ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Disposición Nº 224/2010

Bs. As., 23/11/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0434467/2010 y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de prohibición de utilización de naftas de automóvil para el uso aeronáutico.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 26.093 y por el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, todo combustible líquido caracterizado como nafta que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado con alcohol en un porcentaje del CINCO por ciento (5%) mínimo de este último.

Que de acuerdo con lo informado por el Departamento Certificación Aeronáutica dependiente de la DIRECCION DE AERONAVEGABILIDAD de esta DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, en coincidencia con las advertencias formuladas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE AVIACION de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el alcohol posee un efecto corrosivo que puede dañar el sistema de combustible de una aeronave y, bajo ciertas condiciones, generar trampas de vapor que podrían interrumpir el normal flujo de combustible al motor.

Que ello provoca la imperiosa necesidad de adoptar medidas que prohíban efectivamente el uso aeronáutico de naftas de automóviles comercializadas en la República Argentina.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1770/07.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Prohíbese la utilización, en aeronaves, de cualquier tipo de naftas de automóvil comercializado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 2º — Instrúyase a la DIRECCION DE AERONAVEGABILIDAD a efectos de que emita el instrumento técnico de uso aeronáutico que resulte adecuado para comunicar la presente medida a la comunidad aeronáutica.

ARTICULO 3º — Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, dése intervención a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y cumplido, archívese. — Cmte. MARIO ENRIQUE MASSOLO, Director Nacional de Seguridad Operacional

e. 09/03/2011 Nº 24939/11 v. 09/03/2011