Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 31/2011

Apruébanse los Esquemas de Distribución de Frecuencias del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). Derógase el Reglamento General del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.

Bs. As., 14/2/2011

VISTO el Expediente N° 11.240/2007 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 2701 de fecha 20 de diciembre de 1994 de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE).

Que la norma antes mencionada fue modificada por las Resoluciones N° 1815 de fecha 25 de octubre de 1995 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y COMUNICACIONES; N° 133 de fecha 7 de octubre de 1996, N° 26.870 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 1269 de fecha 22 de mayo de 1997, N° 844 de fecha 13 de mayo de 1997, N° 2670 de fecha 5 de septiembre de 1997, N° 2442 de fecha 3 de noviembre de 1998, N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999, todas dictadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y N° 262 de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución N° 479 de fecha 17 de febrero de 1993 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, y la Resolución N° 26.870 de fecha 23 de diciembre de 1996 dictada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se aprobaron los esquemas de atribución y las canalizaciones de las bandas de frecuencias para el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) y el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO).

Que a través de la Resolución N° 844 de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fueron reemplazados los planes de canalización del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), del SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO) y del SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) para la Banda D de 818,500 - 824,000 MHz / 863,500 - 869,000 MHz previstos en la Resolución N° 26.870 mencionada en el párrafo precedente.

Que mediante la Resolución N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999 dictada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se aprobó el texto ordenado del REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, para el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) y el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO).

Que los avances tecnológicos han introducido técnicas de acceso digital, que redundan en mejoras en la eficiencia de la utilización del espectro radioeléctrico y asimismo ofrecen nuevos servicios para sus clientes.

Que actualmente la FEDERAL COMMUNICATIONS COMMISSION (FCC), organismo regulador de las telecomunicaciones en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, está finalizando un ordenamiento similar iniciado en el año 2004, en la banda de 800 MHz, basado específicamente en los problemas de interferencias y falta de eficiencia que generaba la antigua distribución de canales, especialmente a los servicios de seguridad pública.

Que esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entre sus atribuciones tiene asignada la de definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico, realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 4.1, del Anexo IV, del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que el actual esquema de distribución de los canales pertenecientes a los servicios o a los sistemas reglamentados por la Resolución N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999 dictada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, está estructurado por grupos de frecuencias conformado por pares de canales alternados, dando como resultado en algunos casos la coexistencia de un sistema digital con alta reutilización de frecuencias en una típica geometría de red celular, con otro analógico, que al no emplear la técnica de reutilización de frecuencias, requiere elevados niveles de potencia de emisión (en comparación con los sistemas digitales).

Que el Artículo 2° de la Resolución N° 70/97 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR establece que, de acuerdo con la recomendaciones del Comité Permanente III – Radiocomunicaciones de la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES —CITEL—, se deberán priorizar las asignaciones de frecuencias destinadas para la operación de sistemas troncalizados de seguridad pública y de estado en las sub bandas de frecuencias 821 - 824 MHz y 866 - 869 MHz.

Que en idéntico sentido, se expidió la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el Artículo 2° de la Resolución N° 2163 de fecha 22 de septiembre de 1998.

Que el Artículo 13, Inciso c) del Anexo IV del Decreto 764/00 dispone lo siguiente en cuanto a la planificación del espectro: "Adoptar como referencia la atribución de las bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar economías de escala, en beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la Región 2…".

Que persiguiendo la misma finalidad, como así también el fomento de la continuidad del desarrollo del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), corresponde adecuar a las exigencias y posibilidades tecnológicas actuales, las condiciones de distribución de canales de modo tal que permita el crecimiento y maduración de las redes, así como la integración de las diferentes localidades del país de forma que, por un lado, el servicio se refleje en beneficio para la sociedad y, por el otro, se logre el máximo aprovechamiento de las capacidades tecnológicas disponibles.

Que el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES contempla en la actualidad el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE) brindado por un prestador comercial que despliega una red con el fin específico de brindar servicios a clientes, el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES PRIVADO (SRCEP) y el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES OFICIAL (SRCEO).

Que esta situación conlleva a la existencia de redes con dos tecnologías diferentes, analógica y digital, las que, pese a estar operando según los parámetros reglados, generan interferencia recíproca entre los sistemas, específicamente entre sistemas que operan canales adyacentes, tal como se encuentra documentado en los registros respectivos de la Autoridad de Control y a partir de los canales se generan distintas actividades de fiscalización y control.

Que al modificar la atribución de los canales a los distintos servicios y sistemas, llevándolos de una estructura alternada a una concentrada, se minimizan las posibilidades de interacción e interferencia entre los mismos, beneficiando la calidad del servicio y logrando una mayor seguridad en su uso.

