SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 141/2011

Fíjase el capital mínimo exigible para quienes soliciten autorización para emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley N° 9643.

Bs. As., 15/3/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0055629/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 9643 y el Decreto Reglamentario del 31 de octubre de 1914, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 9643 establece como requisito previo a fin de otorgar autorización para emitir certificados de depósito y warrants la comprobación del capital de la sociedad o empresa de depósito que actúen bajo la modalidad de la citada normativa.

Que a su vez el Artículo 4º, inciso a) del Decreto del 31 de octubre de 1914, Reglamentario de la Ley Nº 9.643, fija que dichos particulares y sociedades deberán justificar, entre otros extremos, el monto del capital con que se establecen.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es la Autoridad de Aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 y su Decreto Reglamentario.

Que en atención a la creciente importancia de este instrumento al que recurren distintos actores del sector agroindustrial y considerando la finalidad que cumple en materia de verdadero impulsor del crédito, se advierte conveniente establecer el monto mínimo del referido capital, como así también su forma de integración y el tiempo y modo de su acreditación ante la Autoridad de Aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº. 1034 de fecha 7 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) el capital mínimo exigible para quienes soliciten autorización para emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley Nº 9643.

Art. 2º — Acuérdase un plazo de DOCE (12) meses para cumplimentar con la acreditación del capital mínimo exigible para quienes, a la fecha de publicación de la presente medida, cuenten con autorización para emitir certificados de depósito y warrants.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 43/2013 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/1/2013 se prorroga, hasta el 30 de junio de 2013, inclusive. Vigencia: a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el art. 1° de la Resolución N° 690/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Prórroga anterior: Resolución N° 690/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 22/10/2012; Resolución N° 171/2012 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca)

Art. 3º — En el caso de Sociedades Comerciales, el capital precedentemente señalado deberá encontrarse integrado en su totalidad al momento de solicitarse la pertinente autorización o efectuarse la correspondiente justificación ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º — El capital mínimo fijado por el Artículo 1º de la presente resolución podrá consistir en Pesos de curso legal y/o Títulos Públicos del ESTADO NACIONAL y/o en bienes inmuebles situados en la REPUBLICA ARGENTINA o muebles registrables.

Art. 5º — Todo autorizado a emitir certificados de depósito y warrants en los terminos de la Ley Nº 9643 deberá justificar, en el mes de enero de cada año ante la Autoridad de Aplicación, el mantenimiento del capital mínimo exigible en los términos de la presente medida.

Art. 6º — Para el supuesto de bienes muebles registrables y/o inmuebles, los mismos deberán encontrarse libres de embargo y gravámenes. A su respecto, se tomará como base de cálculo a los efectos de la cuantificación del capital mínimo exigible, la valuación fiscal correspondiente al año en que se solicita la autorización o que se justifica el mantenimiento de dicho capital, multiplicada por TRES (3) puntos. En el caso de Títulos Públicos del ESTADO NACIONAL será la valuación que resulte de la cotización oficial del día anterior al que se solicita la autorización o se realiza la justificación del mantenimiento del capital mínimo exigible a que se refiere el Artículo 5º de la presente medida.

Art. 7º — A los fines de la acreditación del capital mínimo exigible, se presentará ante la Autoridad de Aplicación la documentación certificada que justifique adecuadamente su composición y cuantificación, avalada por dictamen de contador público nacional, con firma certificada por el correspondiente Consejo Profesional.

Art. 8º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.