JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 788/88

Establécese que a partir del 1º de julio de 1988 serán de aplicación los porcentajes de aportes y contribuciones que modifica la Ley Nº 23.568 y el Decreto Nº 741/88.

Bs. As., 29/6/88

VISTO la Ley Nº 23.568 y el Decreto Nº 741/88, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente que los porcentajes de aportes y contribuciones que modifica dicha ley sean de aplicación a partir del primer día de un mes determinado, para evitar los inconvenientes de prorrateo que tendrían que efectuar los agentes de retención si tuvieran que aplicar diferentes porcentajes dentro de un mismo mes en el caso de retribuciones mensuales.

Que debe dejarse sin efecto el suplemento excepcional instituido por Decreto Nº 885/84 por cuanto sus alcances fueron superados por los montos a que se refieren los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 23.568, establecer sus similares para las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez, y dejar sentado cuál es el aporte destinado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que corresponde aplicar a los haberes previsionales que no superen los montos antedichos.

Que al dejar sin efecto el suplemento excepcional por las razones aludidas, es necesario adecuar los alcances del Decreto Nº 662/81, modificado por sus similares 1.441/87 y 388/88.

Que puesto que la Ley Nº 23.568 restituye la vigencia de un máximo jubilatorio, es necesario establecer que las futuras movilidades no pueden tener como efecto el hecho de que los haberes previsionales lo superen.

Que la Ley Nº 23.568 otorga el derecho a desistir del acogimiento a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 648/87 por lo que resulta conveniente establecer la comunicación fehaciente como modalidad para efectivizar el desestimiento y asimismo establecer las modalidades de acogerse a los beneficiarios previsionales que no tuvieron oportunidad de hacerlo aun, en razón de que no se les hubiese comunicado el valor de las diferencias a su favor que les reconoció el citado decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Los porcentajes de aportes y contribuciones a que se refieren los artículos 9º de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), 10 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), 8º de la Ley Nº 19.032 y 23 de la Ley Nº 18.017 (t.o. 1974), modificados por la Ley Nº 23.568 serán de aplicación a las remuneraciones o haberes previsionales devengados a partir del 1º de julio de 1988 inclusive o a las categorías de trabajadores autónomos vigentes desde la misma fecha, según fuere el caso.

Art. 2º – Déjase sin efecto, a partir del 1º de junio de 1988, el Decreto Nº 885 del 22 de mayo de 1984 y normas complementarias.

Art. 3º – Cuando los haberes previsionales resulten inferiores a los montos establecidos por o en virtud de los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 23.568, el aporte correspondiente a la diferencia, con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, será el previsto para los haberes mínimos.

Art. 4º – Los beneficiarios de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820, no percibirán una suma inferior al SETENTA POR CIENTO (70 %) de los montos establecidos por o en virtud de los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 23.568 para los pensionados del régimen en relación de dependencia.

Art. 5º – En el caso de las prestaciones previsionales devengadas con anterioridad al 21 de junio de 1988, se aplicarán las movilidades siempre y cuando los haberes resultantes no superen el máximo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) modificada por la 23.568.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 662/81, modificado por sus similares Nros. 1.441/87 y 388/88, por el siguiente:

Artículo 1º – En el caso de las jubilaciones acordadas o a acordar a los conductores de locomotoras y de las pensiones derivadas del derecho a dichas jubilaciones, a los montos establecidos por o en virtud de los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 23.568 se les aplicará el coeficiente 2,21 (DOS con 21/100), a partir del 1º de junio de 1988.

Art. 7º – Los beneficiarios del régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de dependencia a quienes aun no se les haya reconocido las diferencias de haberes previstas en el Decreto Nº 648/87, podrán acogerse al plan de pagos establecido en dicho decreto dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha en que se les notifique dichas diferencias.

Art. 8º – Los beneficiarios del régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de dependencia que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 648/87, podrán desistir de dicho acogimiento hasta el 24 de agosto de 1988, siempre y cuando no hayan percibido, total o parcialmente, las sumas que hubieran sido puestas a su disposición. El desestimiento deberá ser efectuado en forma fehaciente, mediante carta documento, telegrama colacionado o acta notarial.

Art. 9º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– ALFONSIN.– Ideler S. Tonelli.– Ricardo Barrios Arrechea.