Que al realizar la migración que se dispone por este acto, se obtendrá una notoria mejora en la calidad del servicio, tanto de los autorizados y/o permisionarios del SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO) y del SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP), como de los licenciatarios del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), los que podrán realizar un más eficiente uso del espectro radioeléctrico y una mayor carga de clientes por canal con el consecuente beneficio para el operador.

Que de acuerdo a los avances detectados, es menester adecuar la regulación a fin de permitir la continuación del desarrollo del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, lo que redundará en un beneficio para la sociedad y abonará al crecimiento del sector.

Que en relación con lo antedicho, resulta conveniente realizar modificaciones en los circuitos administrativos destinados a la obtención de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la operación de los sistemas mencionados, con el objeto de agilizar las tramitaciones correspondientes, de manera de permitir el fomento de la continuidad del desarrollo del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Que en la actualidad, el trámite requerido para las autorizaciones de las Estaciones Radioeléctricas Centrales (ERC), establece procedimientos que no resultan adecuados con las necesidades de gestión dinámica de los canales asignados, restringiendo así su plena disponibilidad y con ello una mayor eficiencia en la administración del espectro.

Que en tal sentido, es necesario por parte de los distintos titulares de autorizaciones de uso de bandas de frecuencias del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), presentar constantemente solicitudes de reestructuración de red en razón de la dinámica propia de la cobertura del servicio, por lo que es conveniente definir un circuito administrativo que permita lograr una mayor agilidad en el procedimiento de autorización de la solicitud presentada.

Que a tales efectos se ha informado a los autorizados y/o permisionarios acerca de las modificaciones a realizarse al Reglamento antes citado.

Que en ese contexto, resulta necesario establecer un período de tiempo dentro del cual deberán operarse las transferencias de frecuencias necesarias entre las diferentes entidades públicas y privadas que tienen asignaciones para la operación del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) y el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO) preexistentes a la presente Resolución, asegurando la continuidad de funcionamiento de dichos sistemas, especialmente aquellos destinados a la seguridad pública de manera que puedan evitarse eventuales cortes en el funcionamiento de los mismos.

Que los sistemas pertenecientes al SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO) están aplicados a brindar servicio a las Fuerzas de Seguridad, tanto sea nacionales (GENDARMERIA NACIONAL, POLICIA FEDERAL ARGENTINA y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA) como provinciales (fuerzas policiales de las Provincias de CORDOBA, MENDOZA, SAN JUAN, SALTA, CHACO), y a otras jurisdicciones como la Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, entre otras, y asimismo los sistemas pertenecientes al SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) están aplicados a diversos servicios relacionados con la comunidad, como las empresas prestadoras de servicios públicos.

Que sin perjuicio de los costos involucrados en la migración de los sistemas objeto del presente acto, debe garantizarse que dicha migración sea realizada sin afectar en modo alguno a los usuarios, a la seguridad, y a la prestación de los servicios públicos.

Que esta Secretaría tiene presente que la efectivización del nuevo esquema de distribución de frecuencias que se aprueba por el presente, genera costos a los autorizados y/o permisionarios obligados a desocupar dichas bandas.

Que en lo atinente a la oportunidad para aprobar el nuevo esquema de distribución de frecuencias, que acarrea los referidos costos a todos los autorizados y/o permisionarios, se ponderó especialmente la presentación efectuada por NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA con fecha 12 de noviembre 2007 que, en su carácter de prestador del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), manifestó la necesidad de realizar una reasignación de los canales de distribución actualmente en servicio, en pos de un uso más eficiente del espectro radioeléctrico y se comprometió expresamente a asumir tales costos.

Que con el fin de establecer el plazo para la migración y sus costos, resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 12 del Anexo IV del Decreto N° 764/00.

Que se estima conveniente fijar un plazo de VEINTICUATRO (24) meses para la realización de las transferencias y migraciones que resulten necesarias a los efectos de la implementación de los nuevos esquemas que por este acto se aprueban.

Que en lo concerniente a los costos involucrados en la migración de los sistemas objeto del presente acto, debe tenerse en cuenta el ya referido compromiso expreso de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA de asumir dichos costos, de manera tal que no genere erogación alguna para los actuales autorizados y/o permisionarios obligados a desocupar las bandas de frecuencias en cuestión.

