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CONTRIBUCIONES PATRONALES

Suprímense las contribuciones establecidas por el artículo 8º de la Ley Nº 18.037, correspondientes a las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de octubre de 1980.

Derógase la Ley Nº 22.187.

LEY Nº 22.293

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Suprímense las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas por el artículo 8º de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), correspondiente a las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de octubre de 1980.

ARTICULO 2º – La fuente de financiación que se suprime por el artículo anterior queda sustituida por otra, equivalente al ciento treinta y nueve con 09/100 por ciento (139,09 %) de lo recaudado por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en cada mes, incluida la variación de libramientos impagos correspondientes a aportes personales jubilatorios a cargo de la Tesorería, y con exclusión de lo ingresado en concepto de aportes de los trabajadores autónomos, de los aportes previstos por el artículo 8º, inciso d) de la Ley número 19.032, y de las transferencias establecidas por el Acta aprobada por Decreto 338/74, ratificado por Ley Nº 21.451.

ARTICULO 3º – La Secretaría de Estado de Seguridad Social comunicará al Banco de la Nación Argentina, antes del día cinco (5) de cada mes, el importe estimado correspondiente a ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Dicha estimación la efectuará sobre la base de la recaudación efectiva del mes inmediatamente anterior.

Para efectuar la comunicación correspondiente al primer mes de vigencia de la presente ley, la Secretaría de Estado de Seguridad Social estimará el monto de las contribuciones a cargo de los empleadores recaudadas durante el mes anterior, y las deducirá de la base del cálculo.

En los meses de enero y julio, la estimación se incrementará en un Cincuenta por Ciento (50 %). El importe a que ascienda dicho incremento deberá deducirse de los totales a comunicar en los meses de febrero y agosto, respectivamente.

La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes se reajustará en cada mes siguiente, teniendo en cuenta la recaudación efectiva y, en su caso, la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual complementario.

ARTICULO 4º – A partir de noviembre de 1980 la Dirección Nacional de Recaudación Previsional queda facultada para emitir diariamente libranzas contra el Banco de la Nación Argentina, del 10 al 20 de cada mes, por el importe, que podrá acumularse que resulte de dividir la suma estimada de conformidad con el artículo anterior, por la cantidad de días hábiles comprendidos en dicho período.

El Banco de la Nación Argentina pagará a su presentación las libranzas emitidas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, deduciendo automáticamente su importe de la participación de la Nación en el producido total de los impuestos coparticipados antes de que la misma sea acreditada a la Tesorería General de la Nación.

En caso de que los fondos coparticipados disponibles resultaran transitoriamente insuficientes, el Banco de la Nación Argentina debitará la diferencia a las cuentas de la Tesorería General de la Nación, la que arbitrará las medidas necesarias para que dichas cuentas queden cubiertas en el día a través de los diversos mecanismos de financiamiento a su disposición, coordinando con el Banco Central de la República Argentina quien deberá adoptar las medidas para que dentro del mismo plazo quede cubierta la diferencia.

ARTICULO 5º – A partir del mismo mes en que se ponga en vigencia la generalización y modificación de tasas del Impuesto al Valor Agregado, quedarán suprimidas las contribuciones establecidas por el artículo 3º, incisos b) y c) de la Ley Nº 21.581.

A partir del mes siguiente al de la generalización del Impuesto al Valor Agregado, el porcentaje establecido en el artículo 2º se elevará al Ciento Ochenta y Seis con 82/100 por ciento (186,82 %) correspondiendo el Ciento Treinta y Nueve con 09/100 por Ciento (139,09 %) al régimen nacional de previsión y el Cuarenta y siete con 73/100 por ciento (47,73 %) al Fondo Nacional de la Vivienda, porcentaje éste último que sustituirá a la fuente de financiación que se suprime por el párrafo anterior, y que será transferido por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional al mencionado Fondo.

Asimismo, a partir del mes siguiente al de la generalización del impuesto al valor agregado, los importes requeridos se debitarán del producido total de los impuestos coparticipados a que alude la Ley Nº 20.221, quedando sin efecto lo dispuesto al respecto en el segundo párrafo del artículo 4º de la presente ley. En el caso de resultar insuficiente esa deducción se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Son aplicables a esta nueva fuente de financiación, en lo pertinente, las demás disposiciones de los artículos 2º a 4º de la presente.

ARTICULO 6º – A fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de previsión y las finalidades del Fondo Nacional de la Vivienda, el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para elevar los porcentajes establecidos por los artículos 2º y 5º.

ARTICULO 7º – La Secretaría de Estado de Seguridad Social modificará a partir del mes siguiente a la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en los artículos 1º y 5º, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenio o corresponsabilidad gremial, que sustituyan contribuciones de las mencionadas en los artículos citados, para adecuarlos a la supresión de dichas contribuciones.

ARTICULO 8º – Derógase la Ley número 22.187.

ARTICULO 9º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 20.221 (t. o. 1979), por el siguiente:

"A partir del mes siguiente al de la generalización del impuesto al valor agregado, se deducirán del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley, los importes requeridos para el cumplimiento de la ley de supresión de aportes patronales y el remanente se distribuirá de la siguiente forma:"

ARTICULO 10. – El derecho a participar a partir de la fecha en que produzca efectos la modificación dispuesta por el artículo anterior, en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley Nº 20.221 (t. o. 1979), queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del de Economía.

Si transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha a que se refiere el párrafo precedente, alguna Provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido –incluido los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy.

Llamil reston.