Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 63/2011

Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de semen porcino a la República Argentina". Formulario de solicitud de importación. Certificado veterinario internacional.

Bs. As., 15/2/2011

VISTO el Expediente NΊ S01:0138311/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley NΊ 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2Ί, modificado por el Artículo 3Ί de su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el citado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de semen porcino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que por la Resolución NΊ 1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprobó la normativa para la autorización del ingreso de material de multiplicación animal a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de semen porcino congelado.

Que la actividad de inseminación artificial porcina en nuestro país se encuentra demorada respecto a otros países donde ya ocurre desde hace varias décadas, situación que se verá favorecida por el dictado de la presente norma.

Que la posibilidad de utilizar en la REPUBLICA ARGENTINA el material genético seminal de ejemplares superiores residentes en otros países, permitirá mejorar los planteles porcinos con los consiguientes beneficios para la producción de carne porcina.

Que la mencionada Resolución NΊ 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de material de multiplicación animal a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.

Que la Ley NΊ 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al respecto que fueron incorporados en la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8Ί, incisos e) y f) del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 1Ί — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar semen porcino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.

Art. 2Ί — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de semen porcino congelado. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material seminal.

Art. 3Ί — Pedidos de Exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA", debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO. REQUISITOS.

Art. 4Ί — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) Para que se apruebe la importación, el interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

Inciso c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA requerirá información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del País Exportador.

Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del material seminal en el País Exportador, caso contrario no se permitirá el ingreso del semen porcino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5Ί — Certificación de pedigree: El Interesado debe acompañar a la solicitud de importación para su aprobación, en caso de corresponder, la certificación de pedrigree planeado de los dadores otorgada por las Asociaciones de Criadores de la raza o del Herd Book del País Exportador del semen, para su evaluación zootécnica y genética. Cuando se trate de dadores cruzas o híbridos, el SENASA puede prohibir la importación de material seminal de aquellos reconocidos como portadores de genes recesivos causantes de defectos genéticos o que estén emparentados con ejemplares que tengan dichos defectos.

Art. 6Ί — Vigencia: El SENASA otorga a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

Art. 7Ί — Inscripción: El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA semen porcino congelado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en Resolución NΊ 492 del 6 de noviembre de 2001.

Art. 8Ί — Aranceles: El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA semen porcino congelado debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.

Art. 9Ί — Requisitos: El interesado en importar semen porcino congelado debe ajustarse a los términos contenidos en la "Normativa para la Autorización del Ingreso de Material de Multiplicación Animal" establecida en la Resolución NΊ 1415 del 17 de noviembre de 1994, entre ellos, aquellos referidos a las constataciones cuali-cuantitativas de este material seminal. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del material seminal al país, como con posterioridad al mismo.

Art. 10. — El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia que ocurra respecto del material seminal, la que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

ESTATUS ZOOSANITARIO DEL PAIS EXPORTADOR.

Art. 11. — Antecedentes:

Inciso a) Para reconocer el estatus zoosanitario del País Exportador el SENASA tomará en cuenta las recomendaciones presentes en los capítulos del Código Terrestre, correspondientes a las enfermedades que afecten a los porcinos y con impacto en la inseminación artificial.

Inciso b) Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA puede requerir de la Autoridad Veterinaria del País Exportador en forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación del semen porcino congelado, la información actualizada sobre su condición respecto a las mencionadas enfermedades.

Art. 12. — Eximiciones: Si el SENASA reconoce el País Exportador como en situación de territorio libre de una determinada enfermedad, dicha condición lo exime, cuando corresponda, de cláusulas de certificación relacionadas a dicha enfermedad.

Art. 13. — Requerimientos:

Inciso a) El País Exportador debe contar, desde el momento de la primera recolección del semen y hasta el momento de la exportación de la última colecta de éste, con la declaración ante la OIE o el reconocimiento por parte de dicha organización de país libre sin vacunación de las siguientes enfermedades: Encefalomielitis por Teschovirus (Enfermedad de Teschen o Enfermedad de Talfan), Enfermedad Vesicular Porcina, Peste Porcina Africana, Peste Porcina Clásica y Peste Bovina.

Inciso b) En cuanto a Fiebre Aftosa, el país/zona de origen del semen debe estar reconocido oficialmente por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, desde el momento de la primera recolección del semen y hasta el momento de la exportación de la última colecta de éste a la REPUBLICA ARGENTINA.

CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL.

