MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

CCT Nº 1168/2010 "E"

Resolución Nº 1893/2010

Bs. As., 7/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1.401.417/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/50 del Expediente Nº 1.401.417/10, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por el sector gremial, y la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresario, conforme lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el presente texto convencional, que fuera ratificado por sus signatarias según surge del Acta obrante a fojas 51, proceden a renovar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 675/04 "E".

Que del acta referida surge que también ha ratificado el texto convencional la empresa SOCIEDAD OPERADORA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA (SOESA).

Que al respecto corresponde señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del marco del Decreto Nº 446/06, suscribió un contrato para la operación le servicios ferroviarios del Ferrocarril General Belgrano, con SOCIEDAD OPERADORA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA (SOESA), a la cual se le encomendaron las tareas de operador consistentes en la operación, administración, gerenciamiento y explotación de emergencia por cuenta y orden del Estado Nacional, otorgándosele mandato especial gratuito a la mencionada para que en su nombre y representación ejerza las facultades de organización y dirección el personal de la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA con el alcance y las limitaciones establecidas en los Artículos 64, 65 y 67 de la Ley 20.744 y sus modificatorias.

Que asimismo, cabe destacar que a fojas 54/55, las partes acompañaron el Anexo A —"Planilla de sueldos y Viáticos"— y Anexo II —"Gratificación Extraordinaria"—, en carácter de complementarias al Convenio arribado en autos, siendo ratificados a fojas 56 del Expediente citado en el Visto.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo tendrá una vigencia de dos años, a partir del 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012.

Que respecto del ámbito de aplicación personal, se establece que será aplicable a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se detallan en el Artículo 4º del presente Convenio.

Que en relación con el ámbito territorial, convienen que lo pactado será de aplicación en todos los lugares de trabajo de la Empresa que tienen por objeto la explotación por concesión de los ramales ferroviarios.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, respecto de la suma no remunerativa prevista en la escala salarial obrante a fojas 54, identificada como Anexo A, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de ello, en caso de disponer en futuros acuerdos la prórroga de dicho concepto deberán asignarle carácter remunerativo a todos sus efectos.

Que en relación a las funciones asignadas a la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente, creada por el artículo 6º del convenio sub exámine y teniendo en cuenta que en el primer y último párrafo de dicha cláusula citan normas sustituidas a la fecha, corresponde señalar que sin perjuicio de la homologación que se dispone las partes deberán ajustar el desarrollo y alcance de las funciones de la Comisión creada a las previsiones de los artículos 13 a 15 de la Ley Nº 14.250, texto ordenado 2004.

Que asimismo resulta pertinente que las partes tengan presente que el artículo 18 de la Ley Nº 25.250 citado en el artículo 9º del convenio de marras, y la Ley Nº 24.465 referida en el artículo 38 de dicho instrumento no se encuentran vigentes a la fecha.

Que respecto a lo pactado en el Artículo 16 del Convenio de marras en relación con la época de otorgamiento de las vacaciones, cabe hacer saber a las partes que la homologación del mismo en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la Autoridad Laboral, la autorización administrativa prevista en el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en el mismo sentido y en relación con lo acordado en el artículo 52 sobre formas de pago de la remuneración, corresponde señalar que la homologación que se dispone no exime al empleador de requerir previamente la autorización administrativa que corresponda conforme la normativa vigente.

Que se deja expresa constancia que atento no resultar disponible colectivamente la determinación de la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de normas legales y convencionales, la homologación que se establece por la presente no alcanza a las previsiones contenidas en el artículo 56 del convenio sub exámine.

Que los agentes negociales, ratifican el contenido y firmas insertas en el convenio y Anexos traídos a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que los Delegados del Personal han tomado la intervención que es compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos de referencia, se proceda a evaluar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, la pertinencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/50 del Expediente Nº 1.401.417/10, conjuntamente con los Anexos A y II obrantes a fojas 54/56, que han sido celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por el sector gremial, y la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DF COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/50, conjuntamente con los Anexos A y II de fojas 54/56 del Expediente Nº 1.401.417/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.401.417/10

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1893/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/50 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1168/10 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa

TITULO I

ARTICULO 1º - PARTES INTERVINIENTES:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2009, el SINDICATO LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los Sres. Omar Arístides Maturano, Julio Adolfo Sosa, Horacio O. Caminos, Simón Ariel Coria y Héctor Gustavo Volpi por una parte, y BELGRANO CARGAS S.A., representada en este acto por los Dres. Angel Stafforini, y Susana R. Planas, en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877,

ARTICULO 2º - VIGENCIA TEMPORAL:

CONDICIONES GENERALES

Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva de trabajo, regirán desde el 1/10/10 hasta el 30/9/12, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 675/04 "E" y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente, en forma provisoria, durante el plazo máximo mencionado en la última parte del art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88).

CONDICIONES ECONOMICAS

Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en las Planillas de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales, se encuentran vigentes al 1/10/10 y hasta el 30/9/11; debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten, en oportunidad de su renovación y/o adecuación salarial por acuerdo de las partes, entrarán en vigencia a partir del 01/10/11, comprometiéndose a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.G.T. se produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTICULO 3º - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de la Empresa, que tienen por objeto la explotación por concesión de los ramales ferroviarios.

Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente, y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por otra Concesión.

ARTICULO 4º - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican a continuación; excluyendo toda función, categoría o puesto no expresado en el presente:

a) Instructor Técnico

b) Inspector de Conducción

c) Conductor

d) Ayudante de Conductor Habilitado

e) Ayudante de Conductor

f) Aspirante a Ayudante de Conductor

a) Instructor Técnico

Es el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la empresa. Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y eléctricas, seguridad e higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos. Asimismo será el responsable de las evaluaciones de personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.

