INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución C.8/2011
Fíjanse los valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que
servirán de base para el cálculo de las multas previstas en la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566.
Mendoza, 1/3/2011
VISTO el Expediente Nº S93:0005142/2010, la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566, y las Resoluciones Nros. C.2 de fecha 13 de marzo de 2006,
C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006 y C.24 de fecha 24 de
setiembre de 2007, Y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, instituye
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de
Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Qué por el Artículo 30, la citada ley faculta al Organismo para fijar
reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base
para el cálculo de las multas previstas en la norma.
Que asimismo, el Artículo 32 de la mencionada legislación, establece
que en todos los casos de infracción o presunta infracción a la misma y
su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, instruirá el sumario
administrativo correspondiente.
Que las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de
2006, fijaron el valor para el litro de alcohol etílico y metanol que
servirá como base para el cálculo de la multa a aplicar por las
infracciones constatadas por incumplimiento de la desnaturalización y
destinos establecidos en la Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de
2006.
Que la Resolución Nº C.24 de fecha 24 de setiembre de 2007 fijó los
valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de
base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c)
y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, excepto
la prevista en las Resoluciones Nros. C.17/06 y C18/06, teniendo en
cuenta el volumen de alcohol involucrado en la infracción.
Que asimismo el acto administrativo citado precedentemente en primer
término estableció, tanto para el alcohol etílico como para el metanol
y sin considerar el volumen involucrado, los valores del precio del
alcohol que servirán de base para las penas a aplicar a las
infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la precitada ley,
teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista
en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida norma legal.
Que además para las citadas infracciones, instituyó un monto mínimo de multas y el mecanismo para obtenerlas.
Que resulta imprescindible readecuar los valores del precio del litro
de alcohol etílico y metanol para el cálculo de las multas previstas en
la Ley Nº 24.566.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol
etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas
previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, excepto la prevista en las
Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006:
a. Alcohol Etílico:
PESOS CERO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 0,98).
b. Metanol:
PESOS CERO CON SESENTA CENTAVOS ($ 0,60).
En todos los casos, al momento de aplicar la multa correspondiente, el
volumen a considerar para el alcohol etílico y la materia prima
contabilizable, será el absoluto y para el metanol, los litros.
2º — Establécese en PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334),
el Monto Mínimo de Multas por infracciones a la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, que servirá de base para las penas a aplicar a las
infracciones al Artículo 29, incisos a), b), c) y d) de la citada ley.
3º — Para obtener el monto total de la multa a aplicar, se debe
multiplicar el valor del precio del alcohol por los guarismos
establecidos en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, según el tipo de infracción que se trate, y por el volumen
absoluto o litros, según el producto que corresponda.
Si el resultado de esta operación es menor al Monto Mínimo de la Multa
establecido en el Punto 2º precedente, la sanción será equivalente a
dicho monto.
4º — Establécese tanto para el alcohol etílico como para el
metanol y sin considerar el volumen involucrado, los siguientes valores
de infracción que servirán de base para las penas a aplicar a las
infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la Ley Nº 24.566,
teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista
en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida norma legal, como
asimismo el mecanismo para obtener las multas:
a. Declaraciones Juradas no presentadas en término y rectificativas, requeridas por el Organismo:
Valor de la infracción para la multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 222,66).
Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($
222,66) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO ($ 334).
Los valores de multas detallados, se aplicarán a cada Declaración Jurada que se encuentre en infracción.
De constatarse reiteraciones de errores en las Declaraciones Juradas
rectificativas, la Delegación del INV jurisdiccional hará el análisis
correspondiente y además de la multa indicada, podrá aplicar una nueva
sanción utilizando el mismo valor que se fija en este punto.
b. Libros Oficiales:
Por errores, omisiones, enmiendas, raspaduras, interlineaciones,
escritos sobre borrado, etc., efectuados por los responsables
inscriptos en sus Libros Oficiales, que hayan sido detectados por
personal del Organismo y medie la correspondiente actuación:
Valor de la infracción para la multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 222,66).
Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($
222,66) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO ($ 334).
De existir varias anomalías en un trámite, se deberá determinar que si
por el error detectado en la registración, por efecto cascada, se
produjeron los demás, la multa correspondiente a aplicar, será por una
sola incorrección.
Si se constata que se cometieron varios errores en el Libro Oficial y
entre ellos no existe ninguna relación, la multa a fijar será por cada
anomalía detectada.
c. Paralización de un establecimiento ordenada por el INV:
Valor de la infracción para la multa: PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 345).
Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 345) por UNO COMA CINCO
(1,5) igual PESOS QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($
517,50).
d. Incumplimiento por parte de los responsables, de la paralización ordenada por el INV:
Valor de la infracción para la multa: PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500).
Multa: Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 11.250).
5º — Derógase la Resolución Nº C.24 de fecha 24 de setiembre de 2007.
6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — Guillermo D. García.