DECRETO N° 5.011

Bs. As., 29/10/71

VISTO la Ley N° 19.328, y

CONSIDERANDO:

Que resulta indispensable fijar el procedimiento que habrán de cumplimentar ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas las entidades comprendidas en la referida ley;

Que el mismos debe fijar pautas que hagan posible a dicho Ministerio contar con la más amplia y completa información que permita evaluar las solicitudes que se le presenten;

Que asimismo, es necesario informar a los distintos ministerios u organismos de origen, sobre las diversas etapas de gestión, a efectos de que emitan sus opiniones en relación a los aspectos que hagan a su competencia;

Que de acuerdo a la ley que reglamenta el presente decreto, se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional la delegación de las negociaciones de las operaciones con el exterior en los organismos que éste designe, y que en ejercicio de esa facultad se considera necesario efectuar una apertura respecto a los organismos a quien se confíen las negociaciones, de acuerdo al destino de los fondos que se prevean obtener, confiándose las correspondientes a financiamiento de proyectos de inversión o que respondan a las metas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad al Banco Nacional de Desarrollo, y los convenios de financiación pura, al Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con su carácter de agente financiero del Estado, que le acuerdan las leyes de su creación;

Que respecto a las adquisiciones específicas para los Comandos en Jefe da las Fuerzas Armadas, y en virtud del mandato de la ley que se reglamenta, se ha confiado la negociación de los convenios externos al Ministerio de Defensa, dándosele asimismo, activa participación en todos los aspectos que rodean las operaciones financieras del carácter mencionado;

Que resulta necesario reglamentar el procedimiento a seguir a los fines de la preparación de los programas reajustados, correspondientes a cada ejercicio financiero anual;

Que sin perjuicio de ello, la tramitación debe ajustarse a plazos estrictos compatibles con las necesidades financieras;

Que la materia a que se refiere el presente decreto se encuentra comprendida en la política nacional número 152, aprobada por el Decreto 46/70;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La competencia otorgada al Ministerio de Hacienda y Finanzas por la Ley número 19.328, comprende la responsabilidad primaria en todo convenio de financiación externa, dentro de las siguientes circunstancias:

1°) Estudio sobre la necesidad y conveniencia de recurrir al sector financiero externo que soliciten todos los organismos o entidades a que hace referencia la citada ley.

2°) Resolución sobre el organismo al cual se confíe la negociación hasta la formulación del proyecto de convenio que se proponga con la entidad financiera externa, salvo lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

3°) Fijación de las pautas y condiciones generales y particulares a las cuales debe ajustarse toda negociación del carácter mencionado.

4°) Determinación definitiva sobre la conveniencia de las condiciones establecidas en el proyecto de convenio.

Art. 2° — El programa tentativo de financiación externa a mediano plazo a que hace referencia el artículo 3° de la ley, deberá estar aprobado por resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y Finanzas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, dentro de lo ciento veinte (120) días de la vigencia del presente decreto y conforme a los siguientes requisitos:

1°) Contener, subdividido en ejercicios anuales que abarquen el período el período fijado en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, las metas sectoriales de financiamiento externo y sus correspondientes proyecto.

2°) Contemplar las siguientes circunstancias:

a) Necesidades que se requerirán dentro de los proyectos presupuestarios correspondientes a cada ejercicio fiscal;

b) Posibilidades de recursos internos que se prevén lograr;

c) Capacidad de financiación del Banco Nacional de Desarrollo;

d) Incidencia de la financiación externa que se proyecte, sobre la balanza de pagos;

e) Conveniencia de oportunidad de acuerdo con la naturaleza de los proyectos, el comportamiento del mercado financiero internacional y las políticas fijadas por las entidades internacionales de crédito;

f) Incidencia de las obligaciones a asumir, en los ejercicios futuros del organismo interesado y su efecto sobre el Tesoro Nacional.

Art. 3° — Desígnase al Banco Nacional de Desarrollo como el organismo destinado a llevar a cabo toda negociación tendiente a lograr convenios de financiación externa, destinados a proyectos de inversión o contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad. El Banco Central de la República Argentina además de las facultades que le corresponden como agente financiero del Estado, de acuerdo con lo prescripto por lo legislación vigente, será el organismo encargado de efectuar las negociaciones externas en aquellos casos previstos en el artículo 5° de la ley que reglamenta el presente decreto.