Cuando sean requeridos; los Instructores Técnicos podrán ser destacados en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la C.N.R.T., como Inspectores Nacionales de este Ente.

b) inspector de Conducción

Es el trabajador encargado en general de la supervisión del personal de conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto y con dependencia del Puesto de Control Trenes y la superioridad como parte integrante de un equipo.

Funciones:

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes funciones:

Inspección y supervisión del personal de conducción.

• Hacer respetar la legislación vigente.

• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaría.

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción, evitando entrar en conflicto con el personal.

• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.

• Cuidar de no contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.

• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Línea, dará su posición al Puesto de Control Trenes para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.

• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer la jefatura así lo requiera.

Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante de Conductor Habilitado que se nombre en su reemplazo.

Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de Conducción que supervise.

• Se interesará porque las reparaciones solicitadas por el personal de Conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la Línea hasta su normalización. Para tal caso, solicitará y controlará la ejecución de las reparaciones necesarias.

c) Conductor:

Es el trabajador que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.

Funciones:

• Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha.

• Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada por errores, en la conducción.

• Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del Reglamento Interno Técnico Operativo.

• De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a su cargo.

• Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir fallas técnicas, tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación a su alcance, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al Ayudante de Conductor.

• De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.

Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.

Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.

Confeccionará el "libro de abordo" del cual está provisto la unidad, y el "informe del conductor" que determine la Empresa, conforme lo establecido en el art. 26 del presente convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.

Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.

d) Ayudante de Conductor Habilitado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los conductores.

El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de Conductor.

Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes a Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material. Asimismo, donde no se trabaje con sistema de señalamiento, mantendrá permanente comunicación con el Puesto de Control de Trenes a fin de recibir o solicitar instrucciones, conforme al Reglamento Operativo de las empresas que están fuera de la Concesión.

e) Ayudante de Conductor:

• Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren, conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del Convoy, reemplazando en caso de extrema necesidad al Conductor, y al solo efecto de librar la Vía Principal, haciéndolo en esencia y bajo la supervisión de éste.

• Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.

• Además secundará al Conductor en la preparación de la unidad tractiva para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la misma.

Es su obligación verificar los niveles de la unidad, compartiendo con el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde deberá ser abastecida.

f) Aspirante a Ayudante de Conductor:

Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y, que habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su instrucción en un curso de cincuenta y cinco (55) días hábiles, y luego que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T., pasará a desempeñarse como Ayudante de Conductor.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5º - CONSIDERACIONES GENERALES:

La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo; ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo.

ARTICULO 6º - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:

Continúase con el funcionamiento de la "Comisión Paritaria de Interpretación Permanente" (COPIP), la que estará constituida por dos (2) representantes, de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los miembros titulares del sector sindical serán miembros del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.

Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

Funciones y Atribuciones:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la Ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o colectivo con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el art. 16 de la Ley 14.250 (t.o.).

d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo:

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicita, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral. A requerimiento de cualquiera de las partes la COPIP deberá conformarse, si la contraparte no se presentara a la reunión para el tratamiento de los temas dentro de los tres (3) días de requerida la Autocomposición, la parte perjudicada dará por agotada la instancia.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

ARTICULO 7º - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo.

Independientemente de las responsabilidad legales de la empresa para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes y las recomendaciones de la Comisión Permanente de Seguridad Ferroviaria Expte. Nro. 1.034.758/2000 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación de la cual forman parte los signatarios del presente convenio ratificando por éste, la continuidad y vigencia de dicha Comisión.

ARTICULO 8º - REPRESENTACION GREMIAL:

Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes y tareas inherentes o Afines, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

a) Representación Gremial:

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el Art. 40 de Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán los miembros del Secretariado Nacional, miembros de la Comisión Central de Reclamos, Delegados a la Asamblea General de Delegados, Delegados Gremiales, las Secretarías Seccionales y Delegaciones Seccionales.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como un (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Secretariado Nacional. Deberes y Derechos:

El Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad tendrá como obligación y derecho actuar en el nivel superior EMPRESA-SINDICATO para conciliar todo diferendo que no haya alcanzado solución en el nivel inferior.

c) Delegados Gremiales de Base. Deberes y Derechos:

Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

Los representantes gremiales, tendrán derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras sustente el cargo y mandato por el que fueran elegidos.

Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozarán de un crédito de 4 (cuatro) horas gremiales por semana que estarán a cargo del empleador. Las mismas podrán ser acumuladas durante el mes, siempre y cuando no hayan sido solicitadas en ninguna semana del mismo mes, pero no podrán ser acumuladas para otros meses del año.

a) En este supuesto, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base, el día de la semana en que, efectivamente, destinará las 4 (cuatro) horas gremiales, o el día que tomará las horas en conjunto.

El Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su mandato el día elegido, por motivos fundados.

Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

La empresa, de acuerdo a sus posibilidades, otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por éstos.

d) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes en la COPIP.

Los representantes, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras sustente el cargo y mandato por el que fueran elegidos sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo os efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 9º - DERECHO DE INFORMACION:

Conforme lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 25.210 y su Decreto Reglamentario Nº 1171/00, la Empresa entregará anualmente al Sindicato un documento único denominado "Balance Social", que contendrá la información indicada en el Art. 2º del Decreto 1171/00, relacionados con:

- Programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, cuando los mismos impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular el contenido de las tareas o su ejecución, o modifiquen sus bases operativas.

- Distribución del personal por cada una de las bases operativas.

- Niveles de empleo

- Condiciones y medio ambiente del trabajo

- Evolución total del rubro salarios del personal comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.

- Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.

- Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.

ARTICULO 10º - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS:

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa.

