PASAPORTES
Decreto 261/2011
Apruébase el Reglamento para la Emisión de
Pasaportes.
Bs. As., 2/3/2011
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S02:0001642/11 del registro
del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 17.671, el Decreto Nº 2015 del
23 de marzo de 1966, el Decreto Nº 346 del 21 de abril de 2009, y la
Resolución Conjunta del Ministerio del Interior Nº 01 y Nº 42 del
Ministerio de Seguridad del 11 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley Nº 17.671 dispone que
el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad
exclusiva de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que el Decreto Nº 2015/66, aprobó el "Reglamento de
Documentos de Identidad y de Viaje" de la Policía Federal.
Que con motivo del proceso de Modernización,
Digitalización e Informatización que viene llevando a cabo la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ese Organismo se
encuentra en condiciones de tomar a su cargo directo el otorgamiento de
dichos documentos.
Que, asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte
es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular
salvo prueba en contrario, resulta imprescindible establecer las
previsiones adecuadas en orden a coordinar y centralizar la información
entre los distintos órganos y unidades que han de llevar a cabo las
tareas de expedición de dicho documento, con el objeto de impedir su
utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito de la delincuencia
organizada y el tráfico de seres humanos.
Que resulta pertinente que los pasaportes, con
excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, sean otorgados
por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS,
centralizando en dicho Organismo la emisión de documentos que acreditan
identidad, con la consecuente agilización del procedimiento y la
reducción en los tiempos de su expedición.
Que resulta necesario que la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS trabaje coordinadamente con la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a la hora de emitir pasaportes a
ciudadanos extranjeros.
Que a su vez, y en concordancia con lo dispuesto por
el Decreto Nº 346/2009 se implementó el Sistema de Consulta Nacional de
Rebeldías y Capturas (CoNaRC), con el objeto de brindar información
inmediata a través del desarrollo de un sistema punto a punto, de
manera actualizada, de la totalidad de los autos de rebeldía, capturas,
averiguación de paradero y comparendos que posee la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, y que la información obrante en
dicho Sistema pueda ser consultada por la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en el proceso de emisión del
pasaporte.
Que es necesario dotar a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de la facultad de dictar normas
aclaratorias y/o complementarias de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DEL INTERIOR, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese que con excepción de
los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de
pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la
Nación por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Art. 2º — Apruébase el Reglamento para la
Emisión de Pasaportes que como Anexo I, forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 3º — La expedición del pasaporte a los
ciudadanos extranjeros que así lo requieran, en los términos de la
reglamentación que por el Anexo I del presente se aprueba, deberá
ajustarse a los procedimientos de ingreso, cotejo y verificación
dispuestos por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin
perjuicio de la identificación que se cumplirá mediante la obtención
por parte de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS de los datos biográficos e identificatorios de los mismos. A
tal fin, autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS y a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a celebrar
convenios a los fines de la unificación de ambos trámites.
Art. 4º — Determínase que la totalidad de los
pasaportes emitidos por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA con anterioridad
al presente, mantendrá su plena vigencia, hasta tanto expire el término
de vigencia dispuesto en los mismos o sus titulares soliciten un nuevo
ejemplar.
Art. 5º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a celebrar convenios con la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD con el objeto de
intercambiar información de antecedentes personales en oportunidad de
emitir el pasaporte.
Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias
y complementarias al presente decreto.
Art. 7º — Derógase el Decreto Nº 2015 de
fecha 23 de marzo de 1966 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 8º — La presente medida entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M.
Timerman.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 749/2019 B.O. 31/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DEL PASAPORTE ORDINARIO PARA ARGENTINOS, DEL
DOCUMENTO DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DEL PASAPORTE
EXCEPCIONAL PARA
EXTRANJEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - La DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de sus oficinas y de las
delegaciones que cuentan con dispositivos de captura digital de datos y
con la correspondiente habilitación de la citada DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, otorgará los siguientes tipos de
pasaportes:
a) Pasaporte Ordinario para Argentinos;
b) Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados; y
c) Pasaporte Excepcional para Extranjeros.
