Ministerio del Interior

SISTFMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO.

Estatuto para el personal del Sistema y de la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad.

DECRETO N 2.109

Buenos Aires, 30 de marzo de 1967.

VISTO la necesidad de proveer a la organización del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción pare el Desarrollo y de la Secretaria del Consejo Nacional de Seguridad, y

CONSIDERANDO:

Que la eficiencia depende del nivel del personal que presta servicios en los componentes;

Que, en consecuencia, es conveniente establecer un régimen que favorezca el ingreso y permanencia de personal que reúna altas calificaciones;

Que debe asegurarse la estabilidad de dicho personal dentro de ciertas condiciones que propendan a su constante perfeccionamiento.

Por todo ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO Y DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

TITULO I

CAPITULO I

Agrupamiento

Articulo 1° — El personal que preste servicios en los componentes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo o en la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, se agrupará en las siguientes carreras:

a) De personal técnico

b) De personal administrativo

e) De personal de maestranza y servicios

Además, podrá ser contratado personal en las condiciones especificadas por este Estatuto.

Este Estatuto no es de aplicación para el personal militar, en actividad o retirado, llamado a prestar servicios por las Fuerzas Armadas, que se desempeñe en la Secretaría del CONASE, el cual será designado por la Junta de Comandantes en Jefe, a requerimiento del Secretario del CONASE.

Art. 2° — La carrera de Personal Técnico comprende al que posee especialidades directamente vinculadas al desarrollo o a la seguridad, según el caso, y se subdivide en las siguientes categorías:

a) Personal Técnico Superior

b) Personal Técnico Especializado

o) Personal Técnico Auxiliar

Art. 3° — La categoría de Personal Técnico Superior se subdivide a su vez en tres clases:

1) Primera Clase

II) Segunda Clase

III) Tercera Clase

Art. 4° — El personal administrativo y de maestranza y servicios se regirá por las prescripciones del Estatuto y del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional (Decreto-Ley 6.666/57 y Decreto 9.530/58).

Art. 5° — El personal contratado es el que presta servicios en forma transitoria; lo integrar escalafón alguno. Este personal está excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto.

CAPITULO I

Ingresos

Art. 6° — Los requisitos para el ingreso del personal administrativo y el de maestranza y servicios serán los especificados en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Nacional.

Art. 7° — Serán requisitos para e] ingreso a la carrera tic personal técnico, además de los indicados en el artículo 5° de la Ley 16.1394, los siguientes particulares:

A. — Categoría Personal Técnico Auxiliar:

1) Formación superior en alguna técnica o disciplina directamente vinculada al proceso de desarrollo o seguridad, según el caso.

2) Ser presentado por dos personas de reconocida solvencia moral y técnica, de las cuales una debe haber sido superior del postulante en tareas de índole técnica o científica, o profesor del mismo.

3) Poseer aptitudes morales e intelectuales relevantes, adecuadamente comprobadas.

4) Ser argentino nativo o por opción.

5) Tener aptitudes físicas para la función.

B. – Categoría Personal Técnico Especialista:

1) Formación superior en alguna técnica o disciplina directamente vinculada al proceso de desarrollo o seguridad, según el caso.

2) Experiencia comprobada en el ejercicio de la misma.

3) Las indicadas en los acápites 2° al 5° del apartado A precedente.

C. — Categoría Personal Técnico Superior:

1) Las indicadas para la Categoría Personal Técnico Especialista.

2) Aptitudes directivas relevantes.

Art. 8° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar:

a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante.

b) El que hubiera sido condenado por delito peculiar s personal de la Administración Pública.

c) El fallido o concursado civilmente, basta que no obtenga su rehabilitación.

d) El que tenga pendiente proceso criminal.

e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación,

f) El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad, de las previstas en el artículo 22°.

h) El que padezca do enfermedad infecto-contagiosa.

i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios y el respeto a las Instituciones fundamentales de la Nación Argentina.

Art. 9° —— El ingreso a la carrera de Personal Técnico se hará, previa selección en base al estudio de antecedentes, mediante concurso, cuyas bases y condiciones serán fijadas por el Secretario del CONADE o el Secretario del CONASE, según el caso,

Art. 10. — Los concursos serán fiscalizados y resueltos por una Junta integrada por:

— Dos Directores de Area, en el caso de la Secretaría del CONADE, o dos Directores Generales de la Secretaría del CONASE,

— El miembro de mayor precedencia de la categoría por la que se concursa.

