MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1962/2010

Registro Nº 1883/2010

Bs. As., 16/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1.382.903/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (F.A.T.L.Y.F.), el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MERCEDES y la Seccional Santa Rosa de este último, por el sector sindical y la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA ROSA LIMITADA por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.382.903/10 y ha sido debidamente ratificado a fojas 18 y 23 de las mismas actuaciones.

Que el acuerdo será de aplicación a los trabajadores que laboran para la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA ROSA LIMITADA, representados por las asociaciones sindicales firmantes, según su personería gremial.

Que con relación a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del mes de marzo de 2010, de conformidad con lo expresamente pactado por las partes al respecto.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se pretende, sus celebrantes establecen la modalidad de liquidación salarial del artículo 12 inciso f) del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 36/75, conforme lineamientos y parámetros que surgen del mismo.

Que asimismo se comprometen a definir el criterio de determinación, liquidación y pago del retroactivo producto de la aplicación del suplemento señalado, indicando en la cláusula tercera del acuerdo que antes de proceder al pago de dicho retroactivo se requerirá la expresa conformidad de los trabajadores.

Que respecto a los eventuales acuerdos individuales referidos precedentemente, corresponde señalar a las partes que deberán solicitar ante el organismo laboral competente en razón del territorio, su homologación administrativa en el marco de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez ello, se procederá a girar las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.382.903/10, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (F.A.T.L.Y.F.) y el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MERCEDES, por el sector sindical, y la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA ROSA LIMITADA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.382.903/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.382.903/10

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en RESOLUCION ST Nº 1962/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1883/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE MODALIDAD DE LIQUIDACION SALARIAL DEL ART. 12 INC. F) DEL CCT 36/75.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010, se reúnen por una parte la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF), representada por el Secretario Gremial Sr. Guillermo Mosser, por el Sr. Juan Carlos Menéndez, Secretario Gremial del Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes (B) y Daniel Blanco, Secretario General de la Seccional Santa Rosa - La Pampa del Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes (B), en lo sucesivo "LA FATLYF" y "EL SINDICATO" y por la otra la Cooperativa Popular de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Santa Rosa Ltda., en adelante "LA CPE", representada en el acto por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración Prof. Oscar R. Nocetti, Sr. Luis Darío Quaglia y Sr. Julio Ernst convienen en celebrar el siguiente acta de modalidad de liquidación salarial del art. 12 inc. f) del CCT 36/75:

PRIMERA: LA CPE liquidará a partir del mes de marzo del corriente año 2010, el inciso f) del art. 12 del CCT 36/75 (Texto Original), el cual será liquidado bajo el concepto separado denominado "Suplemento art. 12 inc. f)", con las incidencias conforme surge de los Anexos I (marzo 2010) y II (septiembre 2010) que se incorporan al presente y que son parte integrante de la misma. Se deja aclarado que dicho rubro no será incorporado a los salarios básicos y será expuesto por separado, teniendo incidencias exclusivamente en los rubros que aparecen expresamente citados en el Anexos en cuestión. Por lo expuesto la CPE aplicará las escalas salariales pactadas para los citados periodos entre la FATLYF y FEPAMCO con la salvedad de lo acordado a través del presente acta y sus anexos.

SEGUNDA: Con relación al retroactivo producto de la aplicación del "suplemento art. 12 inc. f)" que se ha generado desde el 1 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 y conforme lo acordado en reunión de fecha 8 de abril ambas partes se comprometen a definir el criterio de determinación, liquidación y pago, durante sendas reuniones a celebrarse durante el mes de mayo de 2010, siguiendo los lineamientos preacordados en la mencionada reunión.

TERCERA: LA CPE, antes de proceder al pago de dicho ítem, requerirá la conformidad individual de cada trabajador afiliado a EL SINDICATO con la nueva escala salarial a aplicarse y en especial con la liquidación del inciso f) del art. 12. Igual criterio se seguirá para el pago del retroactivo.

