ABASTECIMIENTO

LEY N° 18.884

Se crea la Comisión Nacional de Precios.

Bs. As., 29/12/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía y Trabajo, la Comisión Nacional de Precios.

Art. 2° — La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará integrada por:

Dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Trabajo.

Un (1) representante del Ministerio de Bienestar Social.

Un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior.

Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Un (1) representante del Consejo Nacional de Desarrollo.

Tres (3) representantes del sector empresario.

Tres (3) representantes del sector laboral.

Tres (3) representantes de los usuarios y consumidores.

Art. 3° — Las representaciones fijadas en el artículo anterior lo serán con igual número de miembros titulares y suplentes y serán ejercidas con carácter "ad honorem".

Tanto los representantes titulares como los suplentes serán propuestos al Ministerio de Economía y Trabajo en un plazo no mayor de quince (15) días corridos a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Los representantes del Estado en la Comisión deberán tener rango no inferior a director nacional o asesor de gabinete.

Los representantes del sector privado durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reemplazados por las entidades a las que representen en el momento en que lo consideren conveniente, a cuyo fin éstas cursarán al Ministerio de Economía y Trabajo las propuestas pertinentes. En estos casos la designación será por el resto del período del miembro a reemplazar.

Art. 4° — Serán funciones de la Comisión Nacional de Precios:

a) Proponer al Ministerio de Economía y Trabajo la nómina de comisiones sectoriales de Precios a crear, en función de la nómina a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, cuyos componentes serán agrupados teniendo en cuenta el origen y/o destino de los bienes y servicios, de modo de hacer viable el tratamiento en el seno de cada una de las comisiones sectoriales.

b) Proponer al Ministerio de Economía y Trabajo la integración de las comisiones sectoriales de precios que se creen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley, atendiendo a lo prescripto en el inciso anterior.

c) Asesorar en asuntos relacionados con su cometido específico que sean puestos a su consideración por el Ministerio de Economía y Trabajo.

d) Considerar los temas relacionados con su cometido específico, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, debiendo elevar sus conclusiones al Ministerio de Economía y Trabajo.

Art. 5° — La Comisión Nacional de Precios será presidida por un representante del Ministerio de Economía y Trabajo y comenzará a funcionar el 1° de febrero de 1971.

Art. 6° — Se constituirá un Comité Ejecutivo integrado por el presidente de la Comisión Nacional y cuatro (4) miembros, uno por cada uno de los sectores mencionados en el artículo 2°, los que serán propuestos por cada sector y elegidos por la Comisión Nacional de Precios en su primera sesión, excepto el correspondiente al sector público, que será el representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior. Será presidido por el presidente de la Comisión Nacional. En un plazo no mayor de quince (15) días de su constitución, el Comité Ejecutivo elevará para su consideración y aplicación por el Ministerio de Economía y Trabajo, el proyecto de reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional y del propio Comité Ejecutivo.

Art. 7° — Créanse en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior las comisiones sectoriales de precios.

El Ministerio de Economía y Trabajo establecerá, a propuesta de la Comisión Nacional de Precios, antes del 1° de marzo de 1971, una Comisión Sectorial de Precios para cada uno de los agrupamientos de bienes y servicios incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 9°.

Art. 8° — Las comisiones sectoriales de precios serán establecidas por el Ministerio de Economía y Trabajo y estarán integradas por un representante de dicho Ministerio, un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior y por representantes de los restantes organismos del sector público y de los sectores empresario, laboral y usuario o consumidor a propuesta de la Comisión Nacional de Precios.

Se integrarán, además, con un representante de la empresa o grupo empresario que solicite aumento de precios, cuando no estuvieran ya representados suficientemente por los representantes del sector empresario en la Comisión.

Serán presididas por el representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 9° — El Ministerio de Economía y Trabajo establecerá una nómina de bienes y servicios que se consideren esenciales por su incidencia en el nivel general de precios.

En la oportunidad que estime conveniente, el Ministerio de Economía y Trabajo podrá modificar dicha nómina excluyendo o incorporando nuevos bienes y servicios.