La empresa, con la asistencia técnica de las Escuelas e Instructores de La Fraternidad, dictará cursos de capacitación con relación al Reglamento Interno Técnico Operativo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de la empresa, a los efectos de capacitar a los trabajadores con respecto a cambios introducidos en las normas operativas y de seguridad, y con respecto a normas específicas del reglamento operativo y de seguridad.

Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la empresa podrá tomar test de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben de tener de dichos Reglamentos.

La toma de test tendrá por finalidad esencial verificar que los trabajadores han tomado debido conocimiento de los cursos de capacitación dictados.

La empresa comunicará al Sindicato la fecha y lugar de toma de tests a los efectos de que los miembros de dicho organismo puedan presenciar la toma de exámenes.

ARTICULO 11º - CARTELERAS:

La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar al personal en relación con sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato La Fraternidad, de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociaciones Civiles pertenecientes al Sindicato, de la Mutual 20 de Junio de 1887, de la Confraternidad Ferroviaria y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 12º - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante diez (10) días hábiles. Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará, por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.

TITULO III

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 13º - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del MTEySS 315/02.

a) Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato y éste dará aviso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quienes arbitrarán los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control:

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

c) El trabajador podrá ser asesorado a su requerimiento por los profesionales de La Fraternidad.

ARTICULO 14º - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa; y este no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá lo determinado en el artículo siguiente:

ARTICULO 15º - PERSONAL AFECTADO POR IMPEDIMENTO FISICO (A.P.I.F.):

a) El personal que no reúna a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de capacidad psicofísica, que le permitan el normal ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio laboral, de acuerdo a las siguientes normas:

1. La reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos.

2. En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.

b) El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en una escala inferior.

c) El personal que no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

d) El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio de Sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 60 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa dispondrá.

e) En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica. Para la interposición de los recursos administrativos y judiciales, el trabajador podrá requerir el asesoramiento y patrocinio profesional gratuito de la empresa.

f) El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.

TITULO IV

LICENCIAS DEL PERSONAL

ARTICULO 16º - LICENCIAS:

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones Ordinarias.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad o Adopción.

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.

g) Por Donar Sangre, y Exodoncia

h) Por Revisación Médica Anual.

i) Por Mudanza.

j) Licencia con goce de sueldo.

k) Licencia sin goce de sueldo.

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

- Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del Art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa deberá otorgar, y los trabajadores tendrán derecho, a gozar de sus vacaciones por lo menos durante los meses de enero y febrero cada dos (2) períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En caso de fraccionamiento, se podrá acumular sólo un tercio del período a la próxima licencia, no pudiendo resultar inferior a 7 días. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. Para los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Dejase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

- Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Nº 18 (Reserva de Puesto de Trabajo) y articulo Nº 15 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período adicional de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento de Padres, Esposa y/o Concubina, e Hijos por convocatoria a curso de capacitación y por las Licencias de Delegados que asisten a las Asambleas Generales del Sindicato y/o Congresos Regionales, previstas en el presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

- Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo:

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado —del año anterior— por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de un licencia especial paga de diez (10) días corridos.

c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.

d) Licencia por paternidad o adopción:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia se extenderá a cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en adopción uno o más niños.

e) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador gozará de una licencia especial de tres (3) días corridos. Asimismo se procederá por pérdida de embarazo durante el tiempo de gestación. Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de cuatrocientos (400) kilómetros de su lugar de residencia se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de un (1) día; adicionándole un día pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de cuatrocientos (400) kilómetros de su lugar de residencia.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La Licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.

f) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador haya rendido mal su primer examen de curso, y deba presentarse luego según el Art. del reglamento de capacitación, se aplicará lo siguiente: para los Temas Nº 1 (Reglamento y Señales), Nº 2 (Generalidades), Nº 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), Nº 4 y Nº 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), Nº 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor de locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, gozará de una licencia paga de tres 3 días por cada examen, (el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.

g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previo presentación de un certificado, una jornada laboral.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

h) Licencia por Revisación Médica Anual

Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la empresa deberá convocarlo por notificación, a través del Control Operativo, y esta deberá otorgarle el tiempo que ella dure.

i) Licencia por mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.

j) Licencia con goce de sueldo:

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:

1) Licencia para Delegados Congresales:

Se otorgará licencia a los Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por el Sindicato La Fraternidad y hasta su finalización, por cada año para asistir a las Asambleas Generales y a los Congresos Regionales de la mencionada entidad. El pedido de esta licencia deberá hacerlo el Sindicato La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:

Cuando el trabajador sea citado por los Tribunales nacionales o provinciales, o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, tendrá derecho a asistir, y la empresa deberá otorgarle el día pago. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite, y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de la fecha y hora del acto. Si por razones de declaraciones provocadas por el servicio, el trabajador debiera trasladarse fuera de su residencia, la empresa garantizará su traslado y/o el pago del viático correspondiente. Este beneficio será otorgado conforme a los alcances de la Ley 23.691.

3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional y/o miembro de la Obra Social Ferroviaria

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, o miembro de la Obra Social Ferroviaria gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

4) Del desempeño como Instructor Técnico

Cuando un trabajador se desempeñe en las tareas y categoría de Instructor Técnico, gozará de Licencia con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la emisión a desempeñar, mientras sustenta el cargo por el que fuera designado. Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a Nivel Nacional.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

k) Licencia sin goce de sueldo:

a) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

b) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

b) El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.

La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTICULO 17º - RESERVA DE PUESTO:

a) Convocatorias Especiales:

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 18º - FERIADOS NACIONALES:

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

El trabajador podrá disponer, tomar el día feriado nacional, u optar acumularlo en la licencia Anual. Para cualquiera de estos casos deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el mes de noviembre de cada año calendario.

