FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Resolución Nº 11.132/2010

Bs. As., 16/2/2010

VISTO el Expediente Nº 000225/2005 del registro de este FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, y

CONSIDERANDO:

Que la actuación indicada en el VISTO tuvo lugar a partir de la denuncia formulada por la OFICINA ANTICORRUPCION contra la Señora Amalia LACROZE de FORTABAT y los entonces Directores del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, Luis BENEDIT, Francisco KROPFL, Carlos PAZ, Horacio SALAS, Ernesto SCHOO, Clorindo TESTA, Guillermo WHITELOW y José María DAGNINO PASTORE por la adquisición, para esta repartición, del inmueble sito en la calle Rufino de Elizalde 2831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el hecho, generador de la denuncia, tuvo lugar con anterioridad a septiembre de 2001, oportunidad en que se celebró el acto notarial de adquisición del inmueble referido.

Que por Resolución F.N.A. Nº 10 de fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de deslindar eventuales responsabilidades patrimoniales ante el hecho de haberse autorizado en la operación de compra por el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES del inmueble sito en la calle Rufino de Elizalde 2831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de un dos y medio por ciento (2,5%) de comisión por sobre la que correspondía —U$S 75.000— y por el hecho de haberse omitido la intervención de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO, tal como lo estipula el artículo 64 del Decreto Ley 23.354/56, estableciendo, en su caso, si ha mediado perjuicio fiscal.

Que, en virtud del dictado de aquella, por Resolución S.C. Nº 1665 de fecha 16 de junio de 2006 se dispuso que la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION sustanciase la investigación administrativa sumarial conforme las pautas del Decreto Nº 467/99.

Que la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION entendió que correlacionadas las fechas respectivas se verificó que se había cumplido el plazo legal de prescripción que instituye el artículo 37 de la Ley Nº 25.164, lo que tuvo lugar con anterioridad al pronunciamiento del acto administrativo dispositivo de investigación sumarial.

Que citada la DIRECCION DE SUMARIOS, asimismo, sostuvo que ese plazo también estaría cumplido, computándolo conforme los términos fijados en el Decreto Nº 1421/2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Que referida DIRECCION DE SUMARIOS indicó que no se observaba, entretanto, tramitación con aptitud interruptiva o suspensiva del plazo legal de prescripción, de lo que concluyó que a los efectos del instituto, para esa investigación sumarial, se configurarían plenamente.

Que, finalmente, señaló que el plazo legal de prescripción constituye instituto de orden público y debe ser invocado para evitar nulidades que afectarían negativamente la regularidad de la investigación sumarial.

Que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION, ha ordenado el Archivo de las Actuaciones FIA Nº 22.991 (Com. Sum. Adm. Res. F.N.A. Nº 10/06, Expte. F.N.A. Nº 225/05).

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION estimó procedente la declaración de la prescripción en el caso, a tenor de lo ya opinado y expuesto por la DIRECCION DE SUMARIOS.

Que la citada DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS, asimismo, entendió que correspondería dictar un acto administrativo de este FONDO NACIONAL DE LAS ARTES por el cual se decidiese respecto de la prescripción planteada, así como la continuidad de la investigación en el orden patrimonial.

Que por Resolución FNA Nº 09610 del 19 de diciembre de 2007 se resolvió no expedirse sobre el "planteo de prescripción" de la sanción disciplinaria respecto de la entonces Señora Presidente y de los correspondientes miembros del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES toda vez que los miembros del Directorio al constituir las máximas autoridades de organismos descentralizados, son agentes que no se encuentran comprendidos en el régimen disciplinario, ello según lo fundamentado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ordenó proseguir con la tramitación de las actuaciones a fin de determinar la existencia o inexistencia de perjuicio fiscal alguno mediante la colaboración de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, a razón de ello, asumió la investigación que le correspondía la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, cumplimentadas las medidas de prueba de ley, la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION indicó que correspondía determinar el importe del perjuicio fiscal irrogado al Erario Público (daño patrimonial) conforme lo dispone la Resolución SC Nº 1665 del 16 de junio de 2006 que reenvía a la Resolución FNA Nº 10 del 10 de mayo de 2006, así como lo dispuesto por la Resolución FNA Nº 09610 del 19 de diciembre de 2007.