Art. 4° — La gestión encomendada al Banco Nacional de Desarrollo comprendará desde la recepción de las directivas impartidas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, hasta la formulación del convenio que se intente suscribir, el que será elevado al Ministerio citado, con anterioridad a la aprobación del mismo por las autoridades de las entidades financieras externas.

El Banco Nacional de Desarrollo actuará asistido por el organismo interesado, en la ejecución del proyecto al cual se destinan se destinan los fondos.

Art. 5° — El programa tentativo de financiación externa a mediano plazo, será comunicado por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno dentro de los quince (15) días de su aprobación, al Banco Nacional de Desarrollo y a todos los organismos y empresas del Estado que deban confeccionar los proyectos definitivos. Anualmente los organismos ejecutores deberán presentar los proyectos a consideración de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, con anterioridad al 1° de julio, para la preparación del programa reajustado anual al ejercicio financiero, donde cada proyecto hubiera sido incluido.

Art. 6° — El 31 de agosto de cada ejercicio fiscal, el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno deberán aprobar mediante resolución conjunta el reajuste del programa tentativo financiero externo a mediano plazo y el programa tentativo para el próximo ejercicio, debiendo comunicar la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno dicha resolución a todos los organismos interesados y el Ministerio de Hacienda y Finanzas al Banco Nacional de Desarrollo. Dicho reajuste tendrá en cuenta:

1°) Las circunstancias aludidas en el inciso 2°) del artículo 2° del presente decreto.

2°) El estado de preparación de los proyectos incluidos en cada ejercicio.

3°) En aquellos casos en que proyectos incluidos en el programa tentativo anual de financiación externa para el próximo ejercicio no hayan sido confeccionados por los organismos interesados, el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, podrán sustituirlos con proyectos incluidos en los ejercicios posteriores que se encuentren en condiciones de ser presentados.

Art. 7° — Juntamente con la aprobación del reajuste anual del programa tentativo del financiación externa el Ministerio de Hacienda y Finanzas impartirá al Banco Nacional de Desarrollo las directivas particulares a las cuales deberán ajustarse las negociaciones.

El Banco Nacional de Desarrollo instrumentará el procedimiento para lograr la intervención en las negociaciones de los organismos interesados en cada uno de los proyectos incorporados al reajuste anual.

Art. 8° — Sin perjuicio de las funciones acordadas al Consejo Financiero por Decreto número 6.892/68, éste actuará como agente de enlace entre el Banco Nacional de Desarrollo y las entidades financieras internacionales, debiendo evacuar las informaciones que se le requieran sobre el comportamiento del mercado financiero internacional y participar en las negociaciones.

Art. 9° — En los casos en que no estuviera aprobado el programa tentativo de financiación externa de mediano plazo o sus reajustes anuales, el organismo interesado con el proyecto correspondiente deberá requerir la intervención de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, a efectos de que la misma informe si el destino de los fondos que se le requieren se encuentra previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad. Mediando dicha circunstancia, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá aprobar la solicitud de gestión de financiación externa, impartiendo las directivas particulares que correspondan al Banco Nacional de Desarrollo.

Art. 10. — En el caso que el proyecto no estuviese contenido en el reajuste anual, el organismo interesado deberá solicitar su inclusión al Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual decidirá sobre la petición mediante resolución conjunta con la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, dentro de los treinta (30) días de efectuada su presentación.

Art. 11. — En los casos previstos en los artículos 5° y 6° de la ley, los organismos y empresas interesados deberán elevar juntamente con su solicitud, la siguiente información:

1°) Destino de los fondos que se requiera.

2°) Necesidad por la cual se apela la financiación.

3°) Análisis detallado sobre las causas y circunstancias por las cuales se recurre al sector financiero externo.

Art. 12. — Los elementos de cada operación, en los casos de los artículos 5°, 6° y 7° de la ley, serán realizados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1°) Si la contratación programada merece prioridad en relación con la masa de las necesidades del Sector Público.

2°) Plazos de amortización, tipos de interés de financiación que se estima podrán obtenerse y condiciones generales y particulares de la negociación o convenio en la oportunidad de su celebración.

3°) Incidencia de las obligaciones a asumir en los ejercicios futuros del organismo adquirente y su efecto sobre el Tesoro Nacional.

Art. 13. — En los casos previstos en los artículos 6° y 7° de la ley, la negociación en el exterior estará a cargo de los organismos interesados, los cuales deberán, previo a la concertación definitiva del convenio, elevar los antecedentes respectivos a la consideración del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que decidirá sobre su aprobación.