Cuando se trate de concursos para la categoría Personal Técnico Superior, integrará la Junta:

— El Subsecretario del CONADE o el Subsecretario del CONASE, según el caso. — — Todos los Directores de Area o Generales de la Secretaría respectiva,

—El miembro de mayor precedencia de la clase por la que concursa.

Art. 11. — El personal que aprueba los concursos de ingreso de acuerdo con el número de vacantes y orden de mérito obtenido, será dado de alta en las respectivas categorías, por resolución del Secretario del CONADE o del Secretario del CONASE, según el caso, excepto para los postulantes a la categoría de Técnico Superior, que lo serán por Decreto del Presidente de la Nación, a propuesta del Secretario del CONADE o del CONSE, según el caso.

Art. 12. — El nombramiento del personal tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará en definitivo, cuando haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones riel carga conferido.

En caso contrario, no obstante el haber aprobado el examen de competencia o concurso de admisión, se prescindirá de sus servicios,

Art. 13. — El personal militar que no esté en actividad o no sea retirado llamado a prestar servicios por las Fuerzas Armadas, para funciones en que, a juicio del Secretario del CONASE, sea indispensable la condición de militar, ingresará a la Secretaría del CONASE sin aplicación de los artículos 7°, 9°, 10° y 11°. Este personal será seleccionarlo por el Secretario del CONASE de una lista formulada por la Junta de Comandantes en Jefe, a requerimiento de dicho Secretario, quien le asignará categoría, clase y orden de precedencia. El Personal Técnico Superior será dado de alta por Decreto del Presidente de la Nación, a propuesta del Secretario del CONASE.

Art. 14. — El personal dado de alta documentará por escrito su aceptación de las normas que sobre el grado de reserva de sus actuaciones formule el Secretario del CONADE o el Secretario del CONASE, según el caso, y de las disposiciones sobre seguridad que se fijen.

Art. 15. — El personal que ingrese a la carrera Personal Técnico no podrá ejercer ninguna otra actividad, con las siguientes excepciones:

a) Realización de estudios superiores sin perjuicio de sus funciones.

b) Docencia superior, previa autorización del Secretario del CONADE o CONASE según el caso.

Art. 16. — Dentro de las respectivas categorías y clases el personal se escalafonará por orden de precedencia, la que se contará a partir de la fecha de ingreso a la categoría o de promoción a la clase, respectivamente.

A igualdad de fecha de ingreso, el orden de precedencia lo dará el resultado del concurso correspondiente y a igualdad de resultados, la mayor edad.

Cuando haya cambios de categoría o clase por ascenso, se mantendrá el orden de precedencia previo el cambio.

CAPITULO III

Promociones

Art. 17. — Serán requisitos para el ascenso a la categoría superior

a) Cumplir el tiempo mínimo previsto para la categoría en que revista.

b) Haber desempeñado el mínimo de funciones previsto para la categoría en que reviste.

c) Aprobar el correspondiente concurso para la promoción de categoría y obtener el orden de mérito necesario.

d) Existir vacantes en la categoría inmediata superior, cuyo número será fijado anualmente por el Secretario del CONADE o el Secretario del CONASE, según el caso.

Las vacantes que a juicio del respectivo Secretario no pudieran ser cubiertas por ascenso del personal del Sistema o de la Secretaría del CONASE, motivarán un concurso abierto de ingreso, del cual también podrá participar el personal del Sistema o de dicha Secretaría, el que estará eximido de los requisitos de los incisos a) y b) del presente artículo.

Los ascensos normalmente se producirán con fecha 31 de diciembre.

Art. 18. — Serán requisitos para la promoción de clases dentro de la categoría Personal Técnico Superior:

a) Cumplir el tiempo mínimo previsto para cada clase,

b) Cumplir el mínimo de funciones previstas para la clase.

c) Cumplir el proceso de capacitación que establezca para cada clase el Secretario del CONADE o el Secretario del CONASE, según el caso.

d) Presentar como mínimo un trabajó técnico o científico relevante.

e) Aprobar el concurso para promoción que se establezca para cada clase y obtener el orden de mérito necesario.

f) Existir vacantes en la clase inmediata superior, cuyo número será fijado anualmente por el Secretario del CONADE o Secretario del CONASE, según el caso.