Art. 14. — Requisitos: Los Centros de Inseminación Artificial deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Debe estar ubicado en el País Exportador, autorizado y registrarlo por la Autoridad Veterinaria y bajo supervisión y vigilancia de un Veterinario Oficial.

Inciso b) Debe cumplir con las condiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OlE para ser considerado un establecimiento libre de la enfermedad de Aujeszky, dando cumplimiento a la Resolución NΊ 474 del 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo recomendado por la OIE para ser considerado establecimiento libre de Brucelosis porcina, en caso contrario, los dadores deberán ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso c) Debe contar con un Veterinario autorizado para su supervisión y control directo.

Inciso d) Debe estar ubicado a una distancia no menor a TRES (3) kilómetros de otras instalaciones que posean animales capaces de transmitir a los porcinos las enfermedades citadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso e) Deben contar sólo con porcinos machos, reconocidos clínicamente sanos y fisiológicamente normales que hayan superado satisfactoriamente los test establecidos en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias, durante el período de cuarentena de pre-ingreso.

Inciso f) Todos los machos presentes en el Centro de Inseminación Artificial exportador deben contar, al momento de la primera colecta del semen a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, como mínimo con DOS (2) resultados negativos con un intervalo entre ellos de SEIS (6) meses, al test de ELISA IDEXX multivalente para la detección del Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS).

Inciso g) En el Centro de Inseminación Artificial no deben haberse reportado oficialmente, en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la primera colecta motivo de la exportación de semen porcino a la REPUBLICA ARGENTINA, casos de Brucelosis (B. abortus y B. suis), Erisipela (Mal Rojo), Gastroenteritis Transmisible del Cerdo (TGE), Leptospirosis, Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), Rinitis Atrófica del Cerdo, Encefalitis japonesa, Estomatitis Vesicular, Parvovirosis Porcina y Carbunco Bacteridiano.

DADORES.

Art. 15. — Requisitos: Los dadores porcinos de semen deben verificar los siguientes requisitos:

Inciso a) Deben haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador o haber sido importados desde un país con igual o superior condición sanitaria a las indicadas en el Capítulo IV de las presentes Condiciones y haber residido en él durante los DOCE (12) meses previos a la primera recolección de semen a ser exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Deben ser admitidos al Centro de Inseminación Artificial una vez superado satisfactoriamente, durante el período de cuarentena de pre-ingreso de TREINTA (30) días, los test establecidos en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso c) Deben haber sido mantenidos en el Centro de Inseminación Artificial por lo menos CIENTO OCHENTA (180) días antes de la recolección de semen a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA y durante ese período no deben haber sido utilizados en monta natural.

Inciso d) Deben ser inspeccionados por el Veterinario autorizado del Centro de Inseminación Artificial y/o por el Veterinario Oficial, desde el comienzo del período de colecta y hasta TREINTA (30) días posteriores a la última recolección del semen que constituya la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, así como en cada oportunidad en que se les hayan extraído muestras para pruebas laboratoriales, encontrándose en todos los casos libres de evidencias clínicas de enfermedades infecciosas con especial referencia a las citadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso e) Deben haber superado satisfactoriamente los tests de diagnóstico determinados para su realización durante el período pre y post colecta del semen a exportar, en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso f) Deben haber sido sometidos a los tratamientos y vacunaciones determinados en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso g) Las pruebas diagnósticas requeridas a los animales en las presentes Condiciones Sanitarias, deben llevarse a cabo en laboratorios autorizados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

SEMEN, PRODUCTOS BIOLOGICOS E INSTRUMENTAL UTILIZADO EN EL MANEJO DEL MISMO.

Art. 16. — Tratamiento: El semen, los productos biológicos y el instrumental utilizado en el manejo del mismo, deben ser tratados del siguiente modo:

Inciso a) El semen a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA debe ser extraído, tratado y almacenado de acuerdo a las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre, de manera que asegure la preservación de su potencial biológico y su no contaminación externa.

Inciso b) Todos los productos de origen animal utilizados en la colecta, así como el material e instrumental utilizado para la extracción, tratamiento, almacenamiento, conservación y transporte del semen deben estar libres de agentes patógenos o bien deben ser correctamente esterilizados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Inciso c) Cada dosis individual de semen a exportar deber contener las indicaciones referidas a su fecha de recolección, identificación del dador y código del Centro de Inseminación Artificial de origen.

Inciso d) El semen debe ser sometido a las pruebas diagnósticas establecidas en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

RECIPIENTES/CONTENEDORES PARA EL TRANSPORTE DEL SEMEN.