Que también resulta necesario precisar las nuevas asignaciones de canales radioeléctricos de los actuales autorizados y/o permisionarios y prestadores que, por motivo de la aplicación de la presente resolución, se vean alcanzados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° del Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE

Artículo 1° — Derógase el REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, para el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) y el SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO), aprobado por la Resolución N° 2701 de fecha 20 de diciembre de 1994 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES y modificado por las Resoluciones N° 1815 de fecha 25 de octubre de 1995 dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entonces dependiente de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y COMUNICACIONES; N° 133 de fecha 7 de octubre de 1996, N° 26.870 de fecha 23 de diciembre de 1996 con excepción del Artículo 1° de la misma, N° 1269 de fecha 22 de mayo de 1997, N° 844 de fecha 13 de mayo de 1997, N° 2670 de fecha 5 de septiembre de 1997, N° 2442 de fecha 3 de noviembre de 1998 y N° 3085 de fecha 10 de noviembre de 1999, todas dictadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 2° — Apruébese el REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, PARA EL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), EL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) Y EL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO) que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° — Déjanse sin efecto los Anexos II, III, IV y V de la Resolución N° 479 de fecha 17 de febrero de 1993 de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.

Art. 4° — Apruébense los ESQUEMAS DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), DEL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) y DEL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO), que como Anexo II forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5° — Dispónese un plazo de VEINTICUATRO (24) meses para la realización de las transferencias y migraciones que resulten necesarias a los efectos de la implementación de lo dispuesto por el Artículo 4° de la presente Resolución. Los citados procesos serán coordinados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 6° — Todos los autorizados y/o permisionarios deberán facilitar el proceso migratorio de modo tal que las prestaciones de los demás usuarios involucrados no se vean afectadas, habida cuenta de la necesidad de garantizar la continuidad de funcionamiento de sus sistemas.

Art. 7° — En caso de discrepancia respecto del quantum de las erogaciones que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución y de las restantes condiciones de dicha implementación, ésta será resuelta por la Autoridad de Aplicación, en los términos del Artículo 12.2 del REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO que, como Anexo IV, fue aprobado por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Art. 8° — Cumplido el plazo dispuesto por el Artículo 5° de la presente resolución, los titulares de los servicios y sistemas mencionados, deberán poseer las autorizaciones de instalación y funcionamiento de las Estaciones Radioeléctricas Centrales (E.R.C.) que constituyan sus redes radioeléctricas, adecuadas administrativamente a los nuevos esquemas de distribución de frecuencias a que hace referencia el Artículo 4° de la presente resolución, conforme a los nuevos planes de asignación que se adjuntan como Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, PARA EL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE), EL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP) Y EL SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO).

INDICE

1. DEFINICIONES

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS

3. INTEGRACION DE LA RED.

4. NORMAS OPERATIVAS

5. EQUIPOS

6. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES

7. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES

8. INFRACCIONES

9. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR

10. CLAUSULAS TRANSITORIAS.

1. DEFINICIONES

1.1 SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE)

Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático.

1.2 SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP)

Conjunto de estaciones formadas por la o las ERC y las estaciones de corresponsal pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados.

1.3 SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO)

Conjunto de estaciones formado por la o las ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a la Fuerzas Armadas, Organismos de Seguridad y otras entidades estatales nacionales, provinciales o del Estado de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES cuya cantidad de corresponsales lo justifique.

1.4 ESTACION RADIOELECTRICA (ER)

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

1.5 ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC)

Estación terrestre que operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

1.6 ESTACION DE ABONADO (EA)

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

1.7 ESTACION DE CORRESPONSAL (EC)

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

1.8 RED DE ABONADO (RA)

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central (ERC).

1.9 RED DE CORRESPONSAL (RC)

Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados se comunican entre sí.

1.10 ACCESO MULTIPLE

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado o de corresponsal, los que son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualquiera de dichos canales.

1.11 PRESTADOR

Persona jurídica titular de la licencia para prestar el SRCE que posee autorización para instalar y poner en funcionamiento la/s estación/es del servicio.

1.12 ABONADO

Persona física o jurídica que recibe el SRCE de un prestador en forma onerosa.

1.13 SISTEMA MONOSITIO

Es aquel que utilizando una única ERC cumple con las condiciones de cobertura requeridas en el punto 3.5 del presente.

1.14 SISTEMA MULTISITIO

Es aquel donde las áreas de servicio de cada ERC están superpuestas de forma tal que implique la extensión del área de cobertura.

1.15 TECNICA CELULAR

Técnica que consiste en dividir un área geográfica en un número de áreas más pequeñas denominadas celdas o células, a cada una de las cuales se les asigna un grupo de los canales disponibles, permitiendo que los canales utilizados en una celda sean nuevamente reutilizados en celdas separadas espacialmente dentro de una misma área geográfica.

1.16 ZONA RURAL

A los efectos del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE) es aquella no comprendida dentro de las áreas de explotación definidas en el punto 3.3 del presente y donde la población del mayor centro urbano que comprenda la zona no supere los DIEZ MIL (10.000) habitantes.

