Ministerio de Bienestar Social

PREVISION SOCIAL

Rectifícase el ordenamiento de la Ley 18.037 aprobado por resolución S.E.S.S. 522/76.

RESOLUCION Nº 363

Bs. AS., 23/6/77

VISTO la Resolución SESS 522, del 16 de noviembre de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución, se aprobó el ordenamiento de la Ley número 18.037 y sus modificaciones posteriores.

Que en el artículo 14 de dicho ordenamiento, que corresponde al artículo 15 del texto ordenado en 1974, se omitieron involuntariamente los párrafos segundo y tercero de este último artículo, no modificados ni suprimidos por el artículo 1º, punto 7 de la Ley Nº 21.451.

Por ello,

El Secretario de Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º – Rectifícase el ordenamiento de la Ley Nº 18.037, aprobado por Resolución SESS 522/76, en el sentido de que el texto correcto del artículo 14 de dicho ordenamiento es el siguiente:

Artículo 14.– Se computará el tiempo de los servicios, continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Los prestados antes de los dieciséis años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.

Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín del Día del Ministerio de Bienestar Social y archívese.

Santiago Manuel de Estrada.