ARTICULO 19º - DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO:

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 20º - VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 21º - REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios correspondientes a la categoría superior.

ARTICULO 22º - RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO:

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico, como de la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, el personal de conducción no podrá rehusarse a superar el límite máximo de la jornada de trabajo establecida en el presente CCT, cuando razones imprevistas y/o causas de fuerza mayor así lo requieran. Para tal caso la empresa garantizará el relevo del personal afectado a la contingencia, en el menor tiempo posible, dando el trabajador por finalizada su jornada al dejar servicio en los lugares establecidos para tal fin, y abonando la empresa las horas suplementarias que correspondan.

ARTICULO 23º - TRASLADOS PROVISORIOS DE PERSONAL

El personal que por razones operativas deba ser transferido provisoriamente a otra base, percibirá el viático establecido por pernoctada, durante todo el tiempo que dure el movimiento.

ARTICULO 24º - REDISTRIBUCION DEL PERSONAL

Cuando por disminución del trabajo no circunstancial o por reacomodamiento de la Empresa, fuera necesario modificar la prestación de servicio del personal comprendido en el presente convenio, se convocara a la COPIP, la que deberá encontrar una solución al respecto.

En caso de realizarse los movimientos de personal, se aplicará la siguiente mecánica:

Ella comenzará por categoría, de las clases inferiores a las superiores y teniendo en cuenta la antigüedad mediante el número de clasificación de cada trabajador, siendo el de mayor numeración de la base donde se declare el sobrante de personal, el trabajador que será trasladado.

Para el caso de los desplazamientos citados en el párrafo anterior, la empresa abonará por única vez, y en concepto de gastos de traslados, el equivalente al 75% del sueldo mensual, el que será efectivizado por el interesado antes de su partida al nuevo destino.

El personal que no aceptara su reubicación dentro de las condiciones establecidas precedentemente, como así también para el que no existiera vacante para su reubicación dentro de la conducción, será ajustado a la legislación vigente.

ARTICULO 25º - ASISTENCIA LEGAL:

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.

ARTICULO 26º - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL:

La Ropa de Trabajo, Zapatos de Seguridad, Herramientas de Trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la empresa según lo descrito más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

1 - Elementos de Protección Personal (EPP):

La empresa proveerá al personal, los elementos de protección personal y de seguridad (como protectores auditivos, guantes, etc.) correspondientes a cada función y puesto de trabajo, y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a utilizarlos para los fines por los que han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados, según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

Será considerado falta disciplinaria la no utilización de los mismos por parte del personal dependiente.

2 - Zapatos de Seguridad:

La Empresa proveerá al personal afectado a la conducción de trenes, zapatos de seguridad, a razón de 1 (un) par cada año calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, y la empresa a cambiarlos por razones de rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

3 - Ropa de Trabajo:

La empresa proveerá con cargo a cada empleado, el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos por año de acuerdo al siguiente detalle:

• 2 Camisas 100% Algodón.

• 2 Pantalones 100% Algodón.

El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza.

Asimismo la empresa proveerá, cada dos (2) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo de acuerdo al siguiente detalle:

• 1 Campera

• 1 Equipo de Agua (pantalón y saco de lluvia).

• 1 par de Botas de Goma cada 5 años.

Por otra parte, para el personal que desarrolle tareas en el ramal C14, en la provincia de Salta, se proveerá ropa de trabo de alta montaña de acuerdo al siguiente detalle:

• Una Muda de ropa interior térmica.

• Un Mameluco Térmico.

• Una Campera Térmica.

• Borceguíes de Alta Montaña.

El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.

ARTICULO 27º - HERRAMIENTAS DE TRABAJO:

La Empresa deberá proveer al personal, de Linterna (su reposición será por desgaste normal, mal funcionamiento o rotura), las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y uso apropiado, debiendo efectuar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

Las herramientas necesarias para realizar las tareas de conducción de la locomotora que fuesen provistas por la empresa deberán estar colocadas en una caja dentro de la locomotora, la que deberá estar cerrada y precintada, y cada vez que se utilice deberá ser informado en el libro de a bordo de la locomotora y vuelta a precintar en el primer lugar o base donde hubiere personal para tal fin.

Asimismo en cada Depósito y/o Base Operativa donde se establezca la residencia del trabajador la Empresa proveerá de vestuarios con duchas donde se instalarán gabinetes personales para el resguardo de la ropa y elementos de trabajo.

ARTICULO 28º - CAMBIO DE ORDENES:

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio por escrito, que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

ARTICULO 29º - INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION:

El Personal de Conducción deberá confeccionar cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del personal de conducción, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la línea. Dicho informe deberá ser entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 30º - CREDENCIAL:

La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

ARTICULO 31º - ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL:

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma, dentro de los sesenta (60) días de firmado el presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 32º - CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes. En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.

ARTICULO 33º - PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO:

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo número 315/2002 publicado en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002; la que se transcribe, o la norma que la reemplace (Res 558/09 u otra):

1- El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión Nacional de Regulación de Transporte.

2- Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y el jefe del tren accidentado de prestar servicios.

3 - Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

4 - En caso de que el profesional médico verifica un daño en la salud de los trabajadores involucrados se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

5 - De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados. Los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

6 - Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

7 - Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

ARTICULO 34º - VIVIENDA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 Inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 35º - APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES:

La Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte de pesos diez mil ($ 10.000), que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad, para los fines que ésta pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas, por Instructores designados por ella.

Para tal cometido el Sindicato nominará un Instructor como Coordinador General de Escuelas, para que organice, supervise y lleve el control de los Instructores, Cursos y Alumnos. El mismo actuará de nexo entre la Escuela Técnica del Sindicato y quien disponga la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, para llevar las estadísticas y controles sobre la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes a la Carrera de Conducción, de Certificados Habilitantes para Conductores Profesionales y Especializados en las distintas Tracciones, Inspectores y nuevos Instructores, y re-capacitación permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como Conductores Especializados y Conductores Profesionales.