Las vacantes que a juicio del respectivo Secretario no pudieran ser cubiertas por ascenso del personal del Sistema o de la Secretaría del CONASE, motivarán un concurso abierto de ingreso, del cual podrá participar también el personal del Sistema o de dicha Secretaría, el que estará eximido de los requisitos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.

Los ascensos normalmente se producirán con fecha 31 de diciembre

Art. 19 —— Los tiempos mínimos de permanencia en cada categoría y clase de la carrera del Personal Técnico será los siguientes:

CATEGORIA

TIEMPO MINIMO

Personal Técnico Auxiliar

3 años

Personal Técnico Especialista

5 años

Personal Técnico Superior

Clase III

2 años

Clase II

3 años

Art. 20. — Los mínimos de funciones que deberá desempeñar el Personal Técnico para poder aspirar al cambio de categoría o de clase, serán los siguientes:

A. — Categoría Personal Técnico Auxiliar:

1) Ayudante de Equipo o de División en cualquier componente del Sistema o de la Secretaría del CONASE.

B. — Categoría Personal Técnico Especialista:

1) Asesor en Oficina Sectorial o Regional de Desarrollo, o

2) Jefe de Equipo en Oficina Sectorial o Regional de Desarrollo, o

3) Asesor o Jefe de Equipo o de División en la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso, o

4) Cargos equivalentes en todos los casos.

C. — Categoría Personal Técnico Superior:

a) Tercera Clase

1) Jefe de Equipo o Departamento en Secretaría del CONADE del CONASE, según el caso, o en Oficinas Regionales, o

2) Director de Oficina Sectorial, o

3) Cargos equivalentes en todos los casos.

b) Segunda Clase

1) Director de Oficina Regional, o

2) Consultor en Secretaría del CONADE o Director en la Secretaría del CONASE, o

3) Cargos equivalentes en todos los casos.

CAPITULO IV

Deberes

Art. 21. — Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado:

a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b) A observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de las consideraciones y de la confianza que su estado oficial exige.

c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo, respecto de sus superiores, iguales y subordinados.

d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reuna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio.

e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones.

f) A guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá, aún después de cesar en sus funciones.

g) A promover las acciones, judiciales que correspondan, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas.

h) A permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

i) A declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas o de algún modo lucrativas, a los fines del articulo 15°.

j) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, proporcionando los informes y documentación que al respecto os le requiera.

k) A declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad.

l) A excusaras de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral.

ll) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

Art. 22. — Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso.

b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración, en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que sean proveedoras o contratistas de la misma.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración, en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

d) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan.

e) Realizar propaganda, coacción política o administrativa con motivo u en ocasión del desempeño de sus funciones cualesquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas.

f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

CAPITULO V

Derechos

Art. 23. — El personal gozará de la estabilidad que le otorgo este Estatuto y conservará su empleo en las condiciones que el mismo determina, después de tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios efectivos discontinuos, de su ingreso, salvo lo establecido por el artículo 40°.

Art. 24. — El personal no podrá ser descendido de categoría o clase excepto por faltes graves debidamente comprobadas mediante sumario. Dicho personal tendrá en su nueva categoría o clase, el orden de procedencia que fije el Secretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

Art. 25. — El personal del Sistema y de la Secretaría del CONASE, tendrá derecho a que se le asignen funciones acordes con su carrera, categoría y clase.

Art. 26. — El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios can arreglo a la escala del articulo 44° que se establecen en función de su clase y categoría.

La retribución está integrada por el sueldo y las asignaciones complementarias que correspondan.

A igualdad de situación de revista y de modalidades da la prestación de servicios, el personal gozará de las mismas remuneraciones que correspondan a la función, cualesquiera esa el organismo en que actúen.

Art. 27. — La carrera es el progreso del personal dentro de las clases y categorías en orden a las condiciones que se determinan en el presente Estatuto.

El derecho a la carrera se refiere siempre a la clase y categoría y no a la función que se le haya asignado, si esta última no fuera inherente a aquéllas.

Las clases y categorías estarán integradas por el personal que desempeñe funciones de naturaleza e importancia similares, respectivamente.

Art. 28. — El personal amparado por este Estatuto, gozará de los beneficios previsionales establecidos por la legislación para el personal de la Presidencia de la Nación.