Que, asimismo, la DIRECCION DE SUMARIOS recordó que en la adquisición del inmueble de la calle Rufino de Elizalde 2831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES el Directorio ha incurrido en irregularidades que fueron materia de investigación en la causa sustanciada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Secretaría Nº 14, caratulada "LACROZE DE FORTABAT AMALIA Y DIRECTORES DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, MALVERSACION DE CAUDALES, DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA" y, aunque se dictó auto de sobreseimiento (16 de noviembre de 2005) —que se encuentra firme— a favor de Amalia LACROZE de FORTABAT, Luis BENEDIT, Francisco KROPFL, Carlos PAZ, Sergio RENAN, Ernesto SCHOO, Clorindo TESTA, Guillermo WHITELOW, Héctor YANOVER, Horacio SALAS y José María DAGNINO PASTORE, correspondería cuantificar el perjuicio fiscal irrogado a través de la operación inmobiliaria referida.

Que conforme la DIRECCION DE SUMARIOS el importe así categorizado se integraría por los siguientes conceptos: a) el pago del dos y medio por ciento (2,5%) de comisión sobre el importe de la venta ($ 75.000); b) el pago de la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 39.333) en concepto de honorarios notariales por la celebración del acto escriturario en el Registro del Escribano Público Nacional don Alejandro FERNANDEZ SAENZ, eludiendo a la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO en oposición a lo previsto por el artículo 64 de la Ley 23.354/56.

Que según lo entendido por la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA, hasta ese momento, debía descartarse todo cuestionamiento referido al importe acordado para la adquisición del inmueble (U$S 3.000.000) toda vez que tres diferentes estimaciones, de prestigiosas inmobiliarias de plaza, a saber, VINELLI PROPIEDADES, INMOBILIARIA BULLRICH y EXA PROPIEDADES, coincidieron en estimaciones de importe superior al que resultó precio definitivo.

Que por actuaciones agregadas por la OFICINA ANTICORRUPCION se menciona un peritaje de estimación de valores efectuada por peritos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que arrojó un importe de PESOS O DOLARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (U$S 2.977.200).

Que la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION entendió que las piezas que resultarían incriminatorias constituían las de: a) Recibo Nº 001-00000104 por la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 39.330) imputados al Escribano Público Nacional don Alejandro C. FERNANDEZ SAENZ (h); b) Recibo 0000- 00000066 por la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) en concepto de honorarios convenidos a favor del Martillero Eduardo Alberto MOORE motivado en la compra de Rufino de Elizalde 2831; c) Factura 0000-00000030 por la suma de DOLARES TREINTA MIL (U$S 30.000) en concepto de honorarios convenidos por el Asesoramiento brindado en la compra de Rufino de Elizalde 2831 de Pablo CASARES —"Fincas"—, todas ellas expedidas con fecha 10 de septiembre de 2001.

Que la DIRECCION DE SUMARIOS ha manifestado que no se habrían detectado pagos a favor de ZEMBORAIN SRL no obstante estar expresamente mencionada entre los corredores inmobiliarios autorizados a promover las operaciones inmobiliarias respectivas.

Que, sin embargo, conforme la referida DIRECCION DE SUMARIOS los emolumentos del Martillero Eduardo Alberto MOORE harían presumir que la entidad inmobiliaria propuesta en la Resolución de Directorio del FNA Nº 05728/01, (ZEMBORAIN) que no intervino, fue reemplazada o representada por el Martillero MOORE.

Que DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha indicado que los importes parcialmente determinados se conformaban por: a) ESCRIBANIA FERNANDEZ SAENZ: PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 39.330); b) MARTILLERO EDUARDO ALBERTO MOORE: PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); c) PABLO CASARES —"FINCAS"—: PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), arrojaban, en la correspondiente sumatoria, un total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 159.330), constitutivo del perjuicio fiscal irrogado, cifra que ha quedado consolidada en septiembre de 2001.

Que la DIRECCION DE ADMINISTRACION, PRESUPUESTO Y FINANZAS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION habría determinado que "...se practicó el reajuste de la suma de $ 159.330 (PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA), tomando como fecha de inicio de la deuda el mes de septiembre de 2001. La actualización se realizó teniendo en cuenta la tasa pasiva publicada por el B.C.R.A. obteniendo como resultado la suma de $ 303.634,27 (PESOS TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 27/100) en concepto de capital más intereses...".