1.17 AUTORIDAD DE CONTROL

Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

1.18 AUTORIDAD REGULATORIA

Es la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

1.19 AREA DE EXPLOTACION

Zona geográfica definida por la AUTORIDAD REGULATORIA para cada llamado a Concurso.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS (ERC)

2.1. A efectos de obtener la autorización para la instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) del SRCE, SRCEO o SRCEP que se agreguen al sistema, o la modificación de sus condiciones de operación en el ámbito de áreas de explotación previamente autorizadas o adjudicadas, los interesados deberán presentar ante el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER) la siguiente documentación:

2.1.1. Formulario de Autorización Provisoria; el que deberá contener la siguiente información, por cada estación a declarar: Domicilio, coordenadas geográficas, cota de terreno, altura de antena, apertura máxima de antena, polarización y ganancia de antena, potencia del transmisor, tipo de emisión, atenuación de alimentadores y conectores, potencia radiada aparente, tipo de tecnología, banda de operación, cantidad de pares de canales radioeléctricos y servicio/sistema.

2.1.2. Copia de la última autorización otorgada en el área de explotación de que se trata.

2.1.3. Para el caso de tratarse de nuevas estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.), deberá presentar las correspondientes planillas Anexo II de la Resolución SC N° 46/84 y modificatorias (Instrumentos técnico – administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras de soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país).

2.1.4. Constancia de Responsabilidad y Compromiso en la que el solicitante se hace responsable de toda interferencia perjudicial que en el futuro pudiera originarse entre la estación radioeléctrica central (E.R.C.) que se pretende instalar y las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) autorizadas en forma previa, en cuyo caso se deberá comprometer a:

2.1.4.1. CESAR en forma inmediata sus emisiones si la interferencia perjudicial es ocasionada por sus estaciones, y no volver a emitir hasta tanto no se solucione dicha incompatibilidad, y

2.1.4.2. NO EFECTUAR RECLAMO NI DENUNCIA alguna ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES si la interferencia perjudicial fuese ocasionada desde una cualquiera de las estaciones autorizadas con anterioridad hacia alguna de las estaciones cuya autorización provisoria se gestiona mediante el trámite en cuestión.

2.2. La documentación a que se hace referencia en el punto 2.1. deberá presentarse en el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER), de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

2.3. La adjudicación de pares de canales radioeléctricos para la operación de los servicios o sistemas que trata la presente norma, excepto el SRCEO, se ejecutará conforme al método de Concurso Público establecido a través de la Resolución SC N° 262/05.

2.4. Las presentaciones realizadas serán examinadas por el CAUER a los efectos de determinar si las mismas se encuentran completas, desde el punto de vista de la documentación requerida. Tales tareas serán realizadas dentro de un plazo máximo de TRES (3) días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud se encontrara completa, será asentada en el registro, se le asignará número de expediente o de trámite externo si ya existiera expediente para el área de explotación o corredor vial de que se trate y se le dará trato de información reservada en los términos del artículo 38 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991). En caso de no encontrarse completa le será devuelta al solicitante a fin de que efectúe las correcciones o agregados —según corresponda— debiendo ser presentada nuevamente.

2.5. Una vez efectuadas las tareas a las que hace referencia el punto 2.4. precedente, el CAUER remitirá las actuaciones al Area Autorizaciones y Licencias, y luego seguirá al Area Asignación de frecuencias a efectos de verificar la documentación remitida. Posteriormente, la Gerencia de Ingeniería dictará las respectivas disposiciones de autorización , efectuando la formalización y remisión al prestador del/los formulario/s de las autorizaciones provisorias correspondientes a las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) que se agregan al sistema, y/o de las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) que modifiquen sus condiciones de operación en relación con la modificación de la red radioeléctrica del caso dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días desde que fueran recibidas en cada organismo o desde que fueran subsanadas las observaciones realizadas.

2.6. Las autorizaciones para operar un SRCEP, sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos siguientes del presente reglamento, estarán sujetas a lo siguiente:

2.6.1. Los interesados deberán ser personas jurídicas y contar con una cantidad mínima inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) estaciones de corresponsal por cada grupo de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos.

2.6.2. Los interesados en obtener autorizaciones para el SRCEP que cuenten con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y/o móviles de características similares, deberán limitar la actividad en dichas frecuencias, indicando en el Formulario de Solicitud el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no podrá superar los TRES (3) meses posteriores al establecido en el punto 2.7.

2.6.3. Sólo podrán asignarse para cada titular de SRCEP hasta DIEZ (10) pares de canales radioeléctricos, inclusive para aquellos casos en que se requiera más de una ERC. En estos casos el titular de la autorización deberá arbitrar los medios para que las respectivas ERC operen en isocanal o distribuir las facilidades otorgadas entre las mismas.

2.6.4. Las empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del SRCEP por razones de seguridad en la prestación de algún servicio público, deberán presentar la documentación que acredite tal situación e indicar la cantidad de pares de canales radioeléctricos pretendidos.

