MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1937/2010

Registros Nº 1858/2010 y N° 1859/2010

Bs. As., 13/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1.278.569/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 11/16 y 30/35 del expediente de referencia obran las Acuerdos suscriptos por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el primero de ellos, las partes convienen sustancialmente un incremento del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) para los trabajadores de la empresa bajo el ámbito de representación de la entidad sindical firmante, conforme el texto pactado.

Que en el instrumento convencional mencionado en segundo término, los firmantes acuerdan pautas laborales y salariales para el mismo universo de trabajadores.

Que en el último párrafo del artículo 5º del Acuerdo obrante a fojas 11/16, las partes refieren al pago de una asignación no remunerativa del 22%, conviniendo en el primer párrafo del artículo 11 del Acuerdo obrante a fojas 30/35, mantener su pago en tal carácter, transformándose en remuneratorio a partir del 1º de abril de 2009.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, la asignación acordada adquirirá carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legales.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por otra parte, corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de efectuar el cálculo del Tope Indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 11/16 del Expediente Nº 1.278.569/08, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 30/35 del Expediente Nº 1.278.569/08, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre los presentes Acuerdos obrantes a fojas 11/16 y 30/35 del Expediente Nº 1.278.569/08.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados, y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.278.569/08

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en RESOLUCION ST Nº 1937/10 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 11/16 y 30/35 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1858/10 y 1859/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.278.569/08

SATSAID-EVENTOS PRODUCCIONES S.A.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a once días de agosto de 2008, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el señor Secretario de Conciliación, Dn. Miguel Angel ALIOTO, Depto. Relaciones Laborales Nº 2, Dirección de Negociación Colectiva, siendo las 11:30 horas, comparecen previamente citados, en representación de la empresa EVENTOS PRODUCCIONES S.A. los Sres. Carlos SILVA, DNI Nº 13.127.582, Gerente de Recursos Humanos y Juan ZUCCOLI, DNI Nº 08.362.026, abogado apoderado (Tº 42 - Fº 93 CPACF) y apoderados respectivamente por una parte, y en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Néstor CANTARIÑO, DNI Nº 05.500.059, Secretario General Adjunto; Gerardo GONZALEZ, DNI Nº 16.335.983, Secretario Relaciones Internacionales; Horacio DRI, DNI Nº 20.425.853, Prosecretario Gremial; y Julio BARRIOS, DNI Nº 21.003.716 integrantes del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL y los Sres. Gustavo NICOLAU, DNI Nº 20.986.181 y Ramón PACHAO, DNI Nº 20.645.059, delegados del personal.

Declarado abierto el acto a las 13:30 horas por el funcionario actuante en razón de haberse demorado audiencia anterior, los comparecientes luego de tomar conocimiento del estado actual de las presentes actuaciones y luego de un debate, cedida la palabra que les fue:

AMBAS PARTES, de mutuo y común acuerdo manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo.

ARTICULO 1º - VIGENCIA

La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 12 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009.

ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION

El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de la empresa, bajo el ámbito de representación personal del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 3º - INCREMENTO EN LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR

Las partes establecen a través del presente acuerdo, un incremento final del salario igual al 29% sobre los básicos de convenio existentes a la fecha de la firma del presente. Dicho incremento se realizará en forma escalonada de conformidad a la siguiente secuencia:

3.1 - A partir del 1º de julio de 2008 se incrementan en un dieciocho por ciento (18%), todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008.

3.2 - A partir del 1º de octubre de 2008, todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008, se incrementarán en un veinticinco por ciento (25%), absorbiendo el dieciocho por ciento (18%) de la etapa anterior.

3.3 - A partir del 1º de enero de 2009, todos los conceptos convencionales vigentes a junio 2008, se incrementarán en un veintinueve por ciento (29%), absorbiendo el veinticinco por ciento (25%) de la etapa anterior.

Asimismo ambas partes establecen que el incremento pactado en el presente artículo, se instrumentará a cuenta de la negociación salarial 2008 entre el SATSAID y ATA a nivel actividad. Por lo tanto, si como consecuencia de la negociación entre el SATSAID y ATA a nivel actividad, surgieran diferencias a favor de los trabajadores involucrados en el presente acuerdo, las mismas deberán ser compensadas de conformidad a las pautas de dicha negociación.