CAPITULO VI

Licencias

Art. 29. — El personal de la carrera Personal Técnico será acreedor a los siguientes tipos de licencia:

a) Ordinaria por descanso anual.

b) Licencia especial para tratamiento de salud.

c) Licencia extraordinaria para asuntos familiares o de familia.

d) Licencia extraordinaria para estudios.

Art. 30. — La licencia ordinaria por descanso anual no será fraccionada y se concederá normalmente durante los meses de diciembre a marzo inclusive, con goce de haberes y de acuerdo a la siguiente escala:

CATEGORIA

CLASE

DURACION

Personal Técnico Auxiliar

10 días hábiles

Personal Técnico Especialista

15 días hábiles

Personal Técnico Superior

III

15 días hábiles

Personal Técnico Superior

II

20 días hábiles

Personal Técnico Superior

I

25 días hábiles

La duración de la licencia ordinaria se incrementará a razón de un día por antigüedad en la carrera. Hasta una duración total máxima de 30 días hábiles.

Art. 31. — Salvo lo dispuesto en los artículos 29, 30, 32, 33 y 34 el régimen de licencias será el aplicable para el Personal de la Administración Pública Nacional, según las respectivas reglamentaciones.

Art. 32. — La licencia extraordinaria para estudios se concederá al personal técnico con más de cinco años de antigüedad en la carrera. Esta licencia tendrá una duración máxima de un año, será otorgada con goce de haberes y será concedida por una sola vez en la carrera.

Art. 33. — Las distintas licencias será concedidas o aprobadas por las siguientes autoridades, según corresponde, de acuerdo con la jerarquía o destino del personal al que se le otorguen

a) Licencia ordinaria: Los Directores de Area o Generales, según corresponda. Para estos últimos el Subsecretario del CONADE o del CONASE.

b) Licencia especial para el tratamiento de salud: hasta diez días los Directores de Area o Generales, según el caso. Mayores de ese término, el Subsecretario del CONADE o del CONASE.

c) Licencia extraordinaria para asuntos personales o de familia: los facultados en el inciso precedente.

d) Licencia extraordinaria por estudio: El Presidente de la Nación a propuesta del Secretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

Art. 34. — El registro y cómputo de las licencias concedidas al personal se llevará en la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso, asentándoselas en los respectivos legajos personales.

CAPITULO VII

Régimen de Calificaciones

Art. 35. — Anualmente se confeccionará a todo el personal de la carrera de Personal Técnico, una foja de Calificaciones, la que se elevará a través de la Dirección del Area de Administración del Desarrollo al Secretario del CONADE o de la Dirección Técnico-Administrativa al Secretario del CONASE, según el caso. Esta foja de calificaciones, contendrá la evaluación de la gestión individual del personal en el desempeño de sus funciones durante el período que comprende la misma. Los calificados deberán tomar conocimiento de su foja.

Art. 36. — Los responsables de la confección de las fojas de Calificaciones, serán, según las funciones que desempeña el personal a calificar, todos sus superiores, hasta un máximo de tres instancias, de acuerdo con el siguiente orden inverso de jerarquías:

a) Jefe de División.

b) Jefe de Departamento o Equipo, según el caso.

c) Director o Director de Grupo, según el caso.

d) Director de Area o General, según el caso.

e) Subsecretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

f) Secretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

En el caso de superiores jerárquicos que pertenezcan a la misma categoría o clase del calificado, sólo podrán confeccionar las fojas de Calificaciones cuando posean una antigüedad mayor de tres años con respecto a sus subordinados.

Art. 37. — Las fojas de Calificaciones deberán elevarse para que se encuentren en la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso, antes del 15 de septiembre de cada año y deberán abarcar el período 1° de septiembre-31 de agosto.

Art. 38. — En caso de traslado del calificado o de calificadores, se formulará una foja parcial, como antecedente para la foja anual, a la que se agregará aquélla. Un período superior a los cuatro meses significa la obligación de calificar en una foja.

Art. 39. — Anualmente, a partir del 1° de octubre se reunirá una Junta de Calificaciones, integrada por los siguientes funcionarios.

a) El Subsecretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

b) Los Directores de Areas o Generales de la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso.