2.7. Notificada la autorización, sea ésta provisoria o definitiva, la instalación y puesta en funcionamiento de las nuevas estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) o de las existentes en que se hayan incorporado nuevos canales como resultado de una nueva adjudicación, deberá concretarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir del día siguiente de esta notificación, bajo pena de caducidad de la misma.

Cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, en el término de DIEZ (10) días, el prestador requerirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la inspección de los pares de canales radioeléctricos agregados, para aquellas estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) en que sean utilizados los mismos.

Si la autoridad de control no efectuara la inspección correspondiente en el término de UN (1) mes, se considerará habilitada la estación radioeléctrica central (E.R.C.) en cuestión.

Transcurridos CINCO (5) días desde la habilitación o de vencido el plazo indicado a que se refiere el párrafo precedente, ante solicitud de parte se procederá a la devolución de la garantía aportada.

En caso de incumplimiento, se ejecutará la garantía y se dispondrá la caducidad de la respectiva autorización. Al tercer incumplimiento en el término de TRES (3) años, se producirá a la caducidad de la licencia.

2.8. A partir del vencimiento del plazo establecido en el punto precedente, el prestador deberá:

a) en el plazo de UN (1) año, acreditar el funcionamiento efectivo de CUARENTA (40) estaciones de abonado, por cada par de canales radioeléctricos asignados;

b) en el plazo de DOS (2) años, acreditar el funcionamiento efectivo de SETENTA (70) estaciones de abonado, por cada par de canales radioeléctricos asignados; y

c) en el plazo de TRES (3) años, acreditar el funcionamiento efectivo de CIEN (100) estaciones de abonado, por cada par de canales radioeléctricos asignados.

En caso de incumplimiento de las metas establecidas en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá —cuando de acuerdo al registro existan solicitudes de asignaciones pendientes— la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real.

Si el sistema del SRCE de un prestador constare de más de una ERC en idéntica o diferentes áreas, las mismas podrán conectarse entre sí. En ese caso, serán consideradas parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA o EC del sistema. En caso que el prestador decidiera utilizar enlaces radioeléctricos a esos efectos, requerirá las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente.

2.9. Trimestralmente, en los términos de la Resolución CNT N° 1020/92 y sus modificatorias, los prestadores deberán presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 26 del Decreto N° 1185/90, y de la facultad del organismo de control de requerir el listado de abonados en soporte digital.

2.10. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente en los términos y en las condiciones previstas por el artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 —respetando las normas generales vigentes sobre la acumulación de espectro radioeléctrico— en tanto el sistema cuente como mínimo con UN (1) sitio en servicio y cuente con un mínimo de CUARENTA (40) abonados por cada par de canales radioeléctricos asignados.

2.11. Las solicitudes de autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones del SRCEO deberán gestionarse directamente mediante la presentación de la documentación que se indica en los puntos 2.1.1. a 2.1.3. junto con el proyecto técnico y el cronograma de implementación tentativo del sistema en cuestión. En el caso de que el organismo solicitante cuente con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y/o móviles de características similares, deberá limitar la actividad de dichas frecuencias, indicando en el Formulario de Solicitud el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no podrá superar los TRES (3) meses posteriores al establecido en el punto 2.7.

3. INTEGRACION DE LA RED.

3.1. Los prestadores del SRCE o usuarios del SRCEP/SRCEO según corresponda, presentarán, antes del último día hábil de febrero, junio y octubre subsiguientes a la obtención de la autorización provisoria, ante el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER) de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la siguiente documentación sobre las estaciones radioeléctricas centrales (ERC) que cuenten con autorización provisoria:

3.1.1. Formulario de Datos del Solicitante.

3.1.2. Certificado de Encomienda extendido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC), u otro consejo o colegio profesional con incumbencia en ingeniería en telecomunicaciones o electrónica reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

3.1.3. Formulario de Solicitud de Autorización de Estaciones Radioeléctricas.

3.1.4. Planilla Anexo II de la Resolución N° SC 46/84 y modificatorias (Instrumentos técnico – administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras de soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país; para el caso de nuevas ERC).

3.1.5. Planilla de verificación de potencia radiada aparente (PRA) máxima, establecida por el Apéndice 5 del Anexo VII de la Resolución N° 235/01, para el caso de nuevas ERC o modificaciones de la misma en estaciones previamente autorizadas.

3.1.6. Formulario Anexo I "Características y Condiciones de Funcionamiento".

3.2. El órgano máximo de la AUTORIDAD DE CONTROL dictará la resolución mediante la cual se autorizará la aprobación de la red radioeléctrica de acuerdo a la información actualizada remitida por los prestadores del SRCE o usuarios del SRCEP/SRCEO según corresponda.