Que, en virtud de lo expuesto, DIRECCION DE SUMARIOS dio cumplimiento a la Resolución 28/06 SIGEN, Anexo I, Punto 1.2.

Que, en ese estado, se dio la intervención prevista por el artículo 109 y concordantes del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/1999, así como a tenor del procedimiento interno plasmado en el Anexo I de la Resolución SGN Nº 28/06, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que la competencia de esa instancia, SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, conforme el Reglamento de Investigaciones Administrativas y el artículo 2 de la Resolución antedicha, consistía únicamente en una opinión técnica y objetiva sobre el daño eventualmente sufrido por el erario público, la cual, entre otras limitaciones, no debía implicar juicio alguno respecto de lo obrado en el Sumario.

Que, asimismo, su opinión de manera no vinculante tendía al recupero a través de quienes resulten civilmente responsables, en cuanto al perjuicio patrimonial, sin desmedro del más autorizado criterio que pudiese emerger de la justicia.

Que, así las cosas, la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION indicó que en cuanto a los gastos por intermediación inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 24.441, no hubieran debido sobrepasar el 1,5% del valor de compra del inmueble, es decir: U$S 45.000.-, mientras que las autoridades del FNA autorizaron, a través del artículo 3º de su Resolución Nº 05728, de fecha 04/09/01, el pago de este rubro "...hasta el 4% total del precio...".

Que, asimismo, la citada SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION referenció que el Organismo abonó, en septiembre de 2001, honorarios a dos intermediarios actuantes y precisamente por $ 90.000 (Eduardo A. MOORE) y U$S 30.000 (Pablo CASARES).

Que considerando el tipo de cambio vigente a la época de dichos pagos, que era de aproximadamente U$S 1 = $ 1, la erogación total por este ítem fue de U$S 120.000.

Que, al respecto, entendió que el daño patrimonial consistiría en la cantidad desembolsada por encima de aquel límite legal (U$S 120.000 - U$S 45.000 = U$S 75.000).

Que, por su parte, la antedicha SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD señaló que, en rigor, tal como suele intentarlo todo adquirente y tanto más, como correspondería a quienes manejan dineros públicos, debería haberse evitado la actuación de terceros y el consecuente pago de su comisión.

Que, asimismo, hizo notar "...que la autorización de compra de ese bien en particular, por parte del Fondo, se vino gestando y se concretó, antes de que la propietaria concediese la venta a una inmobiliaria...el FNA materializó la reserva justamente un (1) día después del mandato al intermediario, mientras que el perfeccionamiento del negocio, tuvo lugar sólo cinco (5) días antes, del vencimiento del plazo otorgado a aquel...".

Que, en tal línea de pensamiento, concluyó que "...parece acertado colegir que en realidad, haber actuado un (1) día antes o escasos días después, hubiese ahorrado al Estado, el 100% de ese rubro ($ 90.000 + U$S 30.000)...".

Que, en lo atinente a los gastos de escrituración, entendió que comprendería, además del importe de $ 39.330 señalado en concepto de honorarios del Escribano, el de gastos de inscripción, por $ 6.300, que no son aplicables a los entes estatales, conforme lo prescribe el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 1487/86, lo cual arrojaría un desmedro de $ 45.630.

Que, en lo concerniente a la valuación del inmueble, indicó que se habría obviado la obligatoria intervención del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION en los términos del artículo 26 del Decreto Nº 436/00.

Que, sin embargo, tomó conocimiento de la valoración del CUERPO DE TASADORES OFICIALES de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, quienes habrían afirmado que "...el bien podía ser valuado al 2001 en U$S ó $ 2.977.200...Por lo tanto, siendo así, nos hallaríamos ante una diferencia de U$S 22.800..." respecto del monto efectivamente pagado.

Que, por lo tanto, sugirió la obtención de una constancia fehaciente de lo obrado por el CUERPO DE TASADORES OFICIALES de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a fin de que el Servicio Jurídico permanente y la Autoridad competente, puedan sustentar y aseverar cualquier posición que se tome respecto del precio pagado por el bien.

Que, por todo lo expuesto, arribó a la conclusión que el detalle provisorio, esto es, sin la definición sobre el adecuado valor de la adquisición, de los conceptos del daño ocasionado sería: a) GASTOS DE INMOBILIARIA: $ 90.000 + U$S 30.000 y b) ESCRIBANIA: $ 45.630.

