Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución 35.615/2011
Apruébase el Marco Regulatorio del Reaseguro. Formulario.
Bs. As., 11/2/2011
VISTO... Y CONSIDERANDO:
Que la Ley 20.091 establece el régimen aplicable a la actividad aseguradora y reaseguradora en el ámbito de la República Argentina.
Que a través de las Resoluciones Nos. 24.805, 25.322, 27.885, 28.568, 29.473 y 33.320 se estableció el marco regulatorio de los contratos de reaseguro que celebran las entidades reaseguradoras.
Que se estima conveniente proceder a la actualización del conjunto normativo mencionado en un único texto.
Que la Ley 12.988 (texto ordenando por Decreto Nro. 10.307/53) prohíbe asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
Que, a través de la experiencia acumulada, se ha determinado que resulta necesario adecuar los mecanismos de control tendientes a garantizar la necesaria solvencia de aseguradores y reaseguradores que operen en el territorio nacional, así como la equidad y razonabilidad técnica de las condiciones de contratación respectivas.
Que, asimismo, se procura favorecer la integración y armonización de los mercados de seguros y reaseguros de los países del MERCOSUR.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer un marco regulatorio acorde para los corredores de reaseguros.
Que la Ley Nº 25.246 impone a este Organismo el deber de informar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Marco Regulatorio del Reaseguro" que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Apruébase el formulario para informar "Cortes de Responsabilidad" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Apruébase el formulario para informar las "Rescisiones de Cobertura" que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4º — Deróganse las Resoluciones Nos. 24.805, 25.322, 27.885, 28.568, 29.473 y 33.320.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.— Francisco Durañona.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal, Mesa de Entradas.
ANEXO I
MARCO REGULATORIO DEL REASEGURO
CAPITULO I. REASEGURADORAS NACIONALES.
ENTIDADES AUTORIZABLES.
1º.- Podrán ser autorizadas para aceptar operaciones de reaseguro, las siguientes entidades:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros.
b) Las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras.
c) Las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales de sociedades extranjeras, y los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales, que se hallen autorizados para la práctica del seguro directo en la República Argentina, en los mismos ramos a los cuales corresponda aquella autorización.
REQUISITOS.
2º.- Las entidades comprendidas en el punto 1º deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Los previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 20.091, en cuanto resulten compatibles con la actividad reaseguradora.
b) Acreditar un capital mínimo de acuerdo a lo previsto en los puntos 30.1.2. y 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
c) Otorgada la autorización para operar, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION inscribirá a la entidad como reaseguradora en el registro respectivo. Para las comprendidas en el inciso c) del punto 1º, la inscripción se limitará a una anotación en su folio de origen.
OBLIGACIONES.
3º.- Las entidades comprendidas en el punto 1º:
a) Quedarán sometidas al régimen normativo previsto por la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.
b) Dentro de un plazo de treinta (30) días corridos contados a partir del inicio de vigencia, deberán entregar a sus aseguradoras cedentes los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis (6) meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
c) Dentro de los treinta (30) días corridos de producida, deberán informar a este Organismo, mediante la remisión del formulario anexo, las rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, adjuntando copia de la documentación que acredite la comunicación fehaciente a la cedente de la situación de rescisión. Asimismo, deberá informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro del mismo plazo, los siniestros superiores a cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) rechazados por la reaseguradora.
d) Deberán Informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION:
i) Dentro de los treinta (30) días de producido, todo acuerdo de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, mediante la remisión del formulario Anexo II.
ii) Dentro de un plazo de treinta (30) días corridos de producida cualquier variación en la política de suscripción y toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
CAPITULO II ADECUACION.
4º.- Las entidades reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscriptas a la fecha de publicación de la presente Resolución operando de conformidad al marco normativo derogado (Resolución SSN Nº 24.805 y sus modificatorias) deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Resolución antes del 1° de septiembre de 2011. A partir de dicha fecha, las reaseguradoras que no se hallaren inscriptas, no podrán aceptar operaciones de reaseguros en el territorio de la República Argentina.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES.
DOCUMENTOS EXTRANJEROS.
9º.- Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano— de traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
INFORMACION ADICIONAL.
10º.- Este Organismo podrá exigir otros antecedentes que estime necesarios para comprobar la solvencia de la entidad o intermediario inscripto, así como la concurrencia de los requisitos necesarios para inscribirse y permanecer inscripto en el registro pertinente. Asimismo podrá examinar in situ o requerir todos los elementos atinentes a las operaciones que hubiese realizado, así como toda otra información que juzgue necesaria para ejercer sus funciones.
CONTRATOS.
11º.- Los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula para el supuesto que la aseguradora cedente entre en liquidación —forzosa o voluntaria— que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte adeudar, con independencia que dicha aseguradora cedente haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra.
12º.- En los contratos de reaseguro no se podrá:
a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente. Tampoco se podrán efectuar resoluciones o rescisiones retroactivas, o cualquier otra acción que tenga efecto jurídico similar, de manera tal que las mismas operen efectivamente con anterioridad al momento de su notificación fehaciente a la cedente.
b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el alcance que surge del artículo 553 del Código Civil.