ARTÍCULO 2°.- Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener
el Pasaporte Ordinario para Argentinos, siempre que no se encuentren
comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la
privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos,
mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del
órgano judicial argentino competente;
b) Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en rebeldía en un proceso penal; y/o
c) Cuando la autoridad judicial argentina haya prohibido su expedición o la salida del país respecto al interesado.
ARTÍCULO 3°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos mayores de edad
tendrá vigencia por el término de DIEZ (10) años. Para el caso de los
menores de edad, la validez del pasaporte será de CINCO (5) años.
Cuando el Pasaporte Ordinario para Argentinos se expida a menores de
edad o personas con capacidad restringida o incapaces, el término de
vigencia señalado en el párrafo anterior de este artículo podrá ser
limitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS a petición motivada de las personas que tuvieran asignada su
responsabilidad parental, tutela o cúratela.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS queda
facultada para modificar el plazo de vigencia precedentemente
establecido, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS expedirá el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA en los siguientes casos:
a) Cuando carezcan de nacionalidad (Apátridas) y, en consecuencia, se
trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la
"CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS", adoptada el 28 de
septiembre de 1954 y aprobada por la Ley N° 19.510; y
b) Cuando se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte
aplicable la "CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS," adoptada
el 28 de julio de 1951, aprobada por la Ley N° 15.869 y disposiciones
concordantes.
ARTÍCULO 5°.- El Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados tendrá
vigencia por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha
de su expedición.
ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS tendrá la facultad exclusiva de expedir un Pasaporte
Excepcional para Extranjeros residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que
acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente
fundadas y presenten Documento Nacional de Identidad expedido por la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 7°.- El Pasaporte Excepcional para Extranjeros tendrá vigencia
por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de su
expedición.
ARTÍCULO 8°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros estarán constituidos por una libreta que, además de las
cubiertas, tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas
características se ajustarán a las Recomendaciones de la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I) y que contendrán, en
particular, los siguientes datos:
a) Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;
b) Nombre/s y apellido/s completos;
c) Nacionalidad, en el caso de que la posea;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de
imposibilidad de firmar, la impresión del dígito pulgar derecho, o en
su defecto del dígito pulgar izquierdo o en su caso de cualquier dedo,
dejando constancia de ello;
f) Sexo;
g) Número de Documento Nacional de Identidad;
h) Fecha de expedición;
i) Número de control;
j) Fecha de vencimiento;
k) Autoridad emisora; y
l) Observaciones.
La libreta del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados además
cumplirá los requisitos establecidos para tales documentos en la
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS de 1951, aprobada por la
Ley N° 15.869 y en la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS de
1954, aprobada por la Ley N° 19.510.
Asimismo, en el citado Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
deberá consignarse en su cubierta el título de las Convenciones
Internacionales mencionadas en el párrafo precedente, así como las
palabras "Refugiado" o "Apátrida", según corresponda, y los códigos
internacionales para la lectura mecánica de documentos, XXA y XXB/XXC,
respectivamente.
ARTÍCULO 9°.- Cada persona podrá tener sólo UN (1) Pasaporte Ordinario
para Argentinos o UN (1) Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
o UN (1) Pasaporte Excepcional para Extranjeros vigente en su poder. Se
exceptúan aquellas personas que dispongan de un pasaporte diplomático,
oficial o especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO.
Para ausentarse o viajar por el exterior, salvo las excepciones
previstas en los Convenios Internacionales vigentes y/o en las
regulaciones dictadas a tales efectos, los ciudadanos argentinos
deberán munirse obligatoriamente del Pasaporte Ordinario para
Argentinos, los apátridas o refugiados del Documento de Viaje para
Apátridas o Refugiados y los extranjeros residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor
debidamente fundadas, del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.
ARTÍCULO 10.- A los fines identificativos, el Pasaporte Ordinario para
Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el
Pasaporte Excepcional para Extranjeros caducarán cuando se agoten las
páginas de visados, no admitiéndose la incorporación de nuevas hojas, o
cuando se deterioren o cuando se produzcan en su titular variantes de
nombre/s, apellido/s o de orden fisonómico.
ARTÍCULO 11.- Una vez utilizadas todas las hojas del Pasaporte
Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, deberá ser
reemplazado por otro. Todo Pasaporte Ordinario para Argentinos,
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o Pasaporte Excepcional
para Extranjeros que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto
de hojas o cubierta o que contenga escritos o anotaciones indebidas u
otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular,
perderá su validez.
TÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 12.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes del Pasaporte Ordinario para Argentinos:
a) Argentinos mayores de edad: Documento Nacional de Identidad;
b) Argentinos menores de edad: 1) Documento Nacional de Identidad; 2)
Partida de nacimiento o acta de reconocimiento o adopción si
correspondiere; y 3) Documento Nacional de Identidad de la/s persona/s
que ejerza/n la responsabilidad parental; y
c) Argentinos con capacidad restringida o incapaces: 1) Documento
Nacional de Identidad; 2) Testimonio judicial de la designación de la/s
persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela, o en su defecto la
autorización judicial correspondiente; y 3) Documento Nacional de
Identidad de la/s persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela o de la
persona autorizada judicialmente.
En las solicitudes de expedición de Pasaporte Ordinario para Argentinos
menores de edad y de las personas con capacidad restringida o incapaces
deberá constar el consentimiento expreso de quien ejerza la
responsabilidad parental, la tutela o la curatela con la indicación de
que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en
caso contrario suplir su falta con autorización judicial.
El consentimiento de la/s persona/s que ejerza/n la responsabilidad
parental, la tutela o la curatela se prestará ante el órgano competente
para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante
escribano público o funcionario público con competencia específica para
este acto.
Si al momento de la identificación, el solicitante del Pasaporte
Ordinario para Argentinos no contare con el Documento Nacional de
Identidad aprobado por el Decreto N° 1501 del 20 de octubre de 2009, se
procederá juntamente con la toma del trámite del pasaporte a recabar
los datos para la confección del Documento Nacional de Identidad
referido, todo ello con el fin de compatibilizar las bases de datos
biográficos y de huellas digitalizadas obrantes en la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los
solicitantes de los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados:
a) Acreditación de la condición de refugiado o de apátrida mediante
certificación emitida por los organismos competentes conforme a lo
establecido en la normativa que regula la materia; y
b) Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los
solicitantes de los Pasaportes Excepcionales para Extranjeros:
a) Acreditación en forma fehaciente de cuestiones humanitarias o de
fuerza mayor debidamente fundadas que justifiquen la expedición del
Pasaporte Excepcional para Extranjeros;
b) Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS;
c) Copia de los certificados de nacionalidad, excepto que acrediten
cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas que
impidan la presentación del mismo; y
d) Los certificados de radicación o los duplicados de las fichas
individuales de identificación, expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
ARTÍCULO 15.- La solicitud del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte
Excepcional para Extranjeros se integrará con los siguientes documentos:
a) Las autorizaciones previstas en el Capítulo III del Título VI del presente Reglamento;
b) Los testimonios judiciales; y
c) Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante.
TÍTULO III
DEL PASAPORTE TRAMITADO EN SEDE CONSULAR
ARTÍCULO 16.- Podrá iniciarse el trámite de expedición de un Pasaporte
Ordinario para Argentinos en sede consular, debiendo la autoridad
competente de la citada sede consular comunicar el inicio del trámite a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, quien
expedirá con carácter exclusivo el mencionado pasaporte, sin perjuicio
de la emisión de pasaportes consulares en el exterior que constituye
una facultad exclusiva de las oficinas consulares en virtud de lo
establecido en el Reglamento Consular, aprobado mediante el artículo 1°
del Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 17 - La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS remitirá a las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, todos los informes que se le requieran respecto de
la identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.
TÍTULO IV
DE LAS NUEVAS EXPEDICIONES Y REPOSICIONES DE PASAPORTES ORDINARIOS PARA
ARGENTINOS, DE DOCUMENTOS DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DE
PASAPORTES
EXCEPCIONALES PARA EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DE NUEVOS EJEMPLARES
ARTÍCULO 18.- A solicitud de los interesados se expedirán nuevos
ejemplares de los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, de los
Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados y de los Pasaportes
Excepcionales para Extranjeros en los siguientes casos:
a) Por extravío, sustracción o vencimiento;
b) Por mal estado de conservación;
c) Por rectificación del Documento Nacional de Identidad;
d) Por variante en la nacionalidad de su titular;
e) Por haberse agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar; y
f) Por cambio de orden fisonómico de su titular.