Que en cuanto al tratamiento a otorgar a dichas cancelaciones, correspondía —por analogía— la aplicación de lo dispuesto en el Punto 5.2.4. "Faltantes de fondos públicos" del Anexo I de la referida Resolución SG 28/06.

Que, consiguientemente, según la referida SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a los montos expresados en pesos, se les debía adicionar intereses a la Tasa Pasiva del BCRA - Comunicado 14290, mientras que para los nominados en dólares, procedía el tipo de cambio vendedor actual del BANCO NACION ARGENTINA, con más un interés del 6% anual, devengándose los accesorios, desde la fecha de cada pago.

Que, por ende, la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION concluyó que el daño se compone de: a) Conceptos expresados en pesos: $ 259.583,09; b) Conceptos expresados en dólares: $ 158.928,00, arrojando un daño total al 18/03/09 de $ 418.511,09.

Que, en lo relativo a la calificación sobre la entidad del detrimento, entendía que el mismo resultaba de relevante significación económica en los términos del Punto 6. del Anexo I de la mencionada norma de procedimiento interno.

Que, finalmente, la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION señalaba que debía tenerse presente, en la oportunidad prevista en el artículo 122 del R.I.A. (Decreto 467/99), la necesidad de redeterminar el desmedro para entonces, a tenor de la parte final del artículo 5º de la Resolución 28/06 SGN.

Que, en virtud a la sugerencia efectuada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA obtuvo copia del informe producido por el CUERPO DE PERITOS TASADORES OFICIALES de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el marco de la causa caratulada "LACROZE DE FORTABAT Y OTROS" en el que arribó "...a la conclusión que en septiembre de 2001, en el estado que se encontraba, esa ‘casa’ podía valer alrededor de U$S 2.977.200 (aproximadamente U$S 3300/m²)...".

Que, aclarado lo que antecede, la DIRECCION DE SUMARIOS solicitó a la DIRECCION DE ADMINISTRACION, PRESUPUESTO Y FINANZAS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Res. SIGEN 28/06 "...correspondía se adecuen y actualicen, tanto el importe de $ 418.511 (18/03/09) como dólares 22.800 (septiembre de 2001)...".

Que la DIRECCION DE ADMINISTRACION, PRESUPUESTO Y FINANZAS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION actualizó las cifras determinadas al 14 de agosto de 2009.

Que, en ese estado, la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha señalado que "...el sumario ha sido instruido de conformidad con la normativa en vigencia..." y que, por lo tanto, "...correspondía a la autoridad competente del Fondo Nacional de las Artes, obrar de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 párrafo segundo, 119, 120, y 121 del Reglamento de Investigaciones Administrativas...".

Que, en atención a la calificación efectuada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de "relevante significación económica" respecto del perjuicio fiscal irrogado al Estado, correspondía el trámite de "AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA" que prescribe el artículo 119 del Decreto Nº 467/99.

Que, por lo tanto, por Resolución F.N.A. Nº 10810 de fecha 13 de octubre de 2009 se convocó a la Audiencia Oral y Pública cuyo objeto corresponde al sumario ordenado instruir mediante Resolución SC Nº 1665 del 16 de junio de 2006 que reenvía a la Resolución FNA Nº 10 del 10 de mayo de 2006, así como lo dispuesto por la Resolución FNA Nº 09610 del 19 de diciembre de 2007, a fin de determinar el importe del perjuicio fiscal irrogado al Erario Público (daño patrimonial) ante el hecho de haberse autorizado en la operación de compra por el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES del inmueble sito en la calle Rufino de Elizalde 2831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de comisión inmobiliarias y por el hecho de haberse omitido la intervención de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO, tal como lo estipula el artículo 64 del Decreto Ley 23.354/56.

Que, asimismo, la Resolución F.N.A. Nº 10810/2009 indicó la publicación de la convocatoria a Audiencia Pública en el BOLETIN OFICIAL y en dos diarios, por un día, y su notificación a los interesados, al Instructor Sumariante, a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que con fecha 30 de octubre de 2009 se notificó a los interesados, el 5 de noviembre de 2009 se notificó al Instructor Sumariante, a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el 6 de noviembre de 2009 se publicó la convocatoria a Audiencia Pública en los diarios "La Razón" y "La Prensa" y, finalmente, el 9 de noviembre de 2009 se publicó en BOLETIN OFICIAL.