La Escuela Técnica del Sindicato La Fraternidad será el centro de formación del personal de conducción. Para tal efecto, durante la ejecución de los cursos para el personal, la empresa dispondrá licenciar al Coordinador General y a los Instructores Técnicos necesarios, nominados según el Reglamento del propio Sindicato. La empresa podrá visitar las Escuelas en los horarios que se disponga, y tomar las evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de los candidatos ante el Centro Unico de Examen.

ARTICULO 36º - INGRESOS Y PROMOCIONES:

La totalidad de los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán presentados de una base de datos confeccionada por el Sindicato La Fraternidad. La empresa comprobará los requisitos y estudios secundarios, y realizará la Revisación Medica Pre-ocupacional; luego de haber obtenido su apto médico y haber sido incorporado por la empresa, se les impartirá en las Escuelas Técnicas de La Fraternidad el Curso de Aspirantes para la Conducción. en una: cantidad de trabajadores que puedan cubrir las expectativas de puestos, en la carrera de Conducción dentro de la empresa.

El ingreso y sus promociones en el futuro serán regidos de acuerdo a la plantilla estable, o a causa de las vacantes que genere la empresa. Estas últimas se establecerán de la siguiente manera:

Aspirante a Conductor

a

Ayudante a Conductor

Ayudante a Conductor

a

Ayudante Conductor Habilitado

Ayudante a Conductor Habilitado

a

Conductor

Conductor

a

Inspector de Conducción

Conductor/Inspector de Conducción

a

Instructor Técnico.

Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:

a) Para promocionar un Aspirante a Ayudante a Conductor, deberá el agente aprobar el curso de 55 días (hábiles) y, luego que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T.

b) Para promocionar a un Ayudante de Conductor a Conductor, deberá contar con un (1) año de permanencia en su categoría, tras lo cual será convocado a los Cursos de Capacitación correspondientes y deberá aprobar los exámenes. Para la realización de les cursos de capacitación, la empresa licenciara al personal, tomando en cuenta los tiempos que para cada curso se exige, determina y controla la CNRT. De no haber accedido al estudio dentro de los cuatro (4) años subsiguientes, se lo capacitará automáticamente y de rendir satisfactoriamente se lo reubicará al final de la lista con el número más alto de su categoría.

c) Para promocionar un Conductor a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d) Para promocionar un Conductor en Tracción Diesel o Coche Motor a Conductor en Trenes Eléctricos, no deberá haber Conductores con Certificado en la Tracción Eléctrica. De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

e) Para promocionar un Inspector de Conducción, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudante Conductor Habilitado, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en las Escuelas Técnicas del Sindicato, con representantes de la empresa, y quién obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

f) Para promocionar un Instructor Técnico, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudante Conductor Habilitado, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en las Escuelas Técnicas del Sindicato, con representantes de la empresa, y quién obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos a categorías superiores, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

Cuando un trabajador sea capacitado para acceder a una nueva Categoría, y haya rendido satisfactoriamente su examen, la Empresa abonará la correspondiente asignación, a partir de la fecha en que fuese cerrada el Acta expedida por el centro Unico de Exámenes de la CNRT.

CURSOS CORRESPONDIENTES A LA CARRERA DE CONDUCCION.

Los Cursos de Capacitación para la Carrera de Conducción se dictaran conforme a la Resolución 189/62 Circular General 67/82 de la C.N.R.T., en vigencia para la obtención del Certificado de Idoneidad a rendir en el Centro Unico de Examen.

Por lo que se tendrá en cuenta que todo personal que ingrese a la Empresa para desarrollar tareas en la carrera de conducción, deberá:

Una vez obtenida la certificación de aptitud psicofísica y cumplido con los requisitos legales de ingreso, será incorporado en calidad de Aspirante a la Carrera de Conducción y se lo concentrará en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera:

Aspirante a Conductor:

Curso de cincuenta y cinco (55) días hábiles de seis (6) horas diarias distribuidas de la siguiente manera:

DURACION DEL CURSO

55 DIAS O 330 HORAS

Reglamento y señales

84 hs.

Física Básica

24 hs.

Electricidad

72 hs.

Mecánica

60 hs.

Práctica en unidades

90 hs.

Terminado el Curso y solicitada su fecha de Examen, será examinado ante el C. U. de Examen.

1) De aprobar pasará a revistar la Categoría de Ayudante de Conductor.

a) De no aprobar, continuará en su categoría, desarrollando las tareas que la empresa le encomiende, y estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los treinta días (30), tras haber sido solicitada su fecha de Examen, siendo examinado ante el C. U. de Examen.

b) De aprobar pasará a revistar la Categoría de Ayudante de Conductor detrás del último de su Curso.

a) De no aprobar nuevamente la empresa dispondrá de sus tareas; y si rindiese en el futuro por su cuenta, se lo incorpora a la carrera como último Ayudante de Conductor.

Conductor:

Los Cursos se dictaran en días hábiles de seis horas diarias para lo que será concentrado en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera:

A la finalización de cada curso del tema Correspondiente (TEMA I: Reg. Y Señales; TEMA II: Física / Mecánica / Electricidad; TEMA III: Unidad Tractiva y Vehículos y freno según corresponda; TEMA IV y V: Técnicas Conductivas y ubicación de elementos y TEMA VI: Seg. E Higiene) y solicitada su fecha de Examen, será examinado ante el C. U. de Examen.