Art. 17. — Requisitos: Tanto los recipientes como los contenedores cuyo fin sea el de transportar el semen a ser exportado, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Deben tener una estructura de características tales que permitan su manejo a temperatura ambiente, precintados y con autorregulación de su temperatura.

Inciso b) Deben contener material refrigerante en cantidad necesaria para garantizar la viabilidad del semen en el traslado desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso c) Deben ser inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria previo a su embarque en el País Exportador, con el propósito de verificar su integridad, la inviolabilidad de los precintos y su correspondencia con los datos obrantes en el Certificado Veterinario Internacional.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.

Art. 18.— Requisitos: Cada embarque de semen porcino congelado debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA".

Art. 19. — Validez: El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

Art. 20. — Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

Art. 21. — Confección: El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 22. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del semen porcino congelado por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución NΊ 1354/94, Anexo I, apartado G).14).

Inciso b) Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad al arribo y depósito del semen en las instalaciones del puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, el responsable de su diligenciamiento ante el personal del SENASA destacado en dicho puesto, dejará documentada su responsabilidad en los potenciales inconvenientes derivados del manejo y manipulación de los recipientes / contenedores así como de la integridad de los precintos, desde el momento de su efectiva llegada hasta el de su inspección.

Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado del material genético ingresado, hasta el establecimiento de destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.

Inciso d) En el Puesto de Frontera de arribo, el personal del SENASA destacado en el mismo, debe dar cumplimiento a la NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE INGRESO DE MATERIAL DE MULTIPLICACION ANIMAL (Semen, Ovulos y Embriones), contemplada en el Anexo I de la Resolución NΊ 1415 del 17 de noviembre de 1994.

Inciso e) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de semen porcino congelado sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO" del SENASA debidamente aprobada o sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.

Art. 23. — Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición del material seminal al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación, o la aplicación de las medidas previstas en la Resolución NΊ 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 24. — Gastos y pérdidas: En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

DEFINICIONES.

Art. 25. — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Centro de Inseminación Artificial: Instalación autorizada y registrada por la Autoridad Veterinaria que reúne las condiciones establecidas en el Código Terrestre de la OlE para la toma y manipulación del semen en condiciones higiénicas.

Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador del semen porcino congelado, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) Cuarentena pre-ingreso: Período de aislamiento de los porcinos antes de su admisión al Centro de Inseminación Artificial, bajo supervisión del Veterinario responsable, durante un lapso no menor a TREINTA (30) días, en el cual éstos han sido identificados unívoca y permanentemente y sometidos, con resultados negativos, a las pruebas diagnósticas específicadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso d) Dador: Designa al reproductor porcino del cual se obtuvo el semen a ser exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) Equipo de colecta: Grupo de técnicos capacitados para proceder a operaciones de recolección, tratamiento, almacenamiento y conservación de semen, que comprende por lo menos un Veterinario, quien debe estar expresamente autorizado por la Autoridad Veterinaria para ejercer esas funciones.

Inciso f) Interesado: Propietario del semen, representante del propietario o persona física responsable del mismo ante el SENASA.

Inciso g) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante / biológico.

Inciso h) País Exportador: País de origen del semen porcino congelado exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso i) Porcino: Mamífero doméstico cuyo nombre científico es Sus scrofa domestica o Sus domesticus o Sus domestica.

Inciso j) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental del material seminal que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que lo ampara, respectivamente.

Inciso k) Semen de porcino: Preparación biológica obtenida de esta especie, con el agregado o no de diluyente, conservadores, antibióticos, etcétera, fraccionado y congelado en dosis perfectamente identificadas para su uso en inseminación artificial.

Art. 26. — Solicitud de importación de semen porcino congelado: Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de semen porcino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA: Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 28. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Semen Porcino" establecidos oportunamente por la ex Coordinación General de Cuarentena y Prevención de este Servicio Nacional.

Art. 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2Ί del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD Y AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución NΊ 401 del 10 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

ANEXO II

II) DECLARACION SANITARIA

El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterina abajo firmante, CERTIFICA respecto al embarque de semen porcino congelado anteriormente descrito que:

1 - Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponde a la certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.

2 - País Exportador:

2.1- Al momento de la recolección de la primer colecta del semen, motivo de esta certificación y hasta momento de la exportación de la última colecta de éste, el País Exportador es reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o se declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:

- Enfermedad de Teschen,

-Enfermedad Vesicular Porcina,

- Peste Porcina Africana,

- Peste Porcina Clásica, y

- Peste bovina.