CUARTA: LA FATLYF y EL SINDICATO prestan su expresa conformidad al presente acuerdo teniendo en cuenta lo previsto en el art. 12 inc. d) del CCT 36/75, obligándose, conjuntamente con la CPE, a solicitar la homologación administrativa del acuerdo a los efectos previstos en el art. 15 de la LCT.

En prueba de conformidad, firman las partes 4 ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto por ante la autoridad administrativa laboral, en el lugar y fecha citados en el encabezamiento.

ANEXO I - MARZO DE 2010 - CPE/FATLYF

SUPLEMENTO ARTICULO 12 INCISO F)

Categoría 12

169,14

Categoría 13

341,81

Categoría 14

527,34

Categoría 15

737,52

Categoría 16

894,25

Categoría 17

1067,26

Categoría 18

1258,17

SUPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD (art. 12 Inc. b)

Todo trabajador percibirá un suplemento de sueldo por antigüedad que se calculará conforme se detalla a continuación:

a) Al cumplir diez (10) años hasta 24 años de servicios, un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico Inicial de la Categoría de Revista

Adicional Suma Fija

Bonificación por Antigüedad

Suplemento artículo 12 inc. f)

b) Al cumplir veinticinco (25) años y en adelante, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de los conceptos detallados en el punto a). Este importe absorberá el 5% enunciado en el punto a). El personal femenino gozará este beneficio del quince por ciento (15%) al cumplir veintidós (22) años de servicios.

REGIMEN DE ESPECIALIZACION (Art. 12 Inc. h)

A todo trabajador que por derecho le corresponda la aplicación del inc. h) Régimen de Especialización le será abonado este adicional siguiendo la metodología de cálculo que se detalla: tomando como base el valor consolidado del sueldo básico de su categoría de revista más el suplemento de art. 12 inc. f, se determina la diferencia con el valor consolidado de la categoría de revista superior con su correspondiente suplemento de art. 12 inc. f, llegando así al valor del régimen de especialización que se genera a partir de los 2 años de antigüedad. De idéntica forma pero tomando como base de comparación el consolidado de sueldo básico más suplemento de art. 12 inc. f de dos categorías de revista siguiente a la categoría de revista del trabajador se determina el monto de este adicional para los trabajadores que registren 4 años de antigüedad en su categoría. Aplicable todo esto a los rangos de categoría que expresamente establece el CCT en el inciso en cuestión. Así los valores determinados para cada tramo son los que expresamente se informan mas abajo.

Categorías

A los 2 años

A los 4 años

7

5,19

9,82

8

4,63

9,16

9

4,53

9,72

10

5,19

191,40

11

186,21

400,35

12

214,14

460,40

13

246,26

529,46

14

283,20

500,32

15

217,12

455,95

16

238,83

501,55

17

262,72

551,70

18

288,99

577,97

BONIFICACION POR TRABAJO EN SEMANA NO CALENDARIA (art. 50 inc. I)

a) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábados, domingos, feriados y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veintiocho por ciento (28%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento (art. 12 inc. F)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Gastos por Movilidad (art. 39)

b) A todo trabajador que le corresponda percibir el 28% previsto en el punto a) y que mantenga durante el mes una asistencia perfecta se le abonará un adicional del trece por ciento (13%) sobre la suma de los conceptos detallados en el punto a).

Por la primera ausencia en día sábado, domingo, feriado, o día no laborable que le correspondiera trabajar por su diagrama, le será descontado un tercio del trece por ciento; por la segunda ausencia se le descontará dos tercios del trece por ciento y por tres faltas en esos días no percibirá el adicional del trece por ciento (13%).

Unicamente no se considerarán ausencias a estos efectos las motivadas por vacaciones anuales y accidentes de trabajo.

