MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 35.652 DEL 3 MAR 2011

Expediente Nº: 37.648

SINTESIS:

VISTO...Y CONSIDERANDO..... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplazar el punto II. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) del inciso b) del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo I a la presente.

ARTICULO 2º — Reemplazar el punto VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar, del inciso b) del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

Al cierre de cada ejercicio o período se constituirá un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 y normas complementarias.

a) Para los casos en los que exista fecha real de alta médica:

Se multiplicarán los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr) por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.

Se entiende remuneración ajustada la definida en los artículos 1; 2 y 3 de la Resolución MTEySS Nº 983/10.

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

b) Para los restantes casos:

Se multiplicarán los días caídos estimados (DCe) por la remuneración ajustada menos los pagos acumulados a la fecha de cierre. Para determinar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se utilizará la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del caso

DCe

ILT

25

Incapacidad menor o igual a 50%

100

Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%

300

Incapacidad igual o mayor al 66%

350

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

Para los supuestos previstos en los apartados a) y b) anteriores, cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, se utilizará la remuneración promedio de todos aquellos casos (a y b) que poseen el correspondiente dato.

IMPORTE MINIMO A CONTABILIZAR:

El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los párrafos anteriores se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a efectos de la constitución de este concepto."

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.

ANEXO I - RESOLUCION Nº 35.652

II. SINIESTROS EN PROCESO DE LIQUIDACION (S.P.L.)

Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.

Para calcular este pasivo las entidades deberán requerir de los empleadores, dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.

A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.

El pasivo total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.

CASO A - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1º de marzo de 2001.

CASO B - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1º de marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.

CASO C - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de noviembre de 2009.

CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.

Definiciones

Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (Muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior ál 5º%); Se considerará la edad al último cumpleaños.

Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

CALCULO DE LAS RESERVAS POR SINIESTROS PENDIENTES - CASO A

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P 5 20%.

siendo P = 10%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos; el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En casó que no se cumpla este último requisito, se deberá; agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

"TOPE": Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 1559/97.

Es igual a $ 110.000 de corresponde la Aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 20%<P< 5070.

siendo P = 30%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético, de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

"TOPE": Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del articulo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 559/97.

Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.

3) incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% ≤ P < 66%.

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

"TOPE": Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557.

Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1, punto II del Decreto 559/97.

"PORC.": Es igual a "55%" de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557.

Es igual a "70%" de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557 o el artículo 1, punto del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo:

4) Incapacidad Laboral Permanente Total

"TOPE": Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.

Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98. Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca, la norma reglamentaria correspondiente.

5) Gran Invalidez

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el método de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

6) Muerte del trabajador

"TOPE": Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.

Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98.

CALCULO DE LAS RESERVAS POR SINIESTROS PENDIENTES - CASO B

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P ≤ 50%.

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de: la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no cumpla este último requisito, deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% <P < 66%.

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de Mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.

La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada, la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b), de la Ley 24.557).

3) Incapacidad Laboral Permanente Total

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del articulo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

4) Gran Invalidez

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

5) Muerte del trabajador

CALCULO DE LAS RESERVAS POR SINIESTROS PENDIENTES - CASO C

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P ≤ 50%.

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la ;Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso qué no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida:

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.

La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557).

3) Incapacidad Laboral Permanente Total.

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.

4) Gran Invalidez

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

ISIPAt:

5) Muerte del trabajador

e. 15/03/2011 Nº 27688/11 v. 15/03/2011