ARTÍCULO 19.- Cuando se requiera nueva expedición del Pasaporte
Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros por haberse
agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuera
necesario asentar, o por cambio de orden fisonómico o por vencimiento
del plazo de vigencia, se procederá a la devolución al titular del
documento, debidamente inutilizado.
CAPÍTULO II
DE LAS REPOSICIONES
ARTÍCULO 20.- Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección
del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para
Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y
se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación
presentada en oportunidad de la tramitación, se procederá de oficio o a
solicitud del interesado, a la confección de uno nuevo, anexándose a la
solicitud las constancias que acreditan debidamente esta circunstancia.
Si el procedimiento establecido en el párrafo precedente se iniciare
dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha
de entrega del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para
Extranjeros, la reposición será sin cargo para el interesado, debiendo
procederse en todos los casos a la destrucción del documento defectuoso
en forma previa a la confección del nuevo.
TÍTULO V
DE LOS TRÁMITES EXTERNOS
ARTÍCULO 21- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS podrá proceder a la recepción de las solicitudes del Pasaporte
Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros en el domicilio
del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente para
concurrir a la oficina o delegación correspondiente. Esta circunstancia
se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.
TÍTULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES
CAPÍTULO I
DEL TRÁMITE
ARTÍCULO 22.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros serán requeridos por los interesados personalmente en todas
las oficinas o delegaciones que cuenten con sistema digital de captura
de datos y habilitación de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS, mediante el ingreso del trámite en forma electrónica,
exhibiendo a tal efecto la documentación establecida en el Título II
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Al momento de la toma del trámite en las delegaciones o
seccionales de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, se procederá a consignar en la base de datos de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, en forma exacta, los
datos del peticionante que le correspondan por su filiación civil.
Dichos datos de filiación deben corresponder con los documentos
presentados por los interesados a los fines de iniciar el trámite para
la obtención del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para
Extranjeros, debiendo los mismos estar en buen estado de conservación.
ARTÍCULO 24.- Cuando en el transcurso de la tramitación se comprobare
que han sido presentados documentos adulterados y/o que no contengan
los datos o nombres completos; que han sido presentados documentos que
no correspondieran al solicitante; y/o que surgiere la comisión de un
delito, el trámite quedará suspendido. Sin perjuicio de ello, los
funcionarios que detecten alguna de las situaciones ilícitas
mencionadas, deberán adoptar las medidas del caso conforme la
legislación vigente.
ARTÍCULO 25.- Los certificados, partidas o testimonios de nacimiento
del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios
judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán estar
legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la
jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento
proviene o Apostillados por la autoridad competente correspondiente. Si
no estuvieran extendidos en idioma nacional, serán presentados en
original y acompañados de la correspondiente traducción original
efectuada por Traductor Público Nacional autorizado, con la
legalización del Colegio de Traductores.
ARTÍCULO 26.- Los certificados de nacionalidad otorgados por los
funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la REPÚBLICA
ARGENTINA, deberán estar legalizados por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO. En caso de que los mismos estuvieran en idioma
extranjero, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente
traducción original efectuada por Traductor Público Nacional autorizado
con la legalización del Colegio de Traductores, cuando dicha traducción
no fuera realizada por el mismo consulado.
Podrán tramitarse traducciones en sede consular al sólo efecto de la
tramitación del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para
Extranjeros.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 27.- La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará
constar en el rubro "Observaciones" del pasaporte, así como la
condición de argentino de los solicitantes, cuando:
a) Fueren hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el
extranjero, optaron por la ciudadanía de origen, conforme a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 346 y sus
modificatorias;
b) Hubieren nacido en las Legaciones o buques de guerra de la REPÚBLICA
ARGENTINA conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de
la Ley N° 346 y sus modificatorias; y
c) Hubieren nacido en mares neutros, bajo pabellón argentino conforme a
lo establecido en el inciso 5° del artículo 1° de la Ley N° 346 y sus
modificatorias.
En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28.- La obtención del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte
Excepcional para Extranjeros por aquellos ciudadanos o residentes
sujetos a responsabilidad parental, tutela o curatela estará
condicionada al consentimiento expreso de la/s persona/s que tenga/n
asignado su ejercicio o, en defecto de éstos, del órgano judicial
competente.
