Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.10/2011

Control. Verificación.

Mendoza, 3/3/2011

VISTO, el Expediente Nº S93:0008255/2010, la Ley Nº 14.878 y las Resoluciones Nros. C.19 de fecha 31 de mayo de 2010 y C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 establece que los productos clasificados como "adulterados", "aguados", "manipulados" o "en infracción" deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino.

Que la Resolución Nº C.19 de fecha 31 de mayo de 2010, oficializa el método "DETERMINACIÓN DE NATAMICINA EN VINO POR CROMATOGRAFÍA LIQUIDA DE ULTRA ALTA RESOLUCIÓN MASA/MASA", y establece como límite de detección de esta droga la cantidad de CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5μg. L-1).

Que la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, instituye que los interesados podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la aprobación de destino "no vínico" para los productos calificados como "adulterados", "manipulados", "aguados" o "en infracción" conforme la Ley Nº 14.878 y su reglamentación y que estuvieran decomisados o que fueren pasibles de tales calificaciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo del citado acto administrativo.

Que la natamicina es un aditivo alimentario de uso terapéutico, por lo cual el Codex Alimentarius Internacional (CX-STAN A-6), limita su uso como conservante en alimentos debido a la posible generación de resistencia microbiana.

Que el Comité Mixto FAO/ONS de expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA), reconoce como ingesta diaria (IDA) para la natamicina, CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,3 mg/kg) de peso corporal.

Que un IDA de CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILO (0,3 mg/kg), es equivalente a TRESCIENTOS MICROGAMOS POR KILOGRAMO (300 pg/kg), valor este apreciablemente superior al límite de detección de CINCO MICROGAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) de vino fijado por la Resoluciσn Nº C.19/10.

Que la natamicina posee acción antifúngica y por ello forma parte de la formulación de productos de limpieza y desinfección, por lo que su presencia en vinos podría, en algunos casos, deberse a una contaminación indirecta o cruzada.

Que el contenido de natamicina en un vino disminuye con el avance del tiempo, en cantidades impredecibles debido a un gran número de factores que influyen en tal disminución y que difieren de un vino a otro.

Que con la finalidad de perfeccionar la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas, el INV, ha incorporado tecnología analítica de última generación, mediante la adquisición de un Cromatógrafo Líquido de Ultra Alta Resolución Masa-Masa.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a verificar el contenido de natamicina en los vinos cosecha 2009 y anteriores, fraccionados y a granel, que se encuentren en los establecimientos inscriptos o en circulación a granel.

— Los vinos correspondientes a la cosecha citada precedentemente y que igualen o superen los CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) en el contenido de natamicina, serαn clasificados en infracción, conforme lo establece el Artículo 23 inciso d) de la Ley Nº 14.878. A aquellos que arrojen un contenido menor al señalado, se les autorizará su despacho al mercado interno.

— Los vinos mencionados en el Punto 1º de la presente resolución que contengan CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) o más de natamicina y clasificados acorde lo determinado en el Punto 2º que antecede, podrán ser cortados con otros, de manera que el valor final del contenido de natamicina después de la mezcla, sea inferior al límite de detección establecido.

— Los vinos obtenidos según lo especificado precedentemente, podrán ser librados al consumo interno, cumpliendo previamente con lo instituido por el Artículo 14 de la Ley Nº 14.878.

— Se les dará un plazo de TREINTA DIAS (30) días corridos a partir de su notificación, a los responsable de la tenencia de vinos cosecha 2009 y anteriores en condiciones de expendio para la venta y que por un análisis de control se les detectó un contenido de natamicina igual o superior a los CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1), para que adecue los productos al límite establecido reglamentariamente, bajo apercibimiento de clasificarlos, vencido dicho plazo, en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.