Que el 11 de noviembre de 2009 la Sra. Amalia LACROZE de FORTABAT, mediante apoderado, presentó el Escrito "SE PRESENTA-PLANTEA PRESCRIPCION DE LA ACCION-DENUNCIA VICIOS DE PROCEDIMIENTO-FORMULA DESCARGO" y acompañó documental en Anexos I, II y III.

Que, por su parte, el 11 de noviembre de 2009, el Sr. José María DAGNINO PASTORE presentó el Escrito "SE PRESENTA-ADHIERE".

Que el presentante DAGNINO PASTORE sostuvo que "...adhiero en todos sus términos a la presentación efectuada en este expediente por la Señora Amalia Lacroze de Fortabat, solicitando que se tengan por formuladas las defensas aludidas...".

Que el día 12 de noviembre de 2009, a las 14.00 horas, en las dependencias de la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública convocada a la que, los interesados, debidamente notificados, no concurrieron.

Que, en dicha ocasión, la Dra. Isabel BARAWNOSKY, letrada apoderada del Sr. Horacio SALAS, acompañó Escrito en el que sostuvo "...1) que cuestiona la legitimidad de todo lo actuado, solicitando su nulidad, 2) que rechaza la totalidad de las imputaciones formuladas en su contra, no consiente ninguna resolución ni acepta lo decido por la Dirección de Sumarios y demás organismos intervinientes en este Sumario, 3) que se reserva el derecho de recurrir este acto administrativo por las vías que correspondan...".

Que, efectuada la APERTURA DEL ACTO de la AUDIENCIA PUBLICA, se dispuso la presentación de las piezas y de las actuaciones de la investigación que correspondía efectuar, a los fines de conocer, antes del dictado del acto administrativo definitivo, el resultado logrado por el Instructor a partir de la investigación practicada dando cumplimiento a lo previsto en el art. 120 y 121 del Decreto Nº 467/99, razón por la cual, se presentó, a consideración de los funcionarios presentes, las siguientes actuaciones, a saber: a) Informe del Instructor (conf. art. 108 del Decreto Nº 467/99) de fecha 28/01/2009; b) Memorando Interno Nº 66/2009 (SCL) – GAJ y Anexo, del 23/03/09; c) Informe del Instructor Sumariante del 13/08/09, d) Actualización practicada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION, PRESUPUESTO Y FINANZAS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 20/08/2009; d) Dictamen DAJ Nº 3439/09 emitido por la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 23/09/09 y copia de la Resolución FNA Nº 10810 del 13/10/2009.

Que, finalmente, se dejó sentado que la Sra. Amalia LACROZE de FORTABAT, el Sr. José María DAGNINO PASTORE y el Sr. Horacio SALAS ejercieron su derecho de defensa.

Que según Acta de este Directorio de su Reunión Nº 1896 de fecha 17 de noviembre de 2009 tomó conocimiento de la Audiencia Oral y Pública celebrada, la que fue aprobada el 24 de noviembre de 2009.

Que, en virtud de lo expuesto, se dio intervención al Servicio Jurídico del Organismo a fin de que se expidiese en los términos del artículo 122 del Decreto Nº 467/1999.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos en su Dictamen DAJ - FNA Nº 225 del 23 de diciembre de 2009 sostuvo que conforme "...lo sostenido por la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el sumario se ha instruido de acuerdo a las normas legales en vigencia...".

Que el referido Servicio Jurídico aconsejó "...desestimar los planteos referidos al incumplimiento de la vista prevista por los artículos 110, 111 y cc. del Decreto Nº 467/1999" y, asimismo, "...desestimar los planteos referidos a la prescripción de la acción...".

Que, por otra parte, el referido Departamento Jurídico señaló que "...este procedimiento importa la realización de actos internos de la Administración para formar un juicio propio sobre la existencia del perjuicio ya que, la responsabilidad de los funcionarios, en última instancia, en esta materia, debería ser analizada en el ámbito de la justicia...".

Que, a razón de ello, el Servicio Jurídico indicó que "...debió recurrirse a la investigación señalada en el articulo 2º, primer párrafo del Decreto Nº 1154/97, la que se adecuó al fin perseguido de reunir los datos, informes, documentación y elementos de convicción que permitan respaldar el inicio de la acción judicial para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, ya que es en dicha sede donde se decidirá si la persona es o no responsable...".

