ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY N° 17.343

Régimen de compensación y asistencia para el personal que sea declarado prescindible.

Buenos Aires, 11 de julio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Nacional estructurará un régimen de compensación y asistencia para el personal de la Administración Pública (organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, que sea declarado prescindible.

Artículo 2° — Dicho régimen contemplará el otorgamiento de becas para los agentes que optaren por capacitarse en las especialidades que requiera la actividad privada y apoyará económicamente a los agentes declarados prescindibles, mediante un sistema especial de créditos bancarios de fomento, que les posibilite la iniciación de una actividad independiente.

Artículo 3° — La declaración de prescindibilidad, que producirá la baja inmediata del agente, resultará de la posibilidad de suprimir el puesto de trabajo —transferencia o eliminación de funciones o servicios, simplificación de trámites, modificación de los reglamentos de trabajo u otras medidas de ordenamiento y transformación racional administrativa —o de la ponderación de las aptitudes personales del agente.

Artículo 4° — El agente declarado prescindible tendrá derecho a percibir la compensación que se establezca, la que estará exenta del impuesto a los créditos.

Artículo 5° — Quedan excluidos del derecho a la compensación los agentes que a la fecha de la declaración de prescindibilidad se encuentren gozando de jubilación o retiro, o que estén en condiciones de obtenerlos.

Artículo 6° — La percepción de la compensación del artículo 4° crea incompatibilidad durante los cinco (5) años subsiguientes, para reingresar a la Administración Pública (organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, como agente permanente, transitorio, supernumerario, adventicio o contratado, cualquiera fuere la modalidad de la prestación, la forma de retribución y la estructura administrativa del organismo interesado en sus servicios. En caso de duda de interpretación se juzgará que existe incompatibilidad.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá, en casos excepcionales y debidamente fundados, disponer excepciones a la incompatibilidad que establece este artículo.

Artículo 7° — El Poder Ejecutivo Nacional requerirá de los gobiernos provinciales, que contemplen en sus regímenes la extensión de la incompatibilidad que establece el artículo 6°, respecto de cargos y funciones de cualquier clase en la Administración provincial y municipal y que dicten un sistema análogo al de la presente ley, aplicable al personal de sus administraciones respectivas.

Artículo 8° — El importe de las compensaciones será atendido con las partidas presupuestarias a las que se imputan los haberes de los agentes cesantes y, en caso de insuficiencia, con el disponible del presupuesto de gastos del organismo respectivo.

Artículo 9° — El Poder Ejecutivo contemplará, en materia de asistencia social, las situaciones planteadas como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10. — Suspéndese a partir de la sanción de esta ley y por el término de doce (12) meses, toda norma legal, reglamentaria convencional, que se oponga al régimen que por la misma se establece. Dichas normas mantendrán sin embargo su vigencia para la resolución de casos individuales que respondan a hechos o circunstancias extrañas a la presente ley.

Artículo 11. — El Poder Ejecutivo Nacional, cuando razones de ordenamiento y transformación racional administrativa así lo aconsejen, podrá suspender por un lapso determinado las normas convencionales, legales o reglamentarias que regulen el nombramiento o promoción del personal de los organismos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, instituyendo regímenes adecuados de selección.

Artículo 12. — Exclúyese del régimen previsto en la presente ley al personal mencionado en el artículo 2°, incisos b), c), d), f) y g) del estatuto aprobado por el Decreto-Ley N° 6.666/57.

Artículo 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,

Onganía. — Adalbert Krieger Vasena.