2.2- Con respecto a Fiebre aftosa:

Si el país/zona de origen del semen motivo de esta exportación, se encuentra reconocido por la OIE como libre sin vacunación en el momento de la recolección del mismo y hasta su exportación, los dadores no manifestaron ningún signo clínico de esta enfermedad el día de la toma del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes y permanecieron en ese país o zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación durante, por lo menos los TRES (3) meses anteriores a la toma del semen, o bien;

Si el país/zona de origen del semen motivo de esta exportación, se encuentra reconocido por la OlE como libre con vacunación en el momento de la recolección del mismo y hasta su exportación, los dadores no manifestaron ningún signo clínico de esta enfermedad el día de la toma del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes, permanecieron en ese país o zona libre de fiebre aftosa en que se practica vacunación durante, por lo menos los TRES (3) meses anteriores a la toma del semen y si no fueron vacunados, dieron resultado negativo a la prueba requerida en el punto 43.1 del presente certificado, o esta inmunización consta en el citado punto.

(Tachar lo que no corresponda)

3 - Centro de Inseminación Artificial

3.1 - Cumple con las condiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE para ser considerado establecimiento libre de la enfermedad de Aujeszky.

3.2 - Cumple con las condiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE para considerado un establecimiento libre de Brucelosis porcina o bien los donantes dieron resultado negativo a la prueba requerida en el punto 4.3 a.

3.3 - Todos los animales presentes en el Centro de Inseminación Artificial fueron reconocidos clínicamente sanos y fisiológicamente normales y han resultado negativos, durante el período de cuarentena preingreso, a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas en Laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador:

a. Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS): DOS (2) Test de ELISA IDDEX multivalente realizados con un intervalo de VEINTIUN (21) días entre ellos, ambos con resultado negativo.

Fecha……./………../………… y Fecha……./………../…………

b. Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE): Test de ELISA o Virus Neutralización realizado a partir del día VEINTIUNO (21) del comienzo del período de cuarentena.

Fecha……./………../…………

(Tachar lo que no corresponda)

Los animales positivos deberán resultar negativos al Test de ELISA Competitivo de Bloqueo.

Fecha……./………../…………

c. Enfermedad de Aujeszky: Prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus entero, efectuada a partir del día VEINTIUNO (21) del comienzo del período de cuarentena.

Fecha……./………../…………

Brucelosis porcina (B. suis): Test antígeno buferado en placa y los positivos confirmados por un Test de Fijación de Complemento realizado a partir del día VEINTIUNO (21) de su ingreso al período de cuarentena.

Fecha……./………../………… y Fecha……./………../………, o bien

Test de ELISA Competitivo

Fecha……./………../…………

(Tachar lo que no corresponda)

3.4 - En el centro de inseminación artificial, no fueron reportados oficialmente en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la primer colecta del semen motivo de esta exportación, casos de Brucelosis (B. suis), Carbunco Bacteridiano, Encefalitis Japonesa, Erisipela (Mal Rojo); Estomatitis Vesicular, Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, Leptospirosis, Parvovirosis Porcina, Rinitis Atrófica del Cerdo y Síndrome Respiratorio y Reproductivo porcino.

3.5 - En lo que respecta a Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS), todos los machos presentes en el Centro de Inseminación Artificial cuentan al momento de la primer colecta del semen motivo de esta exportación, como mínimo con DOS (2) resultados negativos con un intervalo máximo entre ellos de SEIS (6) meses, al Test, de ELISA IDEXX multivalente.

4 - Dadores del Semen

4.1 - Durante el período de colecta del semen motivo detesta operación; ni durante los TREINTA (30) días posteriores, se registraron en los dadores casos de las enfermedades citadas en el punto 3.4.

4.2 - Han permanecido en el Centro de Inseminación Artificial ininterrumpidamente al menos durante los últimos CIENTO OCHENTA días previos a la primer colecta del semen motivo de esta exportación, con porcinos de igual o superior condición sanitaria.

4.3 - Fueron sometidos con resultado: negativo a las siguientes pruebas diagnósticas, en laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador:

a. Brucelosis porcina (B. suis): En los TREINTA (30) días previos a la primera colecta de esta exportación:

- Test de Antígeno buferado en placa y los positivos confirmados por Fijación de Complemento.

Fecha……./………../………… y Fecha……./………../………, o bien

- Test de ELISA Competitivo

Fecha……./………../…………

(Tachar lo que no corresponda)

b. Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino: Test de ELISA IDEXX multivalente durante los últimos SESENTA (60) días previos a la primera colecta motivo de esta exportación.