ARTÍCULO 29.- Las autorizaciones serán extendidas al momento de la toma
del trámite y la firma del autorizante deberá autenticarse por el
funcionario receptor, con la constancia del documento de identidad
presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o seccionales de
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o por los
jueces de paz o escribanos públicos.
Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos
separados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el
extranjero, serán legalizadas por el funcionario consular argentino
acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el
documento proviene o Apostillados por la autoridad competente
correspondiente.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS FOTOGRAFÍAS
ARTÍCULO 30.- La imagen fotográfica a incorporar en el Pasaporte
Ordinario para Argentinos, en el Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados y en el Pasaporte Excepcional para Extranjeros y a registrar
en los archivos de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, deberá ser actual, tomada de frente, medio busto, con la
cabeza totalmente descubierta, en color, con fondo uniforme blanco y
liso, tamaño de CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) por CUATRO CENTÍMETROS (4
cm), permitiendo apreciar fielmente y en toda su plenitud los rasgos
faciales de su titular al momento de gestionar la expedición del
ejemplar. La imagen debe carecer de alteraciones o falseamientos de las
características faciales, sin que ello vulnere o afecte el derecho de
identidad en sus aspectos de género, cultura o religión.
En todos los casos los ojos deberán encontrarse abiertos y no se podrán observar manos de terceros que lo sostengan.
ARTÍCULO 31.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 30 del
presente Reglamento, y a solicitud del titular del Pasaporte Ordinario
para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o
del Pasaporte Excepcional para Extranjeros:
a) Cuando fundado en motivos de índole religioso o de tratamientos de
salud, se requiera la cobertura del cabello, en cuyo caso podrá tomarse
la imagen fotográfica con el cabello cubierto, siempre que sean
visibles los rasgos principales del rostro; y
b) Cuando por motivos religiosos cubra parcial o totalmente su rostro,
pudiendo solicitar que el trámite y la fotografía, con las
características mencionadas en el artículo 30 del presente Reglamento,
se obtengan en un lugar reservado y mediante agentes del mismo sexo.
CAPÍTULO II
DE LOS ARANCELES
ARTÍCULO 32.- Para la tramitación del Pasaporte Ordinario para
Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del
Pasaporte Excepcional para Extranjeros, los solicitantes abonarán los
aranceles fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 33.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros, serán otorgados gratuitamente únicamente en los casos que
tengan por objeto atender problemas de salud del peticionante,
circunstancia que deberá ser acreditada con documentación
respaldatoria, juntamente con el certificado de pobreza expedido por
autoridad judicial competente.
CAPÍTULO III
DEL PASAPORTE ORDINARIO PARA ARGENTINOS, DEL DOCUMENTO DE VIAJE PARA
APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DEL PASAPORTE EXCEPCIONAL PARA EXTRANJEROS
EXPEDIDOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS
ARTÍCULO 34.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS no podrá contener abreviaturas en los nombres y apellidos
de su titular, como así tampoco raspaduras, enmiendas o agregados entre
líneas.
ARTÍCULO 35.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros cuya gestión haya sido finalizada y que no fueran
reclamados en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán
destruidos.
ARTÍCULO 36.- Transcurridos NOVENTA (90) días corridos desde que una
solicitud de Pasaporte Ordinario para Argentinos, de Documento de Viaje
para Apátridas o Refugiados o de Pasaporte Excepcional para Extranjeros
se paralice por causa imputable al peticionante, se declarará de oficio
la caducidad del trámite, archivándose el mismo. Operada la caducidad,
el interesado podrá iniciar un nuevo trámite de obtención del Pasaporte
Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, abonando
nuevamente los aranceles correspondientes.
Antecedentes Normativos
- Anexo, artículo
10 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 138/2012 B.O. 26/1/2012;
- Anexo, artículo
3°, (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Nº 762/2011 del Registro Nacional de las Personas B.O.
13/04/2011 se aclara que los pasaportes emitidos por la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, tienen con carácter
general una validez improrrogable de DIEZ (10) años desde la fecha de
su emisión, conforme lo establecido por el presente artículo, debiendo
tomarse como plazo válido de vigencia el consignado en la página TRES
(3) de las libretas).