Art. 10. — Para la preparación de dicha nómina, el Ministerio de Economía y Trabajo tomará fundamentalmente en consideración:

a) La incidencia de los bienes y servicios en el nivel del costo de vida, atendiendo a su carácter de integrantes de la canasta familiar.

b) La incidencia en el precio de otros bienes y servicios, de aquellos bienes y servicios que tienen el carácter de insumos generalizados.

c) Otros elementos de juicio que, basados en la incidencia generalizada de los bienes y servicios a incluir, justifiquen el carácter de bien o servicio esencial, a los efectos de la política de precios.

Art. 11. — El Ministerio de Economía y Trabajo, por intermedio de los organismos de su jurisdicción, y con la cooperación de los de otras jurisdicciones que resulten necesarios, establecerá un sistema de información y seguimiento de los precios de los bienes y servicios a que se refiere el artículo 9°.

Art. 12. — Todo aumento en los precios de los bienes y servicios incluidos en la nómina del artículo 9° vigentes al día de la fecha, deberá sustanciarse con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Art. 13. — La empresa o grupo de empresas que consideren necesario aumentar los precios a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuar una presentación ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior indicando: precios vigentes, precios proyectados y elementos de juicio que justifiquen el aumento proyectado.

Art. 14. — La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior podrá:

a) Expedirse por sí, autorizando o no el aumento solicitado.

b) Requerir el dictamen de la Comisión Sectorial de Precios correspondiente.

Si dentro de los treinta (30) días corridos de la presentación, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior no se hubiere expedido y notificado al o a los peticionantes, podrá procederse a efectivizar el aumento solicitado.

Art. 15. — En el caso de que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior requiera el dictamen de la Comisión Sectorial de Precios correspondiente, la misma deberá expedirse dentro de los treinta (30) días corridos de serle trasladada la petición, sobre la razonabilildad del aumento solicitado, proponiendo los cursos de acción pertinentes con vistas a asegurar la rentabilidad de la o las empresas peticionantes y al mismo tiempo, evitar maniobras especulativas y/o aumentos injustificados. Los mismos criterios serán de aplicación para el caso en que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior resuelva por sí sobre el aumento solicitado.

Art. 16. — Producido el dictamen de la Comisión, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior se expedirá sobre el mismo dentro de los siete (7) días hábiles de la fecha de aquél, reservándose el ejercicio de las facultades que le son propias, en resguardo del interés público.

Art. 17. — Los aumentos solicitados no podrán efectivizarse hasta que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior comunique al interesado la resolución respectiva.

Art. 18. — Exceptúanse del procedimiento establecido en los artículos anteriores los aumentos de precios de bienes o servicios incluidos en la nómina del artículo 9°, en las oportunidades en que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones legales, fije precios máximos o uniformes para los mismos.

Art. 19. — Exceptúase del régimen establecido en esta ley, a las empresas que a la fecha estuvieran adheridas al sistema de acuerdos voluntarios de precios, y mientras se mantenga su participación en el mismo.

Art. 20. — El Instituto Nacional de Estadística y Censos y demás organismos que corresponda, prestarán al Ministerio de Economía y Trabajo, a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, a la Comisión Nacional de Precios y a las Comisiones Sectoriales todo el apoyo en materia de información y de otra naturaleza que les sea requerido a los efectos de lograr el más rápido y eficaz logro de los propósitos perseguidos en la presente ley.

Art. 21. — La verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley y la aplicación de sanciones consecuentes a la violación de sus disposiciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 17.724, modificada por la Ley N° 18.597, prorrogadas por la Ley N° 18.885, y por las respectivas normas reglamentarias.

Art. 22. — El Ministerio de Economía y Trabajo de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será el organismo de aplicación de la presente ley, con arreglo a lo dispuesto en la misma y a sus respectivas competencias, quedando facultados para dictar, en su caso todas las disposiciones reglamentarias tendientes al mejor cumplimiento de lo que en ella se establece.

Art. 23. — Deróganse las leyes Nros.18.397, 18.699 y los artículos 9° de la ley 18.337 y 5° de la N° 18.752.

Art. 24. — La presente ley es de orden público y regirá a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.