ASIGNACION POR TAREAS PELIGROSAS (art. 53)

Al personal que realiza tareas bajo condiciones riesgosas de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, conforme la tarea y exposición al riesgo, se le otorgará una bonificación mensual de hasta un diez por ciento (10%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento (art. 12 inc. f)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37) Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (art. 50 inc. I)

Gastos por Movilidad (art. 39)

ANEXO II - SETIEMBRE DE 2010 - CPE/FATLYF

SUPLEMENTO ARTICULO 12 INCISO F)

Categoría 12

182,67

Categoría 13

369,15

Categoría 14

569,52

Categoría 15

796,52

Categoría 16

965,79

Categoría 17

1152,64

Categoría 18

1358,82

SUPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD (art. 12 Inc. b)

Todo trabajador percibirá un suplemento de sueldo por antigüedad que se calculará conforme se detalla a continuación:

a) Al cumplir diez (10) años hasta 24 años de servicios, un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico Inicial de la Categoría de Revista

Adicional Suma Fija

Bonificación por Antigüedad

Suplemento artículo 12 inc. f)

b) Al cumplir veinticinco (25) años y en adelante, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de los conceptos detallados en el punto a). Este importe absorberá el 5% enunciado en el punto a). El personal femenino gozará este beneficio del quince por ciento (15%) al cumplir veintidós (22) años de servicios.

REGIMEN DE ESPECIALIZACION (Art. 12 Inc. h)

A todo trabajador que por derecho le corresponda la aplicación del inc. h) Régimen de Especialización le será abonado este adicional siguiendo la metodología de cálculo que se detalla: tomando como base el valor consolidado del sueldo básico de su categoría de revista más el suplemento de art. 12 inc. f, se determina la diferencia con el valor consolidado de la categoría de revista superior con su correspondiente suplemento de art. 12 inc. f, llegando así al valor del régimen de especialización que se genera a partir de los 2 años de antigüedad. De idéntica forma pero tomando como base de comparación el consolidado de sueldo básico más suplemento de art. 12 inc. f de dos categorías de revista siguiente a la categoría de revista del trabajador se determina el monto de este adicional para los trabajadores que registren 4 años de antigüedad en su categoría. Aplicable todo esto a los rangos de categoría que expresamente establece el CCT en el inciso en cuestión. Así los valores determinados para cada tramo son los que expresamente se informan más abajo.

Categorías

Valores determinados

 

A los 2 años

A los 4 años

7

5,60

10,60

8

5,00

9,90

9

4,90

10,50

10

5,60

206,71

11

201,11

432,38

12

231,27

497,23

13

265,96

571,82

14

305,86

540,34

15

234,49

492,43

16

257,94

541,67

17

283,73

595,84

18

312,11

624,21

BONIFICACION POR TRABAJO EN SEMANA NO CALENDARIA (art. 50 inc. I)

a) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábados, domingos, feriados y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veintiocho por ciento (28%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento (art. 12 inc. F)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Gastos por Movilidad (art. 39)

b) A todo trabajador que le corresponda percibir el 28% previsto en el punto a) y que mantenga durante el mes una asistencia perfecta se le abonará un adicional del trece por ciento (13%) sobre la suma de los conceptos detallados en el punto a).

Por la primera ausencia en día sábado, domingo, feriado, o día no laborable que le correspondiera trabajar por su diagrama, le será descontado un tercio del trece por ciento; por la segunda ausencia se le descontará dos tercios del trece por ciento y por tres faltas en esos días no percibirá el adicional del trece por ciento (13%).

Unicamente no se considerarán ausencias a estos efectos las motivadas por vacaciones anuales y accidentes de trabajo.

ASIGNACION POR TAREAS PELIGROSAS (art. 53)

Al personal que realiza tareas bajo condiciones riesgosas de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, conforme la tarea y exposición al riesgo, se le otorgará una bonificación mensual de hasta un diez por ciento (10%) sobre la suma de los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

Sueldo Básico de la Categoría de revista

Adicional Suma Fija (art. 12 inc. m)

Bonificación por Antigüedad (art. 23 inc. g)

Suplemento (art. 12 inc. f)

Suplemento por Antigüedad (art. 12 inc. b)

Régimen de Especialización (art. 12 inc. h)

Bonificaciones Varias (art. 14 puntos 1 a 6)

Reconocimiento Profesional (art. 31)

Quebranto de Caja (art. 34)

Refrigerio Simple (art. 37)

Refrigerio por Horas Extras

Bonificación Choferes (art. 49)

Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (art. 50 inc. I)

Gastos por Movilidad (art. 39)