Art. 14. — En los casos mencionados en el artículo 8° de la ley, el organismo del Estado en donde se hubiere iniciado la gestión del particular o persona jurídica que solicite el aval de la Nación, deberá acompañar al pedido de aprobación:

1°) Estudio de factibilidad del proyecto a financiar con recursos externos.

2°) Información detallada sobre la necesidad de recurrir al sector financiero externo.

3°) Mención de la entidad financiera externa a que se recurrirá.

En los casos en que aun no requiriéndose garantía de la Nación, la fuente del crédito sean el Banco Interamericano de Desarrollo, se requerirá la autorización de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, quien tendrá en cuenta la incidencia del crédito sobre el Plan Nacional de Desarrollo.

Art. 15. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá preparar dentro de los sesenta (60) días de sancionado el presente decreto, un pliego de condiciones generales mínimas a las cuales deberá ajustarse todas las negociaciones destinadas a lograr financiamiento externo, in perjuicio de las bases y directivas particulares que imparta en cada caso. Dentro de estas últimas, podrá incluir la designación de la entidad financiera externa a la que se deba acudir.

Art. 16. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá comunicar a los organismos de los cuales dependan las entidades interesadas en la solicitud de financiación externa y a los Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio y a la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, en todos los casos, la siguiente información:

1°) Solicitudes de gestión que reciba de los distintos organismos del Estado.

2°) Bases sobre las cuales se iniciarán las negociaciones tendientes a lograr financiamiento externo y entidad y organismo financiero al que se acuda.

3°) Proyecto del convenio.

4°) Los convenios financieros que suscriban como consecuencia de su intervención.

Art. 17. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas ejercerá el control de todos los aspectos posteriores a la formalización de los convenios de financiación externa, tendientes a lograr la efectivización de los fondos que los mismos prevean.

El Banco Nacional de Desarrollo asistirá al Ministerio de Hacienda y Finanzas supervisando, promoviendo y fiscalizando los actos necesarios que deban realizar las entidades ejecutoras de los proyectos y los distintos organismos del Estado para lograr el objetivo mencionado, debiendo informar periódicamente al Ministerio citado, sobre el estado de cada uno de los créditos otorgados, con el objeto de que el mismo arbitre las medidas necesarias para el ejercicio de dicho control. El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá proceder a la cancelación del crédito en caso de incumplimiento por parte del organismo ejecutor.

Art. 18 — En toda operación con el exterior, a que hace referencia la ley reglamentada por el presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Finanzas controlará el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los respectivos organismos o personas de derecho privado, a cuyo efecto estos deberán suministrar periódicamente la información que les sea requerida.

Art. 19. — En virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la ley, en las actuaciones contempladas por los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 10, 12 y 13 del presente decreto, el estudio y resolución de cada caso será decidido por los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Finanzas, con la intervención de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, cuando correspondiere.

Quedan exceptuadas del artículo 3° del presente decreto, las negociaciones tendientes a lograr adquisiciones específicas de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, las que serán llevadas a cabo a través del Ministerio de Defensa, pudiendo solicitar la asistencia del Banco Nacional de Desarrollo.

Art. 20. — En todos los casos de convenios que se encontraren iniciados a la época de sanción del presente decreto, los organismos interesados deberán elevar a consideración del Ministerio de Hacienda y Finanzas, los siguientes elementos.

1°) Toda la documentación y antecedentes existentes relacionados con las tratativas y negociaciones realizadas a la fecha de la solicitud de aprobación, incluyéndose entre los mismos, los estudios de factibilidad, notas intercambiadas entre las partes, proyectos de convenios, antecedentes sobre gestiones ante otras entidades financieras si las hubiere, etc.

2°) Información detallada sobre la necesidad de recurrir al sector financiero externo.

3°) Mención de la entidad financiera, monto del crédito solicitado, tipo de interés y condiciones generales y particulares de la operación proyectada.

4°) Manifestación sobre si la entidad oficial solicitante continuará las tratativas de la negociación, por sí o con la intervención de los organismos mencionados en los artículos 3° y 19 del presente decreto.

En caso que la entidad oficial solicitante resolviera continuar las negociaciones sin la asistencia de los organismos mencionados precedentemente, será indispensable incluir entre las condiciones del convenio a celebrarse, la sujeción de su vigencia a la posterior aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

En tal circunstancia, deberá devolver al Ministerio citado los antecedentes con el proyecto de convenio antes de formalización a efectos de obtener su aprobación.

Art. 21. — Deróganse los Decretos números 5.007/61 y 7.188/64.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Cayetano A. Licciardo.