ARTICULO 4º - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD

Las partes acuerdan, que el incremento correspondiente a la primera etapa, establecido en el artículo 3º apartado 3.1, tendrá en forma transitoria hasta el mes de septiembre de 2008 carácter de asignación no remunerativa. Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto menor al que le hubiera correspondido si el aumento hubiese tenido carácter de remunerativo. (Ej.: Remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones.)

ARTICULO 5º - FORMA DE LIQUIDACION

Las partes acuerdan que el incremento establecido en el artículo 3º apartado 3.1 tendrá carácter de asignación no remunerativa.

La empresa liquidará bajo el concepto "Asig. No Remunerativa A Cuenta Paritarias 2008 - 18%" una suma igual a la que resulte de aplicar el 18% sobre todos los conceptos convencionales (Básico, Presentismo, Antigüedad, Hs. Extras, Título, etc.), descontando los aportes por cuenta del trabajador, que no se efectivizan por tratarse de sumas no remunerativas, de modo que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter de remunerativo.

A partir del 1° de octubre de 2008 la primera etapa del incremento establecida en el artículo 3º apartado 3.1 se convertirá en remunerativa.

Las sucesivas etapas de aumento tendrán carácter remunerativo.

Como aún se encuentra vigente hasta diciembre de 2008, la asignación no remunerativa pactada en el acuerdo 2007 equivalente al 22% de los salarios, se deberá tomar en cuenta también dicha asignación como base de cálculo, a los efectos de aplicar el incremento establecido en el artículo 3º del presente acuerdo.

ARTICULO 6º - GRATIFICACION EXTRAORDINARIA

La empresa abonará una gratificación extraordinaria y por única vez A Cuenta Paritarias 2008 durante la vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no remunerativo, de pesos quinientos ($ 500). Dicho monto se hará efectivo dentro del plazo establecido por el Art. 128 LCT para el pago de las remuneraciones del mes de julio de 2008.

ARTICULO 7º - VALES ALIMENTARIOS

Las partes acuerdan reemplazar los vales alimentarios que hasta el presente venían percibiendo los trabajadores de la empresa, por su equivalente en una asignación no remunerativa, la que se irá convirtiendo en remunerativa en los mismos plazos y condiciones que los vales alimentarios reemplazados, dicha conversión se efectuará tal lo propone la Ley Nº 26.341 para los vales alimentarios.

ARTICULO 8º - NO ABSORCION

El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren producido en el ámbito de la empresa, con anterioridad al 1° de junio de 2008, cualquiera fuere su origen y naturaleza.

ARTICULO 9º - APORTE SOLIDARIO

De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el concepto "Aporte Solidario" y depositar los montos retenidos a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso.

ARTICULO 10º - CONTRIBUCION ESPECIAL DEL EMPLEADOR SOBRE INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS

10.1 En relación con los incrementos no remunerativos conforme a lo establecido en los arts. 3º y 4º del presente acuerdo, la empresa deberá realizar el pago de una contribución mensual, equivalente a la suma que por aportes sindicales del trabajador, se debería haber efectuado si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda:

Cuota sindical del trabajador; aporte por turismo; aporte solidario; fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Dichas contribuciones se deberán depositar en la misma forma y modalidad, que habitualmente se efectúan los aportes sindicales descriptos y por planilla separada según su jurisdicción, y en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

10.2 En igual sentido le corresponderá a la empresa realizar el pago de una contribución mensual, equivalente al ingreso que por aportes del trabajador y contribuciones patronales, hubiera percibido la Obra Social del Personal de Televisión, si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, con excepción del monto equivalente que se debiera destinar a la Administración de Programas Especiales, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud. La contribución empresaria deberá depositarse en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda, a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

ARTICULO 11º - RETENCION DE AUMENTOS - ART. 215º

A los efectos de la aplicación de la retención y depósito establecido en el artículo 215 de la convención Colectiva de Trabajo Nº 131/75, la misma se efectuará en cada ocasión de producirse los aumentos en los ingresos del trabajador, sean éstos de carácter remunerativo o no remunerativo, conforme a las distintas etapas establecidas por el artículo tercero (3º) del presente acuerdo.