1) De aprobar en forma continua sus exámenes pasará al siguiente tema. Rendidos todos los temas en primara instancia pasará a revistar la Categoría de Ayudante de Conductor Habilitado. De reprobar alguno de los temas se le sumaran los tiempos establecidos de acuerdo a los incisos siguientes para darle la ubicación por antigüedad.

a) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta días (60), tras haber sido solicitada su fecha para un segundo Examen, siendo examinado ante el C. U. de Examen.

b) De aprobar pasará a revistar la Categoría Ayudante de Conductor Habilitado sumándose sesenta días (60) de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

c) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta días (60), tras haber sido solicitada su fecha para un tercer Examen, siendo examinado ante el C U. de Examen.

d) De aprobar pasará a revistar la Categoría de Ayudante de Conductor Habilitado sumándose ciento veinte días (120) de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

e) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los ciento ochenta días (180), tras haber sido solicitada su fecha para un cuarto Examen siendo examinado ante el C U. de Examen.

f) De aprobar pasará a revistar la Categoría de Ayudante de Conductor Habilitado sumándose trescientos días (300) de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

g) De no aprobar se le sumarán trescientos días (300) de castigo a su fecha de ingreso pasando a revista como Ayudante Conductor Permanente ocupando el último lugar de la lista con el número más alto que le correspondiere. Continuará en su categoría estudiando por su cuenta con derecho a solicitar un próximo examen cada año, el que deberá abonar por su cuenta, y dependiendo de la evaluación de la Escuela Técnica el solicitar una nueva fecha de examen. El tiempo trascurrido hasta su aprobación sumara a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

2) Los temas IV, V y VI se tomaran luego de haber cumplido con las 80 horas de prácticas de manejo y en las mismas condiciones para quienes aprueben o desaprueben de acuerdo a los incisos del punto uno.

ARTICULO 37º - CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS

Ambas partes se comprometen que, a través de la Escuela de Capacitación de La Fraternidad, organizara cursos para el personal de Conducción, de manera de mantener una nivelación y actualización permanente de todas las Unidades Tractivas en uso, de la Empresa.

Con la debida anticipación se organizará la formación del personal, para el caso de futuras incorporaciones de diferentes Unidades Tractivas.

EXTRACAPACITACION:

TABLA DE TIEMPOS PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION:

Días hábiles para Nivelación de conocimientos teóricos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes, y nivelación de conocimientos prácticos en Unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes:

Cuadro de Nivelación en Unidades Tractivas:

TIEMPOS EN PRACTICAS DE MANEJO

Extra capacitación para unidades de otro tipo de marca y/o distinto comando.

UNIDAD TRACTIVA A CONOCER

Todo Conductor que sea promovido a la Categoría de Conductor de otras tracciones, al hacerse cargo de la misma deberá ser capacitado en las distintas Unidades tractivas.

Para esto se tomará en cuenta la Unidad Tractiva Base aplicando el cuadro de Extracapacitación correspondiente a nivelación en Unidades Tractivas (Res. 189/82) debiéndole sumar dos (2) días de práctica de manejo por cada unidad.

El mismo procedimiento será de aplicación a todos los Conductores para:

Cada Unidad Tractiva que pase a formar parte del parque de la Empresa, como para toda reforma técnica que se implemente en el parque de las Unidades Tractivas existentes.

Todo Conductor que sea promovido a la Categoría de Conductor, al hacerse cargo de la misma o ya este ocupando la Categoría, y que por las necesidades del servicio no haya tiempo para Capacitarlo, podrá hacerse cargo de la Unidad solo para el manejo con dos (2) días de prácticas, debiendo ser Capacitado dentro de los siguientes noventa (90) días. Cumplido el plazo no podrá seguir Conduciendo dichas Unidades.

TITULO VI

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 38º - JORNADA DE TRABAJO:

La duración de la Jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias o 45 semanales, resultando de aplicación las disposiciones de los artículos 196, 197, 198 in fine, 201 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), Ley 11.544 y Arts. 1, 2, 3, y ccs. del Decreto Reglamentario Nº 16.115/33. En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544.

ARTICULO 39º - JORNADA NOCTURNA:

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 40º.- HORARIO DE TRABAJO:

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 41º - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para tomar servicio e iniciar la tarea asignada por la empresa, hasta la hora de dejar servicio, en que finalice la misma.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabaja del personal de conducción no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) horas semanales. En caso de conducción de trenes de pasajeros la jornada será de siete (7) horas diarias.

Los inspectores de Conducción, asimismo, podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma rotativa, entre el plantel de Inspectores.

En casos de accidentes o fuerza mayor, solo estos últimos podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

A los efectos de asegurar la continuld9d de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización, a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

ARTICULO 42º - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL

1. Ciclos. De acuerdo a las disposiciones legales mencionadas en el artículo 38, y convencionales establecidas en el presente, de acuerdo con las necesidades operativas de la empresa, armonizándolas y tutelando los intereses morales y materiales de los trabajadores, se conviene que la empresa, por razones operativas, podrá adoptar los siguientes ciclos:

(a) Ciclo de una (1) semana:

En este ciclo de siete (7) días la duración del trabajo computable no podrá exceder las cuarenta y cinco (45) horas semanales.

(b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días la duración del trabajo computable no podrá exceder de noventa (90) horas. En ningún caso el trabajo semanal podrá exceder de cincuenta y cuatro (54) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta (40) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta (80) horas. Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y cuatro (34) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta (80) horas.

