ORGANISMOS DEL ESTADO

Ministerio de Economía

Créase la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal.

LEY N° 20.644

Sancionada: Enero 25 de 1974.

Promulgada: Febrero 5 de 1974

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1° — Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, que tendrá a su cargo la fiscalización de tributos nacionales, comprendidos en la Ley 11.683. de los provinciales y municipales; que así se convenga con las jurisdicciones correspondientes, y la organización de un sistema centralizado de información fiscal y económica.

ARTICULO 2° — La Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal actuará como entidad descentralizada en el orden administrativo tanto en lo que se refiere a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la fiscalización de los gravámenes a su cargo, sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía por intermedio de la Secretaria de Estado de Hacienda. Esta Dirección estará integrada por un director nacional de Policía Fiscal Federal, un subdirector nacional de Policía Fiscal Federal y el personal que de acuerdo a la reglamentación fije y designe el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3° — La disposiciones que sobre el carácter secreto de las informaciones establece la Ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones) deberán observarse con relación a todos los actos que cumpla la Policía Fiscal Federal

ARTICULO 4° — La Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal tendrá las facultades ya conferidas o que en el futuro se le otorguen a la Dirección General Impositiva, en materia de fiscalización.

Cuando se presumiera la existencia de omisiones o infracciones tributarias, el director nacional —o los funcionarios que éste designe.— procederán a instruir el pertinente sumario administrativo, a cuyo efecto quedarán especialmente facultados para:

a) Citar a las personas de las que se considere procedente recibir declaración; hacerlas comparecer, individualizarlas: efectuar careos y ruedas de reconocimiento;

b) Imponer a los contribuyentes responsables y terceros, la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran los hechos motivo del sumario

c) Realizar pericias técnicas por expertos propios, de la Dirección General Impositivo de otros organismos oficiales, con relación a los hechos sometidos a investigación.

d) Practicar allanamientos de dependencias, secuestros, registros o inspecciones de muebles, libros, papeles, correspondencia, archivos o documentos de las personas o entidades mencionadas en el inciso b) previa resolución fundada debiendo solicitarse al juez competente la pertinente orden de allanamiento, testimoniándose aquella resolución, orden que deberá ser expedida dentro de las 24 horas, con habilitación de días y horas inhábiles si fuera menester;

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido. En caso de denegarse. el funcionario o empleado policial responsable incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;

f) Solicitar a los organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, mixtos y privados las informaciones que faciliten la investigación de los hechos del sumario. La información requerida no podrá denegarse invocando lo dispuesto en la leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los organismos y entes referidos.

En los casos previstos en lo incisos a), b) y d) del presente artícu1o, se dejará constancia en acta de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, manifestaciones verbales declaraciones prestadas, actuaciones dispuestas y resultado de las diligencias practicadas. Dichas actas, sean o no firmadas por el interesado se acumularán a las actuaciones respectivas como elementos de juicio al igual que la pericia a que hace referencia el inciso c), constituyendo en su caso, la base del sumario.

ARTICULO 5° El sumario administrativo deberá concluir con un informe fundado. El director nacional o los funcionarios de la repartición que éste designe remitirán las actuaciones con dicho informe dentro de los diez (10) días de concluida la investigación a la Dirección General Impositiva, o en su caso. al organismo provincial o municipal que correspondiere

ARTICULO 6° — El sumario instruido constituirá la base de un procedimiento en la Dirección General Impositiva o en la repartición provincial o municipal que correspondiere El juez administrativo podrá disponer la ratificación o ampliación de las diligencias realizadas en dicho sumario y las medidas que considere pertinentes para completar la investigación, conforme lo dispuesto por la Ley 11.683.

ARTICULO 7° — Toda omisión o infracción a las obligaciones tributarias alcanzadas por la presente ley podrá ser investigada por la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal de oficio. Las denuncias referidas a omisiones o infracciones tributarias, se cursar a la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal.

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas continuarán en sus actuales funciones de fiscalización separada o juntamente con la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, garantizándose en todo caso a cada contribuyente un procedimiento unificado en el caso de investigación simultánea.

ARTICULO 8° – La Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal y los funcionarios que esta designe tendrán intervención necesaria en el procedimiento administrativo a cargo de la Dirección General Impositiva, iniciado con arreglo a lo previsto en el artículo 6°.

Si se presumiere alguna anormalidad en el proceso el director general de Policía Fiscal Federal deberá ponerla en conocimiento de la Dirección General Impositiva o del organismo de superintendencia de ambas reparticiones en su caso.

ARTICULO 9° – El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos administrativos a que se ajustará la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal.

Con relación a los tributos nacionales, la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal podrá jercitar sus funciones en todo el territorio del país

ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos con las autoridades provinciales y municipales para coordinar o efectuar la fiscalización de los gravámenes que correspondan a esas jurisdicciones y convenir las transferencias de recursos que resulten adecuados al efecto a través de la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, conforme a la legislación local y sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente régimen.

ARTICULO 11. — La Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, tendrá asimismo el carácter de Policía Auxiliar Aduanera, a cuyo efecto sus agentes sin perjuicio de las funciones que les confiere la presente ley, estarán investidos en territorio nacional de todas las facultades y funciones de fiscalización que las leyes y reglamentos acuerden a los agentes aduaneros incluidas las de contraverificación e investigación. En el carácter indicado la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, actuará, en sus relaciones con la Adminsitración Nacional de Aduanas en la misma forma y con idénticas atribuciones que con la Dirección General Impositiva, teniendo facultades concurrentes e lo que se refiere a la competencia para recibir denuncias, pero en todos los casos, las que recibiere la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal, se remitirán. con el resultado de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, para que ésta determine la sustanciación o no del proceso.

ARTICULO 12. — Las clausuras preventivas e interdicciones de mercaderías efectuadas por los agentes de la mencionada Dirección Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley Aduanas (t. o. 1962 y sus modificaciones obligarán a éstos para que se dé intervención a la autoridad aduanera dentro del término de 48 horas de haberse realizado el procedimiento. En tales casos, la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal supervisará que el sumario se ordene dentro de los plazos fijados por ley En los casos de contrabando, el sumario de prevención se tramitará por la Administración Nacional de Aduanas, actuando la Dirección Nacional de Policía Fiscal Federal en el carácter de Policía Auxiliar Aduanera a que alude el artículo anterior

ARTICULO 13. — El mayor gasto que origine el cumplimiento de esta ley se atenderá con los créditos del presupuesto en vigencia.

ARTICULO 14. — Serán de aplicación supletoria para esta ley y en el orden que se indica, las disposiciones siguientes:

a) Las leyes de tributos nacionales y en su caso la legislación aduanera

b) La Ley 11.633:

c) Las disposiciones legales sobre procedimientos administrativos nacionales y;

d) El Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional para la Capital Federal.

ARTICULO 15. — Deróganse todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.

ARTICULO 16. — Esta ley comenzará regir a partir del día 1° de enero de 1974.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE – R. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni – Ludovico Lavia

– Registrada bajo el N° 20.644 –