3.3. Las áreas de explotación quedan definidas conforme a las condiciones establecidas en el Punto 3.5, tomando como centros de las mismas los que al momento de cada llamado a concurso se indiquen.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el párrafo anterior, a los fines del concurso se entenderá como:

a) AEBA la definida por un círculo de radio de CIEN (100) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 34°38’ y Longitud 58° 28’, hasta el límite territorial de la REPUBLICA ARGENTINA.

b) AERyGR la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 32°57’ y Longitud 60°39’.

c) AECyGC la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 31°25’ y Longitud 64°11’.

d) Resto del país: las áreas de explotación estarán definidas por círculos de radio de TREINTA (30) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas provistas por el Instituto Geográfico Militar (IGM) para las localidades en las cuales se instalen las ERC, con excepción de los corredores viales.

e) Corredor vial: área de explotación con una distancia de TREINTA (30) kilómetros hacia ambos lados de una ruta nacional y/o provincial.

En los límites de las áreas definidas la intensidad de campo radioeléctrico no deberá superar los 40 dBu.

En la banda de 470 MHz se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución CNT N° 479/93 en forma incompleta, suprimiendo parte de los canales de cada grupo en función de la demanda de tráfico prevista.

Los canales radioeléctricos serán asignados en las condiciones y características establecidas por el Anexo II de la presente Resolución y por las del Anexo VI de la Resolución CNT N° 479/93, dependiendo de la banda de frecuencias empleada (800 MHz o 470 MHz).

3.4 Para asignaciones de frecuencias no se tendrán en cuenta los productos de intermodulación ni las asignaciones en los canales adyacentes, estando protegidas únicamente contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas autorizados que operen en las mismas frecuencias, y/o sistemas no autorizados.

Al respecto, los prestadores de SRCE deberán adaptar sus sistemas de manera de no producir interferencia a los sistemas del SRCEP y/o SRCEO.

3.5. Salvo excepciones debidas a las características geográficas de cada región, la separación mínima entre ERC de distintos usuarios que operen en isocanal en las bandas genéricas de 470 u 800 MHz será de 125 y 110 kilómetros respectivamente. La señal de dichas estaciones no deberá exceder los 40 dBu en el contorno de un área de 30 kilómetros de radio alrededor de las mismas.

3.6. Cualquier reducción de las distancias antes mencionada deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente, el cual deberá ser aprobado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. El solicitante y el responsable técnico se comprometerán por escrito a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción.

3.7. La relación de protección entre la señal útil y la señal interferente será de 17 dB.

3.8. Las frecuencias otorgadas tendrán carácter precario de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 19.798 y en el artículo 5.2. del Anexo IV del Decreto N° 764/00, reservándose la Autoridad de Aplicación la facultad de limitar la asignación de pares de canales radioeléctricos cuando se adviertan prácticas de acumulación de espectro y/o monopólicas que pudieran afectar el desarrollo de los servicios en un régimen de efectiva competencia.

3.9 La adjudicación de nuevos pares de canales radioeléctricos, producto de un concurso, se realizará por medio de un acto resolutorio por parte del Secretario de Comunicaciones. En dicho acto resolutorio se detallará la cantidad de los pares de canales radioeléctricos que se adjudican, así como el área de explotación o corredor vial dentro del cual se pueden instalar y poner en funcionamiento dichos pares de canales.

4. NORMAS OPERATIVAS

4.1. El modo de explotación de los canales radioeléctricos se realizará en semidúplex o dúplex.

4.2. Cuando todos los canales se encuentren ocupados, las EA o EC que soliciten canales recibirán una señal visual o audible de ocupado, señalándole tal condición.

4.3. Cuando se interrumpa el proceso de asignación por demanda por fallas en el sistema, las ERC deberán poder seguir operando en modo convencional o como repetidoras comunitarias o de tal forma que mientras dure la emergencia la afectación sea mínima.

4.4. El sistema para prestar el SRCE deberá poseer capacidad de registro automático de llamadas.

4.5. Los titulares de las ERC de un SRCE o de un SRCEP deberán poseer en las mismas, un registro automático de estaciones de abonados o corresponsales, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

4.6. El SRCE podrá conectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones previstas por el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, por los artículos 27 y 28 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, y por el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/00.

4.7. Las ERC deberán identificar cada SESENTA (60) minutos, por medio de un dispositivo automático, su indicativo de llamada. La transmisión deberá ser efectuada en el canal de frecuencia más bajo, mediante voz o el empleo de código Morse, a una velocidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) palabras por minuto, utilizando un tono de audio entre 800 y 1000 Hz. Cuando las emisiones sean digitales, la identificación podrá hacerse mediante la emisión del distintivo de llamada digital. En dichos casos, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se deberá entregar la información suficiente para su decodificación e identificación.

