreto Nº 958/92.

Durante los operativos de control y fiscalización de los referidos servicios, los agentes competentes en ejercicio de sus funciones —sin perjuicio de los demás recaudos exigibles a las empresas que realicen este tipo de transporte— exigirán a dichos transportistas o a los pasajeros, en su caso, la siguiente documentación:

1) Original o fotocopia autenticada del certificado de autorización para realizar ese tipd de transporte que se encuentre vigente.

2) Listado de pasajeros en el que deberá constar —como mínimo— el apellido y nombre del transportado, tipo y número de documento de identidad y carácter en que contrató el servicio, esto es, como "titular" o "acompañante", de acuerdo a las acepciones enunciadas en el artículo de la Resolución por la que se aprueba el presente.

3) Pasajes o tickets u otro comprobante del contrato de transporte emitidos por las operadoras, en los cuales conste —como mínimo— el lugar de origen y el lugar de destino del viaje y si el transportado reviste el carácter de "titular" o "acompañante" y, si se trata de un pasajero "titular", si se encuentra indicado si viaja con acompañante o no.

4) Pasajes o comprobantes extendidos por empresas de transporte aéreo que acrediten que los pasajeros han contratado servicio de transporte aéreo del cual provienen o al cuál se dirigen.

Asimismo, en la inspección, deberá constatarse que los pasajes o boletos o tickets o cualquier otro comprobante del contrato de transporte que vincula a la operadora con los pasajeros sea efectuado entre el origen y destino autorizado por el Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, puesto que —de otra manera— se estaría incurriendo en la realización de un servicio no autorizado.

Igualmente, deberá dejarse constancia en el acta de constatación que, en su caso, se labre, si se careciera de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Resolución por el que se aprueba la presente.