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos reseñó que a partir del dictado de la Ley Nº 24.156, si la responsabilidad es patrimonial, sería preciso ejercitar una acción judicial (art. 130 y 131) cuyo objeto sería una pretensión resarcitoria y que la acción judicial por responsabilidad patrimonial se puede dirigir aún a agentes que se encuentren excluidos por la Ley Nº 25.164.

Que, en este estado, el Servicio Jurídico señaló que "...el Sumariante habría determinado la eventual existencia de perjuicio fiscal..." conforme el Informe previsto por el artículo 108 del Decreto Nº 467/99.

Que, asimismo, indicó que la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha entendido que los conceptos del daño ocasionado serían: a) GASTOS DE INMOBILIARIA: $ 90.000 + U$S 30.000, b) ESCRIBANIA: $ 45.630 y c) PRECIO DE LA FINCA ABONADO EN EXCESO: U$S 22.800 (montos a septiembre 2001) todo ello, con más sus accesorios.

Que el Departamento Jurídico estimó pertinente que, previo al inicio de la acción judicial que correspondiere, en su caso, este Directorio debía indicar "...se intime, en forma fehaciente, al pago de la deuda con más sus accesorios y, si esta acción fracasare, se promuevan las acciones pertinentes según los expresos términos del artículo 122, inciso e) del Decreto Nº 467/99...".

Que finalmente señaló que correspondería se actualice el monto del eventual perjuicio fiscal irrogado conforme lo indicado por el Informe Ampliatorio del Instructor Sumariante del 13/08/09 y según el procedimiento indicado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en su Memorando Interno Nº 66/2009 (SCL) - GAJ y Anexo del 23/03/09.

Que la presente medida se dicta en los expresos términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto Nº 467/99, el Decreto Nº 1154/97 y conforme las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 1224/58.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el sumario ordenado instruir mediante Resolución SC Nº 1665 del 16 de junio de 2006 que reenvía a la Resolución FNA Nº 10 del 10 de mayo de 2006, así como, lo dispuesto por la Resolución FNA Nº 09610 del 19 de diciembre de 2007.

ARTICULO 2º — Desestimar los planteos efectuados por los presentantes según los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.

ARTICULO 3º — Declarar que la existencia de Perjuicio Fiscal irrogado, el que resulta de relevante significación económica en los términos del punto 6 del Anexo I de la Resolución SGN Nº 28/06.

ARTICULO 4º — Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos que intime, en forma fehaciente, al pago de la deuda con más sus accesorios y, si esta acción fracasare, se promuevan las acciones pertinentes según los expresos términos del artículo 122, inciso e) del Decreto Nº 467/99 contra las personas indicadas en la denuncia formulada por la OFICINA ANTICORRUPCION, Señora Amalia LACROZE de FORTABAT y los entonces Directores del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, Luis BENEDIT, Francisco KROPFL, Carlos PAZ, Horacio SALAS, Ernesto SCHOO, Clorindo TESTA, Guillermo WHITELOW y José María DAGNINO PASTORE, por la adquisición del inmueble sito en la calle Rufino de Elizalde 2831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Previamente, requerir a las áreas técnicas competentes que se actualice el monto del perjuicio fiscal irrogado, esto es, a) GASTOS DE INMOBILIARIA: $ 90.000 + U$S 30.000, b) ESCRIBANIA: $ 45.630 y c) PRECIO DE LA FINCA ABONADO EN EXCESO: U$S 22.800 (montos a septiembre 2001), todo ello conforme el procedimiento indicado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION precedentemente.

ARTICULO 6º — Levantar el secreto sumarial legalmente impuesto a la investigación.

ARTICULO 7º — Regístrese, notifíquese a los interesados y póngase en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 8º — Comuníquese a la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 9º — Firme la presente, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a sus efectos y publíquese, por un día, en los mismos medios por los cuales se publicó el llamado a Audiencia Oral y Pública. Oportunamente, archívese. — HECTOR WALTER VALLE, Presidente. — ADELINA OLGA MONCALVILLO, Directora. — MIRTHA PRESAS, Directora. — LILIANA MABEL HEKER, Directora. — JORGE A. LANDABURU, Director. — JORGE A. LURATTI, Director.

e. 22/03/2011 Nº 31349/11 v. 22/03/2011