4.8. Se prestará con una calidad de servicio, que en términos de aptitud para cursar tráfico, satisfaga una probabilidad de espera MENOR O IGUAL AL CINCO POR CIENTO ( <=5%) (Erlang C) para comunicaciones dentro de su propia red y una probabilidad de congestión en llamada MENOR O IGUAL AL CINCO POR CIENTO (<= 5%) (Erlang B) en la interfase de interconexión con otras redes.

4.9. Los prestadores deberán adaptarse a las normas del Plan Fundamental de Numeración vigente.

4.10. La modalidad de pago denominada "Abonado llamante paga", deberá encuadrarse en la reglamentación general que para los servicios móviles se encuentre aprobada.

4.11. Se fijan los canales 641, 661 y 681 para su utilización como canales de acceso común entre redes del SRCEO, así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes.

5. EQUIPOS

5.1. Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

5.2. Los prestadores deberán suministrar las terminales necesarias para posibilitar que la Autoridad de control, en debida forma pueda realizar sus funciones de control y fiscalización. Estarán obligadas a permitir el libre acceso a la Autoridad de control y brindar toda la información que les sea requerida por ésta, en los que fijen en cada oportunidad.

6. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES

6.1. La transmisión de la información podrá ser analógica o digital.

La modulación analógica será de frecuencia o fase.

La modulación digital deberá ser claramente especificada en cada solicitud de autorización de ERC.

6.2. La licencia para prestar el SRCE incluye la de transmisión de datos a través de dichos medios.

6.3. Emisiones no deseadas.

6.3.1. Fuera de banda: en cualquier frecuencia "f" apartada del centro del canal radioeléctrico en un valor mayor que 12,5 kHz y menor o igual que 37,5 kHz, el nivel de emisión estará atenuado respecto del correspondiente a la portadora sin modular, como mínimo:

116 log (f/6.1) dB

ó 50 + 10 log (potencia de RF en vatios) dB

ó 70 dB

La atenuación que resulte menor de entre los tres casos.

6.3.1.1. En los casos que por el tipo de técnica empleada no pueda obtenerse la portadora sin modular con el nivel de potencia máximo de la emisión, se tomará como referencia el valor de la potencia media contenida en la anchura de banda de la emisión.

6.3.1.2. Para el caso de emisiones de grupos de canales radioeléctricos contiguos, los límites establecidos para las emisiones fuera de banda se aplicarán solamente a los canales extremos.

6.3.2. No esenciales: respecto del nivel de la emisión principal, no deberán exceder de:

-60 dB para potencia mayor que 25 vatios o

25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

7. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES

Los titulares deberán abonar las tasas, derechos y aranceles, según corresponda, de acuerdo a los respectivos regímenes vigentes. A efectos de determinar el monto correspondiente, deberán evaluarse los mismos a partir del otorgamiento de las autorizaciones definitivas o provisorias de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la operación del servicio o sistema de que se trate.

8. INFRACCIONES

8.1. Se considerarán infracciones al presente reglamento, las conductas y/o acciones que a continuación se detallan:

8.1.1. Falsedad en las Declaraciones Juradas exigidas.

8.1.2. No cumplir con los plazos y/u obligaciones establecidas en el numeral 2.9. y 3.1 del presente reglamento.

8.1.3. Utilizar en las ERC canales distintos o un número mayor a los autorizados mediante la respectiva Resolución o la autorización provisoria para la ERC, el área de explotación o corredor vial.

8.1.4. Producir interferencias sobre otras estaciones radioeléctricas autorizadas.

8.1.5. Transmitir con mayor PRA que la máxima admitida.

8.1.6. Transferir total o parcialmente la licencia y/o las autorizaciones de frecuencias asignadas para la operación del SRCEP o SRCE, sin la previa conformidad de la autoridad competente.

8.1.7. Modificar el domicilio y/o ubicación de la ERC, sin la conformidad previa de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

En caso de que el cambio de domicilio y/o ubicación de la ERC afectare las restricciones que por razones de seguridad en los aeropuertos y aeródromos impone la normativa vigente, o bien las emisiones de terceros, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá intimar a que se efectúen las modificaciones necesarias.

8.1.8. No comunicar los convenios de interconexión y/o de prestaciones recíprocas que se hubieren suscripto.

8.1.9. No emitir la señalización establecida en el Punto 4.7 del presente.

8.1.10. No pagar las tasas, derechos y aranceles previstos en el punto anterior.

8.1.11. Toda infracción no descripta en los puntos anteriores en aplicación del presente reglamento o las disposiciones vigentes que rigen la materia, será evaluada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y considerada de acuerdo a su gravedad, en las penalidades explicitadas en el Punto 8.2. del presente.