Art. 40. — Dicha Junta considerará al personal que se encuentra en alguna de las siguientes condiciones:

a) Personal con bajas calificaciones a fin de proponer la cesantía o la modificación de antigüedad del mismo;

b) Personal que por orden de mérito, dentro de cada categoría y clase, debe ser declarado cesante para obtener las necesarias vacantes fijadas anualmente por el Secretario del CONADE o del CONASE, según el caso. Este personal deberá tener un mínimo de antigüedad de cinco años en la categoría personal técnico auxiliar y de diez años en las categorías restantes.

Art. 41. — Las conclusiones a que arribe la Junta de Calificaciones serán notificadas al personal interesado, el que podrá solicitar reconsideración de las mismas. La Junta informará de los pedidos de reconsideración al Secretario del CONADE o CONASE, según el caso, quien resolverá en definitiva.

CAPITULO VIII

Legajo Personal

Art. 42. — En la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso se tendrá actualizado un Legajo Personal de cada agente, en el cual se consignarán todas las actuaciones que se refieran al desempeño de sus funciones y de toda otra documentación susceptible de producir efectos administrativos. El Legajo Personal tendrá carácter reservado, pero el interesado tendrá acceso al mismo.

CAPITULO IX

Traslados

Art. 43. — Los traslados del personal que no sea designado por Decreto del Poder Ejecutivo, serán dispuestos por resolución del Secretario del CONADE o del CONASE, según el caso.

CAPITULO X

Remuneraciones

Art. 44. — Los haberes mensuales del personal se acordarán de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA

CLASE

 

INDICE

Personal Técnico Auxiliar

1

- 1,4

Personal Técnico Especialista

1,8

- 2,4

Personal Técnico Superior

III

3,5

-

Personal Técnico Superior

II

4,5

-

Personal Técnico Superior

I

6

-

Los haberes estarán constituidos por los siguientes conceptos:

Sueldo: que es la asignación mensual en concepto de retribución de los servicios comunes emergentes de los deberes que se impone a cada categoría y clase en el presente estatuto y estará integrado por el 65% del índice a que hace referencia el artículo 45 del presente;

Responsabilidad jerárquica: a liquidarse al personal técnico en forma mensual, en razón de su tarea rectora y estará integrado por el 35 % del índice a que hace referencia el artículo 45 del presente.

Art. 45. — Para cada ejercicio económico-financiero el Presidente de la Nación fijará el valor de la unidad del índice por el cual se calcularán los haberes.

Art. 46. — Los haberes del personal se incrementarán a razón de un cuatro por ciento (4 %) por año cumplido de antigüedad en la categoría y clase, computados sobre el valor del índice correspondiente a su categoría y clase. Si el haber al ascender fuera menor que el cobrado antes del ascenso, la remuneración será esta última, hasta que corresponda aumento.

Art. 47. — En las categorías Técnico Auxiliar y Técnico Especialista, será facultad del Secretario del CONADE o del CONASE, según corresponda, aplicar el índice en cada caso, dentro de los valores mínimos y máximos establecidos, en el momento de dar de alta al personal.

El personal de las categorías técnico auxiliar y técnico especialista, que no goce del mayor índice de remuneración correspondiente a su categoría, podrá aspirar cada dos años a incrementar el mismo, mediante el sistema de concurso o examen de competencia, que se reglamentará por el Secretario del CONADE o del CONASE.

Art. 48. — El personal recibirá, en concepto de sueldo anual complementario, una suma igual a la duodécima parte del importe de los haberes percibidos durante dicho año.

Art. 49. — Los haberes del personal del Sistema o de la Secretaría del CONASE, estarán sujetos a los descuentos jubilatorios e impositivos que establezca la legislación vigente para la Administración Pública Nacional.

Art. 50. — El personal que en cumplimiento de comisiones deba trasladarse a distancias mayores de 30 kms. de las Oficinas Regionales o más de 50 kms. de la Capital Federal y hasta 100 kms. en todos los casos, percibirá en concepto de viático diario entre el uno (1) y uno y medio ( 1 ½) por ciento del valor del índice de su categoría y clase, según las normas que fija la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso.

Art. 51. — El personal que sea designado para cumplir comisiones en el extranjero, percibirá además de sus haberes habituales, un viático diario y una indemnización en concepto de gastos de traslado que fijará anualmente el Presidente de la Nación. Los pasajes serán proporcionados por la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso.

Art. 52. — El personal que sea trasladado en forma permanente a un lugar situado a más de 100 kms. de su lugar habitual de residencia, recibirá en concepto de indemnización por gastos de traslado, una suma igual a un mes de haber mensual más los correspondientes pasajes para el titular y los familiares a cargo y órdenes de carga para los efectos personales y del hogar.

