COMISION NACIONAL DE LA CUENCA DEL PLATA

Ley N° 17.405

Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Créase en el ámbito del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata, la que actuará bajo la dependencia directa del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, teniendo a su cargo la promoción y coordinación de los planes conducentes al desarrollo integral de la región. Con ese fin ejercerá supervisión técnica sobre todos los planes y estudios, elaborados por organismos nacionales y provinciales, centralizados o descentralizados, vinculados con el área de la Cuenca del Plata.

Artículo 2° — La Presidencia de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata será ejercida por un funcionario que designará el Poder Ejecutivo Nacional, con jerarquía de Subsecretario del Estado.

Artículo 3° — La Comisión Nacional de la Cuenca del Plata estará constituida por un Comité Asesor y una Secretaría Técnica como órgano de trabajo.

Artículo 4° — Serán funciones de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata:

a) Asesorar al Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo en materia de políticas y estrategias nacionales relacionadas con problemas de desarrollo de la Cuenca del Plata.

b) Asesorar en forma permanente y a todo efecto al Delegado argentino al Comité Intergubernamental Coordinador de la Cuenca del Plata.

c) Reunir, clasificar, analizar y compatibilizar todo tipo de información referida al área de la Cuenca del Plata.

d) Promover y realizar toda clase de estudios o análisis técnicos vinculados al desarrollo integral del área de la Cuenca del Plata.

e) Analizar, evaluar y coordinar las posibilidades de cooperación técnica o de apoyo financiero conducentes al desarrollo del área de la Cuenca del Plata, como así también los proyectos elaborados con igual fin.

f) Formular y proponer toda clase de proyectos de inversión o de obras, especialmente aquellos vinculados a la infraestructura básica del área de la Cuenca del Plata.

g) Determinar especialmente el grupo de obras de infraestructura que constituirá el sistema básico de la Cuenca del Plata.

h) Considera la conveniencia y eventualmente la organización de un ente que tenga a su cargo la financiación y la administración del sistema básico de obras de la Cuenca del Plata.

Artículo 5° — Será facultad del Presidente de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata:

a) Adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión.

b) Proponer la designación de delegados o representantes a conferencias, reuniones o congresos internacionales sobre temas afines.

Artículo 6° — Las delegaciones a las comisiones mixtas internacionales coordinarán su labor y recibirán sus instrucciones de la Comisión Nacional por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en todo cuanto afecte a la elaboración de planes técnicos relacionados con el área de la Cuenca del Plata. Las instrucciones de carácter político internacional, serán impartidas directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 7° — El Comité será presidido por el Presidente de la Comisión Nacional, y estará integrado por delegado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, de Economía y Trabajo, de las Secretarías de Estado de Gobierno, de Obras Públicas y de Energía y Minería, del Comando en Jefe del Ejército, del Comando de Operaciones Navales, del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y de la Secretaría del CONASE, como delegados permanentes. El Presidente de la Comisión Nacional invitará a Ministerios, Secretarías de Estado y otros organismos que no son miembros permanentes para que participen con sus delegados en toda oportunidad en que se traten asuntos relacionados con su esfera de competencia.

Artículo 8° — La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata actuará como dependencia directa del Presidente de la Comisión de la Cuenca del Plata y estará integrada por técnicos y personal especializado con capacitación adecuada a las funciones a cumplir.

Artículo 9° — El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente el presupuesto de gastos de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 10. — Disuélvese la "Comisión Nacional del río Bermejo" creada mediante el Decreto-Ley N° 4.962/57 (Ley N° 14.467) y derógase dicha disposición legal y las complementarias y/o reglamentarias que se hubieren dictado en su consecuencia.

Artículo 11. — Los créditos asignados por el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 1967 a la "Comisión Nacional del río Bermejo" pasarán a constituir parte del Presupuesto de la "Comisión Nacional de la Cuenca del Plata" que se crea en virtud del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 12. — Transfiérense a la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata todos los bienes que constituyen el patrimonio de la "Comisión Nacional del Río Bermejo".

Artículo 13. — A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la totalidad del personal que revista en la "Comisión del Río Bermejo" queda declarado en estado de comisión por el término de noventa días. Las contrataciones de toda clase de personal que hubiese efectuado la Comisión del río Bermejo y que estuvieren vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea su duración, quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de noventa días contados a partir de dicha fecha, siempre que su vencimiento no se operase antes. Dentro del plazo referido, facúltase a la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata para incorporar o contratar a dichos agentes en el número necesario y en las condiciones remunerativas y funcionales que resulten adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. — La Comisión Nacional de la Cuenca del Plata, estudiará la situación y estado actual de todo otro organismo o comisión, que tenga a su cargo tareas vinculadas al desarrollo de obras comprendidas en el área de la Cuenca del Plata a efectos de proponer fusiones, disoluciones modificaciones tendientes a unificar las actividades comunes relacionadas con el desarrollo de la referida área.

Artículo 15. — El Presidente de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata, elevará al Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de la presente Ley, un proyecto de decreto con la reglamentación y el presupuesto previstos para la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata.

Artículo 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Nicanor E. Costa Méndez.