Fecha……./………../…………

c. Enfermedad de Aujeszky: Fueron sometidos con resultado negativo cada CIENTO VEINTE (120) días a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus entero.

Fecha……./………../…………

d. Fiebre Aftosa:

- Para dadores no vacunados: Test de ELISA o Virus neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos relevantes epidemiológicamente en el País Exportador, realizado VEINTIUN (21) días, después de la última toma del semen motivo de esta exportación.

Fecha……./………../…………

- Para dadores vacunados: Fechas de las DOS (2) últimas vacunaciones: ……./………../………… y ……./………../………

Marca…………………………………………………………………

Serie: …………………………………………………………………

(Tachar lo que no corresponda)

e. Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE): Fueron sometidos con resultado negativo a partir de los CATORCE (14) días posteriores a última colecta motivo de esta exportación a:

- Test de ELISA, o bien;

- Virus Neutralización

Fecha……./………../…………

(Tachar lo que no corresponda)

Los animales positivos deberán resultar negativos al Test de ELISA Competitivo de Bloqueo.

Fecha……./………../…………

4.4 - Parvovirosis Porcina: UNA (1) alícuota de semen de cada colecta identificada en este certificado, resultó negativa a la técnica de PCR, o bien;

Los donantes han sido vacunados contrata enfermedad al menos SEIS (6) meses y no más de CATORCE (14) meses antes de la primer colecta motivo de esta exportación.

Fecha……./………../…………

Marca…………………………………………………………………

Serie: …………………………………………………………………

(Tachar lo que no corresponda)

4.5 - Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS): UNA (1) alícuota de semen de fecha de colecta identificada en este certificado, resultó negativa a la técnica de RT-PCR multivalente.

4.6 - Leptospirosis: Los dadores de semen motivo de esta exportación fueron tratados con antibioticoterapia específica a dosis recomendadas internacionalmente, durante todo el período de cuarentena preingreso, a intervalo quincenal.

Droga: ……………………………………………

Dosis: ……………………………………………

Fechas……./………../………… y……./………../………,

o bien;

Los diluyentes incorporados al semen, motivo de esta exportación, contienen antibióticos específicos, contra esta enfermedad e inmediatamente luego de la adición de los antibióticos, el semen diluido se mantuvo a una temperatura de al menos QUINCE (15) ΊC por un lapso no menor a los CUARENTENA y CINCO (45) minutos.

Droga: ……………………………………………

Concentración ……………………………………………

(Tachar lo que no corresponda)

5 - De la Manipulación, Preparación y Almacenamiento del Semen

5.1 - El semen fue tomado, tratado y almacenado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo correspondiente del Código Sanitario de los animales terrestres de la OIE, asegurando la preservación de su potencial biológico y su no contaminación externa.

5.2 - Todas las dosis de semen fueron congeladas y almacenadas al menos TREINTA (30) días antes de la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y durante ese período, ningún animal presente en el Centro de Inseminación Artificial manifestó signos clínicos de las enfermedades listadas en el Punto 3.4 del presente certificado.

5.3 - Todos los productos de origen animal utilizados en la colecta, así como el material e instrumental utilizado para la extracción, tratamiento, almacenamiento, conservación y transporte del semen se encuentran libres de agentes patógenos o fueron debidamente esterilizados, de conformidad con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestres de la OIE.

5.4 - Cada dosis individual del semen motivo de esta exportación contiene la identificación del dador, la fecha de colecta y el código del CIA.

6. Del/los Recipiente/s, Contenedor/es y el Transporte del Semen:

6.1 - El/Los recipiente/s, Contenedor/es que se utilizó/aron para el transporte del semen motivo de esta exportación permite/n el manejo del mismo a temperatura ambiente, fue/ron precintado/s oficialmente y cuenta/n con autorregulación de su temperatura.

6.2 - El/Los recipiente/s, contenedor/es cuentan con material refrigerante en cantidad necesaria que garantiza la viabilidad del semen en su traslado hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

7 - Intervención en el Punto de Salida del País Exportador

El personal de la Autoridad Veterinaria del País Exportador destacado en el Punto de Salida procedió a constatar la integridad del/los termo/s y del/ los precinto/s detallado/s en el presente certificado hallándolos intactos, y prestando su conformidad a su exportación según los datos que se detallan:

Punto de Salida: ……………………………………………… Fecha ………/………../............

Medio de transporte internacional y su identificación: ………………………………………………

…………………………………………………

……………………………………………

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial

Sello Oficial