13º.- En los contratos que intervengan intermediarios de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la aseguradora cedente y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos intermediarios poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.
14º.- Las entidades aseguradoras que celebren contratos de reaseguro proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán pasivar este riesgo adicional.
15º.- En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros.
16º.- Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes.
Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por "Siniestros pendientes", que impliquen deducciones a dicho pasivo.
Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes.
NACIONALIDAD
17º.- La nacionalidad de las personas jurídicas se regirá por el apartado 2.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
18º.-
Las sucursales de empresas extranjeras deberán acreditar que su casa
matriz:
a) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, conforme lo
previsto en el Decreto 589/2013 y reglamentación complementaria.
Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se
encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior,
deberá acreditar que se encuentra sujeta al control y fiscalización de
un organismo que cumpla similares funciones a las de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y con el cual se haya firmado
memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información.
b) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el
marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los
documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se
encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior,
se evaluará la solicitud de autorización aplicando una mayor diligencia
debida, proporcional a los riesgos, pudiendo aplicarse las
contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.
(Punto 18 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 38.284/2014 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/3/2014)
EXCEPCIONES
19º.- LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora peticionante, podrá permitir a las entidades autorizadas para operar en seguros en el país, suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional. La solicitud deberá formularse con carácter previo a la suscripción del contrato y tendrá que ser acompañada de todos los elementos de juicio que justifiquen el criterio excepcional.
20º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen, en los casos previstos en el punto anterior, las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a "TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES" (u$s 30.000.000.-).
d) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.
e) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
f) Acreditar que se encuentran constituidas e
inscriptas en:
I. Países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados,
considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”,
conforme lo previsto en el Decreto 589/2013 y reglamentación
complementaria.
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del
párrafo anterior, deberán acreditar que se encuentran sujetas al
control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones
a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y con el cual se
haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de
información.
II. Se encuentren constituidas e inscriptas en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el
marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los
documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del
párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando
una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo
aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa. (Inciso f) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 38.284/2014 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/3/2014)
g) Se hayan adecuado a lo prescripto por el art. 118 y subsiguientes de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. (Inciso incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 35.726/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/05/2011)
Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.
21º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el punto anterior deberán:
a) Presentar anualmente dentro de un plazo de nueve (9) meses del ejercicio económico:
1 - Estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el art. 5º inc. b)— con el respectivo dictamen de auditores externos.
2 - Informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control de país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar.
3 - Declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción.
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (cien mil dólares estadounidenses) rechazados por la reaseguradora.
g) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.
h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.
22º.- CANCELACION
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el Registro del reasegurador extranjero que no cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 19º y 20º.
ANEXO II
CORTES DE RESPONSABILIDAD
Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de
responsabilidad.
ENTIDAD ASEGURADORA: |
(Indicar nombre de la entidad Cedente). |
ENTIDAD REASEGURADORA: |
(Indicar nombre y domicilio de constitución de la entidad reaseguradora). |
FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO: |
|
FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO: |
|
Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:
INTERMEDIARIO |
:(Nombre y domicilio del corredor, si lo hubiere). |
TIPO DE CONTRATO: |
(Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.). |
RAMOS: |
(Los ramos que estén incluidos). |
PERIODO: |
(Fechas de inicio y finalización del contrato). |
PARTICIPACION REASEGURADOR: |
(Porcentaje de participación del reasegurador, en cada uno de los segmentos del contrato). |
OTROS: |
(Nº de contrato o de la Nota de cobertura que identifique al contrato). |
FIRMA Y SELLO RESPONSABLE |
ANEXO III
RESCISIONES DE COBERTURAS
ENTIDAD ASEGURADORA: |
(Indicar denominación de la entidad). |
FECHA DE RESCISION: |
(Indicar fecha en que se procede a efectuar la rescisión). |
CONTRATO RESCINDIDO: |
(Indicar tipo de contrato: Cuota Parte, Excedente, Exceso de Pérdida, Facultativo, etc.). |
NRO. DE COBERTURA: |
(Indicar nro. de nota de cobertura). |
VIGENCIA: |
(Indicar la vigencia del contrato). |
ASEGURADO: |
(Indicar el Nombre del Asegurado sólo en el caso de facultativos). |
RAMOS: |
(Indicar el o los ramos afectados). |
REASEGURADOR: ( |
Indicar el nombre del reasegurador que canceló la cobertura). |
PORCENTAJE DE PARTICIPACION: |
(Indicar el porcentaje de participación rescindido). |
SUMA ASEGURADA: |
(Indicar sólo en caso de facultativos). |
CAUSA DE LA RESCISION: |
(Indicar motivo de la rescisión). |
OPERADOR DE REASEGUROS: |
|
FIRMA Y SELLO RESPONSABLE |
(Ver Resolución N° 37.185/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/11/2012 que por su art. 2° y 3° aprueba los ANEXOS IV y V de la presente Resolución. Por razones de imposibilidad material, la citada modificación no se puede plasmar en el presente texto actualizado)
- Punto 20, inciso f) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 35.726/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/05/2011.