Art. 53. — El personal que sea destinado en forma transitoria por un tiempo mayor de dos meses y menor de seis meses, a un lugar situado a más de 100 kms. de su lugar de residencia habitual, percibirá en concepto de indemnización por gastos de traslado, una suma igual a la mitad de su haber mensual, además de los correspondientes pasajes para el titular y el viático fijado por el artículo 54.

Art. 54. — El personal que sea destinado en forma transitoria por un término menor de dos meses a un lugar situado a más de 100 kms. de su lugar de residencia habitual, percibirá en concepto de viático diario, entre el uno y medio (1 ½) que fije la Secretaría del CONADE o del CONASE, según el caso.

CAPITULO XI

Régimen Disciplinario

Art. 55. — El régimen disciplinario de la carrera del Personal técnico será el establecido en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (Decreto-Ley N° 6.666/57) y sus correspondientes reglamentaciones, con excepción de lo previsto en el artículo 40 del presente estatuto.

Aclárase que cuando el artículo 37, incisos h) e i) del Decreto-Ley N° 6.666/57 habla del "artículo 6°" y "artículo 7°, respectivamente, deberá entenderse "artículo 21°" y "22°" del presente estatuto.

Art. 56. — Las bajas del personal serán dispuestas por el secretario del CONADE o del CONASE, según el caso, con excepción de las del personal Técnico Superior, que lo serán por el Presidente de la Nación.

Art. 57. — En caso de baja por renuncia, el personal que sea reincorporado, lo hará en la categoría y clase en que prestaba servicios anteriormente, con la antigüedad correspondiente a recién ingresado y el último orden de precedencia.

Art. 58. — El personal egresado por cesantía o exoneración, no podrá ser reincorporado.

CAPITULO XII

Egreso

Art. 59. — El agente dejará de pertenecer a la carrera en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Fallecimiento;

c) Razones de salud que lo imposibiliten para la función, después de haber agotado los beneficios que correspondan;

d) Incompatibilidad;

f) Inhabilidad o violación de los deberes del cargo comprobada por sumario, que dé lugar a cesantía o exoneración;

g) Otros casos que prevé este estatuto.

CAPITULO XII

Personal Contratado

Art. 60. — El secretario del CONADE o CONASE, en su caso, y los directores de Oficinas Regionales de Desarrollo, ad referéndum de los primeros, podrán contratar personal técnico, administrativo o de maestranza y servicios, por no más de dos años, según las siguientes autorizaciones de montos globales anuales:

Secretario de CONADE o CONASE

— Hasta 850 veces el valor de la unidad índice fijada en el artículo 44.

Director Oficina Regional de Desarrollo

— Hasta 300 veces el valor de la unidad índice fijada en el artículo 44.

Art. 61. — El régimen de licencias del personal contratado será el establecido en el decreto N° 347/66.

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

Art. 62. — A los fines de este estatuto, cuando en el mismo se habla del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, o del sistema, debe entenderse como comprendido solamente a los organismos citados en los incisos a), b) y c) del artículo 3° de la Ley 16.964.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

Art. 63. — Por esta única vez, dentro de los 180 días y referido exclusivamente al personal que en la fecha de publicación del presente decreto, presta servicios en la Secretaría del CONADE o en el Consejo Federal de Inversiones, el secretario del CONADE procederá a:

a) Seleccionar, previo estudio de antecedentes, el personal para integrar las carreras mencionadas;

b) Asignarles categoría, clase antigüedad y orden de precedencia;

c) Dar alta al personal técnico auxiliar y técnico especialista;

d) Proponer al Presidente de la Nación el alta del personal técnico superior.

Art. 64. — Hasta el 1° de marzo de 1968, el secretario del CONASE procederá a:

a) Seleccionar, previo estudio de antecedentes, al personal para integrar las carreras mencionadas en el artículo 1°;

b) Asignarles categoría, clase y orden de precedencia;

c) Dar de alta al personal técnico auxiliar y técnico especialista;

d) Proponer al Presidente de la Nación el alta del personal técnico superior.

Art. 65. — Hasta el 1° de marzo de 1968, el secretario del CONASE podrá contratar personal sin la limitación establecida en el artículo 60.

Art. 66. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.

ART. 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Guillermo A. Borda.