Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C.10/2011
Control. Verificación.
Mendoza, 3/3/2011
VISTO, el Expediente Nº S93:0008255/2010, la Ley Nº 14.878 y las
Resoluciones Nros. C.19 de fecha 31 de mayo de 2010 y C.36 de fecha 26
de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 establece que los productos
clasificados como "adulterados", "aguados", "manipulados" o "en
infracción" deberán ser decomisados y el Instituto determinará su
destino.
Que la Resolución Nº C.19 de fecha 31 de mayo de 2010, oficializa el
método "DETERMINACIÓN DE NATAMICINA EN VINO POR CROMATOGRAFÍA LIQUIDA
DE ULTRA ALTA RESOLUCIÓN MASA/MASA", y establece como límite de
detección de esta droga la cantidad de CINCO MICROGRAMOS POR LITRO
(5μg. L-1).
Que la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, instituye
que los interesados podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), la aprobación de destino "no vínico" para los
productos calificados como "adulterados", "manipulados", "aguados" o
"en infracción" conforme la Ley Nº 14.878 y su reglamentación y que
estuvieran decomisados o que fueren pasibles de tales calificaciones,
cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo del citado acto
administrativo.
Que la natamicina es un aditivo alimentario de uso terapéutico, por lo
cual el Codex Alimentarius Internacional (CX-STAN A-6), limita su uso
como conservante en alimentos debido a la posible generación de
resistencia microbiana.
Que el Comité Mixto FAO/ONS de expertos en Aditivos Alimentarios
(JECFA), reconoce como ingesta diaria (IDA) para la natamicina, CERO
COMA TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,3 mg/kg) de peso corporal.
Que un IDA de CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILO (0,3 mg/kg), es
equivalente a TRESCIENTOS MICROGAMOS POR KILOGRAMO (300 pg/kg), valor
este apreciablemente superior al límite de detección de CINCO
MICROGAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) de vino fijado por la Resoluciσn Nº
C.19/10.
Que la natamicina posee acción antifúngica y por ello forma parte de la
formulación de productos de limpieza y desinfección, por lo que su
presencia en vinos podría, en algunos casos, deberse a una
contaminación indirecta o cruzada.
Que el contenido de natamicina en un vino disminuye con el avance del
tiempo, en cantidades impredecibles debido a un gran número de factores
que influyen en tal disminución y que difieren de un vino a otro.
Que con la finalidad de perfeccionar la fiscalización de la genuinidad
de los productos vitivinícolas, el INV, ha incorporado tecnología
analítica de última generación, mediante la adquisición de un
Cromatógrafo Líquido de Ultra Alta Resolución Masa-Masa.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) procederá a verificar el contenido de natamicina
en los vinos cosecha 2009 y anteriores, fraccionados y a granel, que se
encuentren en los establecimientos inscriptos o en circulación a granel.
2º — Los vinos correspondientes
a la cosecha citada precedentemente y que igualen o superen los CINCO
MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) en el contenido de natamicina, serαn
clasificados en infracción, conforme lo establece el Artículo 23 inciso
d) de la Ley Nº 14.878. A aquellos que arrojen un contenido menor al
señalado, se les autorizará su despacho al mercado interno.
3º — Los vinos mencionados en
el Punto 1º de la presente resolución que contengan CINCO MICROGRAMOS
POR LITRO (5 μg.L-1) o más de natamicina y clasificados acorde lo
determinado en el Punto 2º que antecede, podrán ser cortados con otros,
de manera que el valor final del contenido de natamicina después de la
mezcla, sea inferior al límite de detección establecido.
4º — Los vinos obtenidos según
lo especificado precedentemente, podrán ser librados al consumo
interno, cumpliendo previamente con lo instituido por el Artículo 14 de
la Ley Nº 14.878.
5º — Se les dará un plazo de
TREINTA DIAS (30) días corridos a partir de su notificación, a los
responsable de la tenencia de vinos cosecha 2009 y anteriores en
condiciones de expendio para la venta y que por un análisis de control
se les detectó un contenido de natamicina igual o superior a los CINCO
MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1), para que adecue los productos al
límite establecido reglamentariamente, bajo apercibimiento de
clasificarlos, vencido dicho plazo, en los términos del Artículo 23
inciso a) de la Ley Nº 14.878.
6º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.