JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrúyese, a partir del 1º de marzo de 1984, un suplemento excepcional mensual de las jubilaciones y pensiones del régimen previsional y de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez.

DECRETO Nº 885

Bs. As., 22/3/84

VISTO el decreto que incrementa los haberes jubilatorios y de pensión a partir del 1º de marzo de 1984 y lo solicitado por las entidades representativas del sector, y

CONSIDERANDO:

Que debido al histórico deterioro de la relación entre aportantes y beneficiarios de la seguridad social, los ingresos del sistema resultan insuficientes para establecer en el presente un adecuado nivel de las prestaciones.

Que dicha situación compromete la capacidad de los jubilados y pensionados para acceder a un nivel básico de consumo.

Que es propósito del Gobierno Nacional atender prioritariamente la situación de los beneficiarios de menores ingresos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Institúyese, a partir del 1º de marzo de 1984, un suplemento excepcional mensual de las jubilaciones y pensiones del régimen previsional y de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez que se atiendan con imputación al art. 8º de la Ley Nº 18.820, el cual será inembargable y no estará sujeto a deducción alguna.

Art. 2º – El suplemento instituido en el artículo anterior será de trescientos pesos argentinos ($a 300) para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de doscientos diez pesos argentinos ($a 210) para las prestaciones no contributivas que no excedan del haber mínimo.

Art. 3º – Cuando el beneficio sea inferior a la suma del mínimo correspondiente a cada prestación más el suplemento establecido en el artículo anterior, se abonará como suplemento la diferencia entre dicha suma y la prestación vigente a partir del 1º de marzo de 1984.

Art. 4º – El suplemento instituido beneficiará también a las prestaciones correspondientes a afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 1984.

Art. 5º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio Mucci