SERVICIO DE BRIGADAS

a) AMBITO DE APLICACION: Esta modalidad será de aplicación exclusiva en los ramales C 14 y Dean Funes-Mendoza, a raíz de las especiales características geográficas.

b) REMUNERACION ADICIONAL POR ZONA DE ALTURA: El personal de conducción, en oportunidad de prestar servicio en el ramal C.14 entre estaciones Puerta Tastil y Socompa, por cada día de actuación en dicho lugar, su jornal básico tendrá una bonificación del 25%.

c) NORMAS DE TRABAJO: La conducción de los trenes se hará con doble dotación de personal, vale decir, un equipo a cargo de la locomotora y el otro equipo en servicio de pasajero en el coche vivienda, que por razones de seguridad, se ubicará delante de los coches especiales y a la cola de la formación normal de los trenes. Cuando se asegure trenes de tráfico internacional (Chile o Bolivia) desde una base argentina y viceversa, se efectuará la conducción con personal argentino, pudiendo el personal extranjero actuar como piloto si también la Unidad Tractiva fuera extranjera.

d) CICLO DE TRABAJO: El personal de conducción que preste servicio bajo esta modalidad, se ajustará a las condiciones que fija el presente convenio. A los efectos del ciclo laboral en los sectores y teniendo en cuenta la complejidad y atipicidad que el caso requiere, el personal tomará y dejará servicio en su base, efectuando funciones de brigada durante su permanencia en la línea. El ciclo de trabajo se establece en catorce (14) días, debiendo asignársele dentro del mismo un franco de ochenta (80) horas.

e) RELEVOS DE PERSONAL DE CONDUCCION: Los relevos del personal de conducción en servicio de brigada, se efectuará cada ocho (8) horas, estableciendo como parámetros los turnos de 06/14 – 14/22 – 22/06 horas, permitiéndose alternar al personal en sus funciones durante horas nocturnas.

f) HORAS EXTRAORDINARIAS Y EN TRANSITO: A fin de asegurar la continuidad de los servicios, el personal de conducción en brigada afectado a los ramales C 14, Dean Funes - Mendoza e Ingeniero Juárez - Formosa, deberá continuar a cargo de la formación del tren, debiendo la Empresa programar al personal en jornada máxima de once (11) horas diarias, con el correspondiente reconocimiento del 50% de recargo sobre el exceso de la jornada de 8 horas, posterior a la tomada de servicio por cada hora efectiva de trabajo, no obstante y teniendo en consideración las particularidades especiales del servicio en Brigada, el resto de las horas en transito que se comprenden entre las 11 y las 24 de la jornada diaria, será computado como jornada de trabajo, percibiendo exclusivamente una bonificación remunerativa con un recargo del 52% por cada hora en transito, tomando como base de calculo el sueldo básico. El cobro de la bonificación remunerativa por desempeño en transito es incompatible con el pago de horas extras.

En el caso del personal afectado a trenes de pasajeros los recargos se abonarán de la misma forma que en el párrafo precedente pero sobre el excedente a la jornada de 7 horas.

g) CONTINUIDAD DE SERVICIOS POR RAZONES IMPREVISTAS. Con el propósito de asegurar la continuidad de los servicios en casos de accidentes, fallas mecánicas, tapadas de vías, fenómenos meteorológicos o cualquier otro hecho que se clasifique como imprevisto, el personal deberá continuar en servicio hasta que se envíe relevo, procurando efectuarlo trascurrido cuatro (4) días de interrupción.

Esto es sólo de aplicación al personar del tren que detiene su circulación por estas causas.

h) FRANCOS COMPENSATORIOS PERSONAL:

1) Para el personal de conducción que efectúe un Servicio en Brigada de una duración de hasta 45 horas, 40 horas de franco.

2) Para el personal de conducción que efectúe un Servicio en Brigada de una duración de 45 y hasta 90 horas, 80 horas de franco.

3) Para el personal de conducción que efectúe un Servicio en Brigada de una duración de 90 y hasta 135 horas, 120 horas de franco.

4) Para el personal de conducción que regrese a residencia luego de efectuar un servicio superior a 135 horas continuas, se le computarán 8 (ocho) horas mas de franco adicional por cada 24 horas de exceso.

i) PERSONAL CON PRESCRIPCION MEDICA: En caso que el personal de conducción se encuentre incapacitado por prescripción médica para prestar servicio en el Ramal C.14, deberá afectárselo a servicio de tráfico local, maniobra, etc., encuadrándose en el Convenio de Trabajo referente a esta clase de situación.

j) CONDICIONES DE CIRCULACION DE TRENES EN CASO DE ENFERMEDAD: En caso que se produjera la comunicación de parte de enfermo entre el personal afectado a la tripulación, se preverá el envío de relevo en condiciones de acceso de medios para hacer llegar al mismo, recargándose en sus funciones el personal restante a fin de no interrumpir la circulación del tren. Esto será de aplicación únicamente cuando caso no requiera de extrema gravedad.

k) TRANSFERENCIAS PROVISORIAS AL RAMAL C.14: Para el caso que tengan que disponerse transferencias provisorias a las residencias que la Empresa considere más conveniente para el cumplimiento del servicio, se actuará conforme lo tipificado en el presente Convenio Colectivo.

I) COCHE VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION: A los efectos de la circulación de los trenes en brigada, la Empresa dispondrá de coches viviendas acorde a las comodidades necesarias, equipados en forma adecuada de acuerdo al clima de la zona a circular, siendo los mismos afectados a desinfecciones periódicas.

m) LISTA DE DISPONIBILIDAD: Los servicios en brigada serán asignados mediante el orden de la lista de disponibilidad.

n) NOTIFICACION AL PERSONAL: El personal afectado al servicio en brigada deberá ser notificado con un tiempo no inferior a seis (6) horas, a fin de proveerse de víveres y elementos necesarios para la comisión. En caso de programarse un servicio para primeras horas del día, el personal deberá ser notificado el día anterior por las razones descriptas.