Asimismo ambas partes solicitan la respectiva homologación del presente acuerdo, agradeciendo la intervención del funcionario actuante en las tratativas que dieran lugar al presente acuerdo.

EL SECTOR SINDICAL expresa que el presente acuerdo se realiza sin perjuicio que los demás reclamos de autos, están siendo discutidos en forma directa por ambas partes a los efectos de encontrar solución a los mismos. En razón de ello solicita nueva audiencia.

Atento el acuerdo celebrado entre las partes concurrentes y la solicitud de audiencia, el funcionario actuante accede a lo peticionado, designando audiencia el día 26-8-08 a las 12:00 horas, quedando las mismas notificadas por este medio, por lo que no siendo para más, a las 15:00 horas, el suscrito da por finalizado el presente acto, firmando las partes para constancia y ratificación los comparecientes, previa lectura, al pie de esta ante mí como actuante. CONSTE.

Expediente Nº 1278569/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2008, entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, el "SATSAID"), con personería gremial Nº 317 y domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad A. de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio ARRECEYGOR DNI 13.653.773; Secretario General; Néstor CANTARIÑO DNI 5.500.059, Secretario General Adjunto; Gustavo BELLINGERI DNI 14.905.329, Secretario Gremial; Gerardo GONZALEZ DNI 16.335.983, Secretario de Relaciones Internacionales; Horacio DRI DNI 20.425.853, Prosecretario gremial, y Julio BARRIOS DNI 21.003.716, Vocal; todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, y los Sres. Gustavo NICOLAU DM 20.986.181; y Ramón PACHAO DNI 20.645.059, ambos delegados del personal, y la EMPRESA EVENTOS PRODUCCIONES S.A. (en adelante la "Empresa"), CUIT Nº 30-70624021-3, con domicilio en la calle Brig. Juan Manuel de Rosas 2860 de la Ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Carlos Oscar SILVA DNI 13.127.582, Jefe de Recursos Humanos Corporativo; Marcelo VELOSO DNI 17.063.012, Gerente de Recursos Humanos de la empresa, apoderado y Juan Antonio ZUCCOLI DNI 8.362.026, Abogado, Apoderado (T° 42 - F° 93 CPACF), celebran el presente acuerdo colectivo de carácter convencional, articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 correspondiente a la actividad.

Artículo 1º - Ambito de aplicación

El presente acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.

Artículo 2º - Vigencia

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 14.250.

Artículo 3º - Articulación Convencional

El presente acuerdo se articula con el CCT Nº 131/75, de conformidad con lo establecido por el artículo 23º de la Ley Nº 25.877. Artículo 4º - Aplicación Subsidiaria

Todo lo no contemplado en el presente acuerdo se regirá por el CCT 131/75, o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace.

Artículo 5º - Remuneraciones - Adicional Convencional

El personal continuará cumpliendo con las funciones que realiza en la actualidad, en el contexto que el impacto tecnológico ha tenido en relación con el equipamiento y su operación, tanto en estudio como en exteriores. Con el objeto de retribuir dichas tareas, el personal representado por el SATSAID percibirá un adicional móvil que será un porcentaje del sueldo básico del trabajador, conforme al grupo salarial y a la función que revista. Dicho adicional a los efectos de su liquidación se lo hará bajo el concepto "Adicional Convencional". La escala salarial y los porcentajes establecidos para cada uno de los grupos salariales, se encuentran detallados en el "Anexo A" que se adjunta al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

Artículo 6º - Presentismo

A los efectos de calcular el suplemento por asistencia establecido por el artículo 160º del CCT 131/75 el mismo será igual al diez por ciento (10%) de la sumatoria del sueldo básico más el adicional convencional.