8.2. La comisión de las infracciones previstas en el punto anterior harán pasible al prestador del SRCE o titular del SRCEP de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 36, 37 y 38 del Decreto N° 1185/90.

8.2.1. Apercibimiento o multa equivalente hasta CINCUENTA MIL (50.000) PULSOS TELEFONICOS a quien cometiere las infracciones indicadas en los apartados 8.1.2., 8.1.4., 8.1.5., 8.1.7. y 8.1.9.

8.2.2. Multa equivalente a entre CINCUENTA MIL (50.000) y CIEN MIL (100.000) PULSOS TELEFONICOS a quien cometiere las infracciones indicadas en los apartados 8.1.3., 8.1.8, o reincida en las infracciones del punto 8.2.1.

8.2.3. Multa equivalente a entre CIEN MIL (100.000) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) PULSOS TELEFONICOS a quien reincidiere en las infracciones expresadas en el Punto 8.2.2.

8.2.4. Para las infracciones previstas en el Punto 8.1.10. serán de aplicación las sanciones previstas por los regímenes generales de tasas, derechos y aranceles.

8.2.5. Caducidad de la autorización para operar el sistema radioeléctrico objeto de la infracción, a aquellos prestadores que luego de ser sancionados por aplicación de los Puntos 8.2.3. u 8.2.4. reincidieran en cualquiera de las infracciones en el transcurso de TRES (3) años contados desde la fecha de notificación de aquella infracción o cometieran algunas de las infracciones previstas en los Puntos 8.1.1. y 8.1.6.

Dispuesta la caducidad se aplicará respecto de la licencia lo establecido en el Artículo 25 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

8.2.6. Caducidad de la licencia para prestar el SRCE a aquellos prestadores infractores del punto 8.1.10., que luego de ser sancionados por aplicación del Punto 8.2.4., reincidieran en la misma infracción en el transcurso de TRES (3) años contados desde la notificación de aquélla.

8.3. Las multas a que se hace referencia en este capítulo se abonarán al valor vigente en el momento de hacer efectivo el pago.

8.4. El acto administrativo que disponga la sanción ordenará en su caso la comunicación al Colegio o Consejo Profesional respectivo, a efectos de determinar la responsabilidad profesional que le pudiere caber al representante profesional interviniente.

9. Responsabilidad del prestador

9.1. Serán responsabilidad del prestador, las condiciones respecto a calidad de servicio de usuarios incorporados al sistema por medio de figuras de comercializadores, agentes de distribución, etc., asumiendo aquél los compromisos emergentes de los respectivos contratos de servicio.

9.2. En caso que dicha modalidad operatoria incluya cualquier tipo de acuerdo con prestadores de servicios de telecomunicaciones, deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para su evaluación y aprobación, la que tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.

A los efectos del presente punto, se consideran incluidos dentro de la obligación establecida en el párrafo precedente a los prestadores de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM) y de Comunicaciones Personales (PCS) que posean más del TREINTA POR CIENTO (30%) del mercado celular respectivo, o con compañías vinculadas con prestadores de tales servicios o con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico.

10. Cláusulas transitorias

10.1. Dispónese de un plazo de DOS (2) años para la realización de las transferencias y migraciones que resulten necesarias a los efectos de las implementación del Anexo II de este Reglamento, aprobado por la presente Resolución, lo que será realizado a instancia de parte.

10.2. Las erogaciones que impliquen las acciones previstas en el Punto 10.1. precedente serán afrontadas por los interesados que soliciten la transferencia de los canales radioeléctricos en cuestión.

10.3. Durante el período de transición a que se hace referencia en el Punto 10.1., las autorizaciones radioeléctricas realizadas en forma previa al dictado de la presente reglamentación podrán realizar modificaciones de las redes involucradas conforme a las características y condiciones de funcionamiento en que han sido realizadas las respectivas asignaciones o adjudicaciones oportunamente.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 215/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/8/2017. Posteriormente modificada por Resolución Sintetizada N° 509/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 26/10/2018, dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado. NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas)

ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCE EN 800 MHz. BANDA "A"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCE EN 800 MHz. BANDA "B"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCE EN 800 MHz. BANDA "C"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCEO (ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) Y PARA SRCE (EXCEPTO ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) EN 800 MHz. BANDA "C"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCEO (ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) Y PARA SRCE (EXCEPTO ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) EN 800 MHz. BANDA "D"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCEO Y SRCEP (ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) Y PARA SRCE (EXCEPTO ÁREA DE EXPLOTACIÓN BUENOS AIRES) EN 800 MHz. BANDA "D"



ESQUEMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SRCEP Y SRCEO EN 800 MHz. BANDA "D"


ANEXO III

SITUACIÓN FINAL DE LAS ASIGNACIONES DEL SRCE, SRCEP Y SRCEO