TITULO VII

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 43º - SALARIO MENSUAL:

Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta como Anexo "A" en la planilla correspondiente del presente C.C.T.

ARTICULO 44º - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES:

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignación Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 45º - REGIMEN DE VIATICOS:

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46º - VIATICO MANIOBRA/ZONA LOCAL:

En Servicios de Maniobras y Trenes Locales, en residencia y fuera de ella, se acuerda una jornada de ocho (8) horas diarias, percibiendo un viático por servicio maniobras. Se considerará Servicio de Maniobra cuando el personal preste servicio en su residencia, o fuera de ella, sin transponer los límites de la estación, más allá de los 1000 metros. Se considerará Servicio Local, cuando el trabajador tome y deje servicio en su residencia, pudiendo por razones imprevistas excederse hasta un máximo de 2 horas de su jornada, para llegar con el tren a su residencia, dejando servicio en forma inmediata al llegar a la misma.

Por las particulares características de la operación de la Base Timbues, se adicionara al viático mencionado, el 25% del valor establecido para el mismo, por cada día efectivamente trabajado.

ARTICULO 47º - VIATICO HORAS PERSONAL DE CONDUCCION:

Residencia: es el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.

Viático horas personal de conducción:

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando, por razones de trabajo, y a requerimiento de la empresa, deban pernoctar fuera del Lugar de su Residencia, percibirán un viático único, por todo concepto.

Este Viático horas personal de conducción se abonará en forma mensual conjuntamente con el pago de las remuneraciones.

Este viático se liquidará sobre una base horaria, cuyo valor resultará de dividir por 24 el valor diario máximo fijado para el mismo.

ARTICULO 48º - SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS:

Durante el período de Licencia por Vacaciones, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático maniobra/zona local, por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del trabajo y/o Enfermedades Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático maniobra/zona local, por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

ARTICULO 49º - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa.

La empresa reconoce la antigüedad del personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos exclusivamente a los trabajadores que hayan ingresado al plantel de la Empresa al momento de la adjudicación de la Licitación de la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea Belgrano Cargas S.A., los trabajadores que hayan ingresado al plantel de la empresa con posterioridad a dicha fecha se le computará la antigüedad al momento de su fecha de ingreso a la empresa.

La empresa abonará a cada trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo un adicional en concepto de antigüedad que consistirá en una suma de dinero establecida en el Anexo A del presente convenio, por cada año de servicio.

La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al uno (1%) por ciento del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.

ARTICULO 50º - BONIFICACION POR CERTIFICADO DE IDONEIDAD:

El personal incluido en el presente CCT, que posea certificado que lo habilita a la conducción de las unidades que posea la empresa, percibirá mensualmente en concepto de "Certificado", el diez (10%) del sueldo básico remunerativo de su categoría.

ARTICULO 51º - CONGRESOS INTERNACIONALES DEL TRANSPORTE Y LA ACTIVIDAD FERROVIARIA:

Para posibilitar la asistencia a Congresos Internacionales de la Actividad Ferroviaria y del transporte, una vez por año la empresa abonará a un (1) miembro del Secretariado Nacional de la Fraternidad, el importe correspondiente a los viajes y gastos para asistir al mismo.

Para que la empresa pueda hacer efectivo dichos gastos, el Sindicato La Fraternidad deberá presentar: a) Fotocopia de comprobantes del pasaje; b) Fotocopias de comprobantes de inscripción e intervención a dicho Congreso Internacional.

ARTICULO 52º - FORMAS DE PAGO. PLAZOS:

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 53º - ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL:

Cuando los Conductores presten servicios en forma unipersonal, la empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.

ARTICULO 54º - BONIFICACION POR EXCESO 2000 KM.

Dadas las características especiales en que se desempeña el personal comprendido en esta Convención Colectiva, cuyos recorridos pueden superar los 2000 Km. /mes, y lo inusual de los horarios en que deben realizar su trabajo, la Empresa abonará en carácter remuneratorio, la suma 0,25 pesos por cada kilómetro excedente de los 2000 Km. mensuales, que el trabajador haya realizado en el mes.

ARTICULO 55º - BONIFICACION POR EGRESO:

Todo trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria — en tiempo y forma — y haya cesado en sus funciones, percibirá una bonificación por parte de la empresa, equivalente a nueve (9) meses del sueldo básico de la categoría que detenta, pagaderos a los treinta días de su egreso efectivo. Quien no pasara el telegrama de renuncia en la fecha que corresponda, perderá el beneficio.

En caso de producirse el fallecimiento del trabajador en el lapso que va desde el cese en el trabajo hasta la percepción de la bonificación, la misma le será liquidada a los derechohabientes.

TITULO VIII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 56º - NORMAS LEGALES APLICABLES:

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva por unanimidad elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 57º - REGIMEN APLICABLE:

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la EMPRESA encuadrados en el presente.

ARTICULO 58º - AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 59º - RETENCIONES. CUOTA SINDICAL:

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizadas y depositarlos a la orden del Sindicato La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6º de la ley 24.642, la nómina sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 60º - CONTRIBUCION SOLIDARIA:

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 2º.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad se practicará de conformidad con lo establecido por el Art. 9º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del artículo Nº 61 de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical. (Art. 9º de la ley 14.250 t.o. decreto 108/88).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTICULO 61º - PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES:

Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales, contribuciones de la Empresa, etc., deberán ser depositados como máximo hasta el día 15 del mes del mes subsiguiente al que correspondan.

Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora y generará un interés punitorio del 2% (DOS POR CIENTO) mensual acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema aplicado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 62º - MODALIDADES DE CONTRATACION:

Las partes acuerdan, en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTICULO 63º.- HOMOLOGACION Y/O REGISTRO:

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la autoridad de aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.