Artículo 7º - Absorción

La Empresa reestructurará la conformación salarial del Personal conforme los términos fijados en este acuerdo, según los valores detallados en el "Anexo A". A los efectos de abonar el "Adicional Convencional" así como el incremento del concepto presentismo, la empresa podrá absorber hasta su concurrencia el concepto "Tarea Complementaria". Para el caso que el concepto "Tarea Complementaria fuese mayor a la sumatoria del "Adicional Convencional" más el incremento del presentismo, el monto remanente será liquidado bajo el concepto "A Cuenta de Futuros Aumentos".

Artículo 8º - Ingresantes - Categorización

Las funciones del Personal serán categorizadas, definidas y agrupadas salarialmente conforme lo establece el CCT Nº 131/75. Asimismo las partes acuerdan establecer la función de ingresante para cada una de las funciones descriptas por el CCT 131/75, con la exclusión de todas aquellas funciones que estén definidas en grupos salariales inferiores al grupo ocho. El personal ingresante se ubicará tres niveles salariales por debajo del grupo salarial de primera categoría que corresponda a la función, y será recategorizado automáticamente en forma semestral, hasta alcanzar el grupo salarial definido en CCT 131/75 para la misma.

Artículo 9º - Merienda

El personal técnico, y operativo, a partir del 1º de octubre de 2008 percibirá un incremento de la merienda establecida por el artículo 179º del CCT 131/75, equivalente a pesos cien ($ 100).

Como consecuencia de ello, y de conformidad al acuerdo suscripto el 11 de agosto de 2008 entre el SATSAID y la EMPRESA, que estableció un incremento a cuenta del 29% en etapas, los nuevos montos a percibirse a partir de octubre 2008 en concepto de merienda serán los siguientes:

9.1 - Personal Administrativo

Período octubre/diciembre….$ 187,50.

A partir de enero….................$ 200,00.

9.2 - Personal Técnico y Operativo

Período octubre/diciembre….$ 294,50.

A partir de enero….................$ 300,00.

Artículo 10º - Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento

Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante la "Comisión"), que estará integrada por tres miembros por cada parte.

A tales fines, serán representantes quienes sean designados por cada una de las partes, e informen a la otra de manera fehaciente, con una antelación mínima de diez días.

Cualquier modificación que las partes introduzcan en la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora, lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad. Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime, labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.

La Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la ley 14.250, así como las que a continuación de detallan:

Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.

Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5 días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.

Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a salarios.

Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.

Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia, afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa notificará a la Comisión de los planes previstos, con una antelación mínima de un mes.

Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables para tal fin.

Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.

Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.

Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.

Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.

Artículo 11º - Extensión de Asignación

De conformidad a lo establecido por el artículo 4º del acuerdo suscripto entre el SATSAID y ATA el 17 de octubre de 2008, el incremento del 22% establecido en el acuerdo del 31/7/07, mantendrá su carácter de no remunerativo hasta el 31 de marzo de 2009, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1º de Abril del mismo año.

En relación con el acuerdo suscripto el 11 de agosto de 2008 entre el SATSAID y LA EMPRESA, el cual determina en su artículo 4º, que la primera etapa del incremento tendrá carácter de no remunerativo, las partes acuerdan extender el plazo estipulado, hasta el 31 de marzo de 2009, sin perjuicio de los incrementos pactados en dicho acuerdo.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, a partir del 1º de Abril de 2009, los incrementos establecidos en dichos acuerdos, se convertirán definitivamente en remunerativos.

Artículo 12º - Paz Social – Autocomposición

Dados los objetivos del presente acuerdo, ambas partes se comprometen a no realizar acciones que atenten contra el mantenimiento de las fuentes de trabajo, en aras de sostener incólume el objetivo de paz social y armonía de las relaciones laborales.

Consecuentemente, la empresa previamente, comunicará a la entidad sindical cualquier medida que implique afectar los puestos de trabajo con el objeto de iniciar un período de autocomposición que tienda a satisfacer los conflictos, de cualquier índole, que se hubieren suscitado.

Artículo 13º - Compromiso Institucional

A partir del 1º de marzo de 2009, ambas partes se comprometen a negociar un plan de regularización con el fin de hacer efectiva, en forma plena, la aplicación del artículo 220 del CCT 131/75.

Artículo 14º - Homologación

Las partes en forma conjunta solicitarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nación la homologación del presente acuerdo.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Expte. 1.278 569/08

"ANEXO A"