ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PRESUPUESTO NACIONAL

Fíjase para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1967.

LEY N° 17.130

Buenos Aires, 23 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Articulo 1° – Fíjase en la suma de quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco millones doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 559.475.200.000), el importe máximo que se autoriza a gastar con cargo al tesoro Nacional, en el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1967, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planilla anexa:

Artículo 2° — Estímase en Cuatrocientos veintinueve mil novecientos diez y seis millones de pesos moneda nacional. (m$n. 429.916;000.000.—) el importe de los recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planilla anexa:

Artículo 3° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, determínase el siguiente balance financiero preventivo; según planilla anexa

Artículo 4° — El Poder Ejecutivo fijará los presupuestos de los vicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, quedando facultado para introducir en los mismos las modificaciones, ampliaciones reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios. y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento

Artículo 5° — El Poder Ejecutivo procederá a distribuir las economías que sobre las autorizaciones para gastar s fijan en la presente Ley la que estime posible realizar

Asimismo, introducirá, en la medida que considere pertinente, economías en las autorizaciones para gastar de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se atienden con recursos específicos. El importe de dichas economías se ingresará a Rentas Generales en la medida que lo permitan los recursos respectivos.

Artículo 6° – La Secretaría de Estado de Hacienda comunicará, a las distintas jurisdicciones, antes del próximo 31 de enero, las normas a las que deberá ajustarse la distribución de las autorizaciones para gastar, en, lo que se refiere a la nomenclatura de los créditos y demás aclaraciones formales que resulten necesarias.

Las jurisdicciones remitirán a la Secretaría de Estado de Hacienda, antes del 31 de marzo próximo, el pertinente proyecto de distribución.

La Secretaría mencionada someterá a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional, antes del 30 de abril próximo, los proyectos de ordenamiento correspondientes a las jurisdicciones que hubieran dado cumplimiento al plazo fijado.

Lo indicado en los párrafos precedentes será de aplicación para los servicios de Cuentas Especiales y Organismos. Descentralizados, en lo que se refiere a los proyectos de presupuestos a aprobar por el Poder Ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 4°.

Artículo 7° — Hasta tanto sea aprobada la distribución de créditos y los presupuestos a que se refiere el artículo precedente, y. al solo efecto de la continuidad de los servicios, las distintas jurisdicciones de la. Administración Central afectarán sus compromisos a las autorizaciones fijadas por la presente Ley y los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados a las autorizaciones vigentes a la fecha, con las siguientes limitaciones.

I) Erogaciones Corrientes

a) Gastos en personal: Los importes necesarios para atender las remuneraciones y sus complementos, hasta el límite de las plantas o, en su caso al de las partidas globales, vigentes a la fecha;

b) Bienes y servicios no personales: Hasta los importes autorizados en las respectivas, distribuciones de créditos vigentes a la fecha, con excepción de las partidas acordadas por una sola vez;

c) Transferencias: Hasta las sumas que en cada caso autorice el Poder Ejecutivo.

II) Erogaciones de Capital

d) Inversiones (Bienes): Hasta los importes autorizados en las respectivas distribuciones de créditos vigentes a la fecha, con excepción de las partidas acordadas por una sola vez;

e) Inversiones (Trabajos Públicos): Conforme con lo determinado por el Artículo 11 de la Ley de Contabilidad

f) Transferencias (Inversiones): Hasta las sumas que en cada caso autorice el Poder Ejecutivo.

Artículo 8° — La autorización que se acuerda por el artículo anterior caducará el 31 de marzo próximo para las jurisdicciones y organismos que, a esa fecha, no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 9° – Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las siguientes medidas:

a) Efectuar, dentro del total autorizado por el Artículo 1° las reestructuraciones de créditos que sean necesarias, frente a exigencias impostergables de los servicios, salvo los Gastos a Clasificar no podrá incrementarse el total de Gastos Corrientes por vía de la reducción del total de Gastos de Capital.

b) Programar, analíticamente, la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados.

En el plan analítico y sus reajustes, podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.

Artículo 10. — A los efectos de lo determinado por el Artículo 30° de la Ley de Contabilidad, asígnase carácter de orden de disposición de fondos a las autorizaciones acordadas por la presente Ley para cada una de las jurisdicciones y a las que resulten de las distribuciones reajustes e incrementaciones que se dispongan sobre aquéllas.

En virtud de lo determinado en el párrafo anterior, los libramientos a que se refiere el Articulo 32 de la mencionada Ley, se emitirán directamente con cargo, a tales autorizaciones.

Dichos libramientos contendrán las formalidades que establece el Artículo 33 de la Ley citada y su reglamentación, con excepción de la establecida por el inciso 2° que será sustituída por la mención de Ministerio, Secretaría de Estado u Organismo que corresponda.

Artículo 11. — El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la presente Ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito; para los cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Artículo 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1967 en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su Artículo 3 apartado 2.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.

Artículo 13. — Los fondos que el Tesoro Nacional entregue a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de ‘Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida. e islas del Atlántico Sur, con cargo a las previsiones contenidas en esta Ley, tendrán el carácter de anticipos reintegrables, de acuerdo con las condiciones que. en cada caso establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 14. — Fijase para el ejercicio de 1967, en la suma de Doce mil millones de pesos moneda nacional (m$n. 12.000.000.000.—) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia independientemente de las operaciones, también transitorias autorizadas por el Artículo 33 de la Ley 11.672, modificada por el Artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911.

Artículo 15. — Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio de 1967, el plazo de un año a que se refiere el Artículo 32 de la Ley de Contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1963 en adelante, que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 16. — Las instituciones y organismos oficiales, cualesquiera sea su naturaleza, cuyas actividades den origen a. recursos de explotación, sólo podrán aplicar los mismos para la atención de las erogaciones de administración que les demande su funcionamiento, en la medida que tales erogaciones se encuentren previstas en los respectivos presupuestos administrativos.

El Tribunal de Cuentas de la Nación podrá, extender la fiscalización que le encomienda su Ley orgánica verificando la aplicación integral de aquellos recursos de explotación con, el único objetivo de comprobar su adecuada afectación de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente. Dicha verificación deberá efectuarse con posterioridad a las afectaciones que se dispongan.

Artículo 17. — El Poder Ejecutivo no podrá asignar a la Empresa Ferrocarriles Argentinos, una suma mayor de Setenta mil millones de pesos moneda nacional (m$n. 70.000.000.000.—).

Artículo 18. — La Secretaría de Hacienda podrá intervenir en forma permanente y transitoria o designar representantes, en la administración, financiero-contable de las empresas, organismos o dependencias que se financien directa o indirectamente, en todo o en parte, con fondos del Tesoro Nacional, pudiendo requerir al efecto, asesoramiento técnico a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo. Las funciones, deberes y atribuciones de dichos representantes, serán establecidas por el Ministerio de Economía y Trabajo.

Artículo 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Adalbert Krieger Vasena.